Autor: INÉS GALENDE DOMÍNGUEZ
I. Introducción. 1.1. Definición.—Con la expresión «información sanitaria», se entiende, generalmente, la información —veraz y suficiente— sobre el diagnóstico y posibilidades terapéuticas que el médico (u otro profesional sanitario en su caso) proporciona a un paciente sobre su enfermedad. Sin embargo, el término es mucho más amplio que el descrito y engloba también la información que profesionales, servicios, administraciones públicas y autoridades sanitarias deben proporcionar a los ciudadanos —también sanos— sobre la prevención, los cuidados y hábitos de vida saludables para mejorar el estado de salud, así como otra información de carácter más técnico utilizada entre profesionales (información médica), autoridades y administraciones sanitarias.
También se considera información sanitaria la información que un voluntario, sano o paciente, debe recibir antes de decidir si participa o no en un proyecto de investigación biomédica.
Más alejada del término está la información sobre prestaciones, servicios sanitarios, o sobre derechos y deberes del ciudadano en su relación con las administraciones sanitarias.
1.2. Derecho a la Información sanitaria.—El derecho a la información sanitaria, sin embargo, se refiere —principalmente— al derecho que un ciudadano tiene a conocer aquella información sobre su salud o enfermedad, y las circunstancias que pueden influirle, a la hora de tomar una decisión. Esta ligado, por tanto al principio de autonomía o respeto por las personas, según el cual una persona adulta es libre para tomar sus propias decisiones (con la información apropiada).
Desde una perspectiva histórica, hasta el primer tercio del siglo XX, se aceptaba la tradición hipocrática según la cual al médico no se le imputaba responsabilidad jurídica por sus acciones, por no haber informado al paciente y haber obtenido su consentimiento. Tras la segunda guerra mundial, los derechos económicos y sociales —denominados de tercera generación— obligan a la profesión médica a replantear sus hábitos profesionales y a admitir derechos como el de protección a la salud y a la autodeterminación, con participación activa de los pacientes en las decisiones médicas. Los ciudadanos, que tienen derecho a participar de forma activa en las decisiones políticas, desean participar en las decisiones sanitarias que afectan a su salud y enfermedad, y para ello deben recibir información.
En el ámbito de la investigación con seres humanos, el Código de Nüremberg (1947), constituye el primer documento que recoge la obligación moral del investigador de informar sobre los objetivos de la investigación, posibles beneficios y riesgos previsibles, a las personas que van a participar en un proyecto de investigación antes de obtener su consentimiento. La Declaración de Helsinki (1964) y posteriores revisiones (actualmente vigente la de Edimburgo 2000); el Informe Belmont (1978) y el Convenio de Oviedo (1997), con rango de ley en España desde enero de 2000, son los documentos más relevantes al respecto. En el ámbito asistencial, (aunque hay algunos antecedentes, generalmente de jurisprudencia, que reconocen el derecho a la información sanitaria (DIS), ligada a la obtención del consentimiento informado, por ejemplo la sentencia del 8 de octubre de 1963 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo), en nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución Española (1978) y la Ley General de Sanidad (1986) son las normas que constituyen el principal fundamento jurídico del DIS. Como precedentes normativos podrían citarse la Orden de 7 de julio de 1972 por la que se aprobó el Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y el Real Decreto 2082/1978, de 25 de agosto, sobre Normas provisionales de gobierno y administración de los hospitales y garantías de los usuarios, con referencias breves al consentimiento informado.
Así, la C.E., reconoce los siguientes derechos, todos ellos relacionados de un modo u otro, con el derecho a la información sanitaria: el derecho a la protección de la salud (art. 43); a la libertad (art. 9.2); a la dignidad de la persona (art. 10.1); al derecho a la vida y a la integridad física (art. 15) y el derecho a ser informado (art. 23).
La Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS), por su parte, en el artículo 10, estableció los derechos y deberes de los ciudadanos en su relación con los servicios sanitarios, tanto públicos como privados. También los artículos 6.2 e) y 8.1 hacen referencia a la información sanitaria, no de forma individualizada en cuanto a la relación médico-paciente, sino de forma más amplia, en la relación del ciudadano con las Administraciones Públicas.
Otros referentes son, a nivel internacional, la Declaración de la OMS de 1994, sobre la promoción de los derechos de los pacientes; el Convenio de Oviedo (1997), jurídicamente vinculante —en España con rango de Ley desde 2000—, en el que se consagra el derecho a la información, el consentimiento informado y la confidencialidad de la información relativa a la salud de las personas; la Carta de los Derechos Fundamentales de la U.E. (2000) que bajo el principio de subsidiariedad consagra los siguientes derechos: dignidad de la persona, derecho a la vida y a la integridad física y moral, y el derecho a la protección de datos de carácter personal (armonizados en la UE por la Directiva 95/46).
Otras normas de carácter general, pero de también de aplicación a la información sanitaria, son la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDCP) y su recientemente desarrollo, el Real Decreto 1720/2007.
Más recientemente, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (Ley 41/ 2002), constituye la norma de referencia a nivel nacional. El carácter básico de esta norma se debe a las competencias establecidas en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la CE, con el objetivo de que el ejercicio de estos derechos sea igual para todos los españoles (art. 81 CE). Mediante la Ley 41/2002 desarrolla en el ordenamiento jurídico español el anteriormente citado Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a las aplicaciones de la Biología y de la Medicina (Convenio de Oviedo). Las Comunidades Autónomas pueden, y así lo han hecho en su mayoría, adoptar las medidas que consideren más adecuadas para hacer efectivo el cumplimiento de la Ley 41/2002, en el ámbito de sus competencias. Así, y a modo de ejemplo, se pueden citar la Ley 21/2000 de Cataluña, en el origen de la Ley 41/2002; la Ley 3/ 2001, modificada por la Ley 3/2005 de Galicia; la Ley 12/2001 de la Comunidad de Madrid; o la Ley 3/2005 de Extremadura, aunque también otras Comunidades Autónomas han legislado al respecto.
También la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad en el Sistema Nacional de Salud, en su capítulo V se ocupa del Sistema de Información Sanitaria, cuyo objetivo general es responder a las necesidades tanto de los ciudadanos y organizaciones y asociaciones de ámbito sanitario, como de los profesionales y autoridades sanitarias, en cada caso con finalidades específicas. La información contenida en el citado sistema incluye la relativa a las prestaciones y cartera de servicios, recursos humanos y materiales, datos de actividad y resultados, así como opiniones y expectativas de los ciudadanos con relación a la salud. En este capítulo se encuadra la tarjeta sanitaria como fuente de información sanitaria individual con datos personales tanto para la gestión administrativa, que en un futuro próximo podrá almacenar también información médica a disposición de los facultativos que prestan asistencia sanitaria al ciudadano. La Ley 14/2007, de Investigación Biomédica establece la información mínima, tanto para la investigación básica como clínica, es decir, tanto si se realiza en muestras biológicas —incluidos los análisis genéticos— o en personas, que se les debe proporcionar para poder utilizar sus muestras o de forma previa a solicitar su participación.
Más específicamente, y en relación con los medicamentos, tanto para realizar ensayos clínicos —un tipo de investigación experimental en personas—, como para su uso clínico (por medio de la prescripción médica o automedicación) la información sanitaria mínima está regulada mediante la Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, y sus desarrollos reglamentarios.
Finalmente, en otro ámbito más alejado de la práctica asistencial, como es la legislación sobre Prevención de Riesgos Laborales, también se regula la información sanitaria.
