Autor: VÍCTOR MÉNDEZ BAIGES
I. Definición.—Recibe el nombre de crioconservación, o criopreservación, la técnica que permite mantener material biológico en un estado viable durante un cierto periodo de tiempo gracias al uso de temperaturas extremadamente bajas.
La crioconservación hace pues posible el mantenimiento de células, tejidos, órganos e incluso organismos enteros que ven reducidas sus funciones vitales sin perder viabilidad, por lo que pueden recuperar sus funciones una vez descongelados.
Si bien las virtudes del frío en la ayuda a la conservación habían sido notadas desde bien antiguo, fue el desarrollo acelerado de la Criobiología –de «crios», frío en griego— a lo largo del siglo XX lo que permitió desarrollar los métodos actuales. La Criobiología, la parte de la biología que estudia los efectos de las bajas temperaturas sobre la materia viva, y la Criogenia, el estudio de la producción y el mantenimiento de temperaturas muy bajas, han constituido así desde 1964, año en que se creó la Sociedad de Criobiología, un campo científico bien establecido que ha podido ofrecer sus aportaciones a muchos otros desarrollos de la ciencia.
El uso de contenedores de nitrógeno líquido como criógeno, o agente que induce el descenso de la temperatura, el cual mantiene las muestras a una temperatura constante de —196 grados, así como el empleo de productos como el glicerol, que actúan como crioconservantes, junto con el desarrollo de la técnica de la vitrificación, que permite que el agua de las células no llegue a cristalizar, han conseguido la preservación de un numeroso y variado material biológico, sin que la duración del estado de congelación parezca muy relevante para su recuperación.
Hasta el momento no se ha conseguido crioconservar ningún individuo perteneciente a la clase de los mamíferos, aunque sí organismos vegetales de muchos tipos, así como animales pertenecientes a especies no mamíferas. Tampoco se ha conseguido la crioconservación de ningún órgano humano completo. Se ha logrado, sin embargo, la congelación y descongelación de células y tejidos de origen humano de lo más variado, los cuales son mantenidas en los llamados biobancos. La Criónica, esto es, la práctica de congelar cuerpos humanos muertos con la esperanza de reanimarlos pasado un largo periodo de suspensión de sus funciones vitales y gracias al avance futuro de la tecnología médica, se ha desarrollado junto con el avance de la Criobiología, generando amplios debates y atrapando en cierto modo la imaginación popular. Por el momento, y no obstante la existencia cierta de cuerpos humanos congelados, el éxito parece quedarle muy lejano. La mayor parte de los criobiólogos no reconocen a la Criónica como verdadera ciencia. Por eso, y aunque no hay duda de que su eficacia generaría graves problemas legales, no hay previsión alguna al respecto.
Debido a que su simplicidad y su resistencia les hacen especialmente