II. Características de la información sanitaria. 2.1. Ámbito de la Información Sanitaria.— Como se ha apuntado antes, la información sanitaria puede ser individualizada, es decir sobre aspectos concretos y específicos dirigidos a un determinado paciente, en el ámbito asistencial (de hecho la información es uno de los pilares básicos en los que se sustenta la relación médico-paciente), o más general con información dirigida a un colectivo o a la sociedad, sobre prevención o medidas generales de actuación ante algunas situaciones o patologías comunes. Adicionalmente, la información sanitaria también tiene cabida en el ámbito de la investigación epidemiológica, tanto en estudios observacionales como experimentales, tipo ensayo clínico.
Cuando la información sanitaria se refiere a colectivos, frecuentemente se engloba en el término «educación para la salud» por su finalidad.
2.2. Contenido de la Información Sanitaria.— El contenido o tipo de información sanitaria que un ciudadano, persona sana o paciente, necesita conocer, y que el Derecho le reconoce, dependerá de para qué necesita esa información. Así, si un ciudadano quiere prevenir el desarrollo de una determinada patología, evitar ciertos factores de riesgo para desarrollarla, tratar la enfermedad una vez contraída, saber qué centros están especializados para el manejo de la misma o de sus complicaciones, el contenido será necesariamente distinto. En unos casos la información podrá ser común a otros ciudadanos o grupos de ciudadanos (medidas preventivas) y en otros, obligatoriamente deberá ser individualizada (tratamiento de su enfermedad, en su contexto). También el responsable de dar la información podrá ser diferente: servicios sanitarios, administraciones sanitarias públicas, sociedades científicas o el médico responsable de su asistencia médica.
En todo caso, la información sanitaria deberá ser veraz y suficiente para que el ciudadano pueda ejercer su derecho a decidir libremente.
En concreto, cuando se trate de la información previa a la emisión del consentimiento para una intervención en el ámbito de la salud, la información debe comprender los aspectos necesarios para que dicha decisión se tome adecuadamente, y advertir sobre las cuestiones que pudieran incidir en la misma: finalidad de la intervención; consecuencias relevantes que la intervención origina con seguridad (resultados y otras consecuencias, por ejemplo medicación que se deberá suministrar, cambios en el estilo de vida, etc.); riesgos relacionados con las circunstacias personales o profesionales del paciente (riesgos individuales); riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención (riesgos típicos); y alternativas al tratamiento.
La información sanitaria individualizada debe ser proporcionada por la persona más adecuada en función del contenido de la información, y siempre por el responsable de llevar a cabo la decisión del paciente. Así, la información sobre el estado de salud, diagnóstico y/o tratamiento de un paciente debe ser proporcionada por el médico responsable de su asistencia, pero deberá contar con la colaboración del resto de profesionales sanitarios implicados en su asistencia.
Sin embargo, la información sanitaria para promoción de la salud, prevención de enfermedades, servicios sanitarios, cartera de servicios, derechos y deberes del paciente, etc. puede y debe ser proporcionada por los servicios o administraciones sanitarias correspondientes, en soportes varios, papel (folletos, cartas de servicio), audiovisuales (cine, televisión) o electrónicos (internet) o mediante programas de educación sanitaria a la población. En todo caso la información proporcionada deberá ser comprensible por la o las personas a las que va dirigida, es decir, se debe adaptar al nivel de entendimiento de la población diana.
III. Aspectos éticos de la información sanitaria. 3.1. El principio ético «Respeto por las Personas».—La información sanitaria, tanto la individualizada como la colectiva, y de forma comprensible, forma parte junto con la voluntariedad o libertad para tomar sus propias decisiones del principio enunciado en el informe Belmont como Principio de Autonomía. Sin embargo, algunos autores consideran que trasciende a este principio ya que, aunque esté estrechamente vinculada al consentimiento del paciente, el derecho a la información sanitaria es un derecho que tiene cualquier ciudadano, enfermo o sano, por ejemplo para adoptar medidas preventivas o conductas para preservar su salud.
Una persona autónoma es un individuo capaz de deliberar acerca de sus metas personales y de actuar bajo la dirección de tales deliberaciones. El principio de autonomía supone respetar las opiniones y no interferir en sus decisiones, a menos que sean claramente en detrimento de otros. Pero no pueden considerarse decisiones realmente autónomas, si la persona no tiene la información necesaria y suficiente para poder tomarla. En el caso concreto de la información sanitaria, un paciente o ciudadano tiene derecho a conocer la información no sólo sobre su estado de salud o enfermedad, sino sobre aquellas otras circunstancias que pueden suponer un posible efecto tanto positivo (actividades de promoción y prevención) como negativo (factores o situaciones de riesgo) sobre su estado de salud física o psíquica.
La aplicación práctica de este principio es el consentimiento informado, en el cual podrían diferenciarse tres elementos, todos ellos necesarios para que sea válido: la información —necesaria y suficiente según criterios establecidos—, comprensión —lenguaje adaptado al nivel y entendimiento— y voluntariedad —sin presión externa ni influencia indebida—.
Algunos autores argumentan que el respeto por las personas no constituye un principio en sí mismo, sino que estaría englobado en los principios de no maleficencia (no respetar las decisiones autónomas de las personas, ir contra su dignidad, lesionar su vida moral personal, puede ser de mayor trascendencia que el daño físico, y por tanto ser maleficente). Desde otro punto de vista, promover la autonomía de las personas, facilitarles que puedan tomar sus propias decisiones, es —en cierto modo— procurarles su mejor beneficio, lo que en realidad constituye el principio de beneficencia.
En ocasiones, el derecho a la información sanitaria puede colisionar con otros derechos, por ejemplo, el derecho a la intimidad. No son raros los casos, sobre todo en enfermedades infecto-contagiosas, en los que pueden colisionar los derechos colectivos, por ejemplo, a conocer el riesgo de un contagio, con el derecho a la intimidad del paciente portador de la enfermedad. El posible conflicto entre principios (no maleficencia y autonomía) se debería resolver considerando las consecuencias previsibles en cada caso (el mal menor) o recurrir a la jerarquía entre principios, según la cual, los principios de no maleficencia y justicia (obligaciones morales colectivas) estarían por encima de los de autonomía y beneficencia (obligaciones morales individuales).
3.2. La información es un presupuesto para la validez del consentimiento al tratamiento médico.— Véase consentimiento.
3.3. La información es confidencial.—Véase confidencialidad
IV. Un ejemplo de regulación del derecho a la información sanitaria en derecho positivo. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. 4.1. Contexto.—La información sanitaria en la Ley 41/2002, se puede decir que está incluida en su ámbito objetivo, junto a otras materias (derechos y obligaciones de las personas, derechos y deberes de los profesionales y la documentación clínica). Correspondería al ámbito subjetivo, la persona como paciente, usuario, profesional o terceros relacionados con ellos, y también los centros y servicios sanitarios, tanto públicos como privados.
4.2. Contenido.—En el capítulo II, derecho a la información sanitaria, la Ley 41/2002, separa claramente el derecho a la información asistencial (art. 4 y 5) del derecho a la información epidemiológica (art. 6).
El derecho a la información asistencial que asiste a todos los pacientes, incluye a todas las actuaciones clínicas, se proporcionará de forma verbal, y deberá ser verdadera, comprensible y adecuada a sus necesidades para ayudarle a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
En la norma se indican los contenidos mínimos (la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias), se especifica quienes son el responsable de proporcionar la información (médico y profesionales sanitarios implicados en la asistencia) y el titular del derecho a recibirla (el paciente). Aunque —si el paciente quiere— se puede informar «también a personas a él vinculadas, por razones familiares o de hecho, en la medida en la que el paciente lo permita de manera expresa o tácita». No es una co-titularidad del derecho, ya que se requiere la autorización del paciente para poder informar a otros, hecho claramente diferente del contenido en el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, derogado por la Ley 41/2002 (además de los apartados 6, 8, 9 y 11 del citado artículo 10, el apartado 4 del artículo 11 y el artículo 61). Sin embargo, en caso de incapacidad, es obligado informar también al representante legal; o cuando el paciente carezca de capacidad —según criterio del médico que le asiste— para entender la información, esta se debe proporcionar a las personas a él vinculadas, por razones familiares o de hecho; en ambas situaciones podría entenderse como titularidad compartida.
En el artículo 4 también se recoge el derecho a no ser informado, y en el artículo 5, las excepciones al derecho a la información: el denominado estado de necesidad terapéutica o «privilegio terapéutico». Es decir, «cuando por razones objetivas, el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave».
Por otro lado, el artículo 6, se recoge el derecho a la información sanitaria de tipo epidemiológico: «los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud». En este caso, el titular de la información es la ciudadanía (o sociedad), como colectivo.
La Ley 41/2002 impone algunas excepciones al derecho a no ser informado, aunque en este caso lo asocia al consentimiento informado. Así en el artículo 9.1 especifica «La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso», concretando a continuación (art. 9.2) los casos en los que los facultativos podrán llevar a cabo intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud del paciente, sin su consentimiento:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
Finalmente, la Ley 41/2002, establece en su artículo 12, el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Nacional de Salud a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos para acceder a ellos; y en su artículo 13 establece el derecho a la información para la libre elección de médico y centro.
4.3. Desarrollo por las Comunidades Autónomas.— Debido al reparto de competencias entre las diferentes Administraciones Públicas, establecido en la Constitución Española, son las Comunidades Autónomas las competentes para establecer las condiciones de funcionamiento de sus Servicios Regionales de Salud en el marco de la legislación básica del Estado, que coordina el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud (integrado por los distintos Servicios Regionales).
Aunque algunas Comunidades Autónomas promulgaron normas legales en las que se reconoce el derecho a la información sanitaria, antes de que se publicara la Ley básica 41/2002, en todas ellas se asume lo que ésta establece al respecto.
Las aportaciones, más o menos novedosas, respecto al derecho a la información sanitaria que las leyes autonómicas establecen se refieren, fundamentalmente, a la manera de hacer posible el ejercicio del citado derecho, establecido en la legislación básica, teniendo en cuenta la estructura organizativa de cada administración autonómica. El contenido y análisis comparativo de cada norma autonómica excede el objeto de este trabajo.
V. La información sanitaria e internet.—Los avances tecnológicos han permitido que la información en general, y la información sanitaria en particular, pueda llegar a cualquier usuario, en cualquier punto del planeta. Internet y el correo electrónico permiten el acceso y la comunicación, tanto de información sanitaria dirigida a ciudadanos y pacientes (educación a la población en materia sanitaria, por ejemplo, para la promoción de la salud, prevención de enfermedades, etc.), así como la transmisión de datos particulares del estado de salud y enfermedades, resultados de pruebas diagnósticas, etc. con el fin de recabar una opinión médica adicional a la obtenida en la relación clínico asistencial. Sin embargo, ni toda la información que hay en la red es correcta, ni —frecuentemente— se puede garantizar la confidencialidad de la misma.
5.1. El Portal Sanitario.—El Portal Sanitario es la puerta de entrada a la información sanitaria y debe separar la información dirigida a profesionales y la que se dirige a pacientes y ciudadanos en general. Así mismo, deben quedar claramente identificadas las fuentes de financiación del Portal.
Los proveedores de la información, responsables de los contenidos, pueden ser tanto organismos oficiales, centros sanitarios, sociedades científicas o profesionales médicos, como asociaciones de pacientes, colectivos varios o personas particulares. Su compromiso ético debe ser que la información que «cuelgan» en el portal sanitario, sea veraz y comprensible para los potenciales usuarios de la misma (pacientes y ciudadanos, en general, o profesionales).
Los técnicos son responsables de organizar la información, facilitar su accesibilidad, pero sobre todo, de garantizar la seguridad de las comunicaciones, la precisión y la confidencialidad. Desde el punto de vista ético, tan importante como el contenido de la información, son la precisión en la adaptación de la misma y la integridad (imposibilidad de transformarla en el almacenamiento o transporte) como la confidencialidad en los contenidos (datos de salud) y la identidad del paciente y/o usuario.
En todo caso, los servicios que ofrece a unos y otros deben garantizar que: la información es correcta y adecuada (científicamente valida o mejor evidencia disponible); está sistematizada y actualizada; no sustituye en ningún caso la relación médico- paciente; se respeta la debida confidencialidad; se identifica claramente la publicidad y los servicios que se cobran, y finalmente, la existencia de un sistema de recogida de opinión de los usuarios.
Algunos portales de información sanitaria han elaborado códigos éticos (Medscape) y otros se han adherido al «Código de conducta para sitios web de salud y Medicina de la Health On The Net Foundation (HON code) que establece como principios: franqueza, honestidad, calidad, consentimiento informado, intimidad, profesionalidad en la atención sanitaria a través de internet y responsabilidad. Desde el punto de vista legal, se deben cumplir los requisitos establecidos en el país de origen en cuanto a seguridad y confidencialidad, titulación, información al usuario, y venta de productos y servicios.
5.2. Información sanitaria por profesionales sanitarios a pacientes a través de Internet.—Las denominadas consultas virtuales, con la posibilidad incluso de «colgar» toda la Historia Clínica en un espacio virtual con el fin de poder disponer de ella desde cualquier sitio y por personas autorizadas, han dado lugar a una nueva relación médicopaciente que también tiene repercusión en la relación médico-paciente tradicional.
Uno de los principales riesgos de estas consultas, a través de foros, chats o correo electrónico, es el intrusismo, ya que no es fácil verificar la cualificación profesional de la persona que contesta. No se debe considerar esta situación como una relación médico-paciente en sentido estricto y, en general, no es aconsejable su uso.
Sin embargo, la comunicación directa, por correo electrónico de un paciente conocido y debidamente identificado con su médico, permite una mayor interacción y puede facilitar la tradicional relación médico-paciente. Algunos estudios indican que alrededor del 60% de los británicos y entre un 1 y un 10% de las estadounidenses utilizan el correo electrónico para comunicarse con su médico, facilitando y agilizando así su asistencia.
5.3. La Información de Medicamentos en Internet.—La información de medicamentos a través de Internet debe respetar lo establecido en la anteriormente mencionada Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios y sus correspondientes Reglamentos.
Es muy frecuente la búsqueda de información sobre un determinado medicamento a través de la red, o incluso la compra de algunos de ellos (práctica ilegal en España).
Muchas Agencias Reguladoras, responsables de la autorización de comercialización de los medicamentos, incluyen en su portal información dirigida tanto a profesionales como a pacientes. Sin embargo, es también muy frecuente encontrar otro tipo de información, incluso enviada de forma ilegal a través del correo electrónico (SPAM), que no sólo no es correcta sino que puede ser perjudicial. La información sobre medicamentos y su publicidad debe cumplir las exigencias legales establecidas.
VI. Consideraciones finales.—El derecho a la información sanitaria, individual o colectiva, asistencial o epidemiológica, es un derecho reconocido legalmente desde hace décadas, pero actualmente promovido por las distintas administraciones sanitarias como un derecho independiente del consentimiento informado.
Su fundamentación ética está ligada con el principio de respeto a las personas, pero también, de una manera más amplia, con los principios de no maleficencia y beneficencia.
La información ha de ser veraz, comprensible y adecuada. Su medida no corresponde al responsable o responsables de proporcionarla, sino al paciente o ciudadano, ya que debe ser la que el sujeto necesita conocer para tomar una decisión seria.
Internet puede ser un medio muy útil para garantizar el derecho a la información sanitaria siempre que se facilite la equidad en el acceso de los ciudadanos, y se respeten los derechos humanos y los principios éticos tanto en relación con sus contenidos como en su uso: dignidad humana, intimidad, veracidad, calidad, consentimiento y confidencialidad, entre otros.
Véase: Confidencialidad, Consentimiento, Historia clínica.
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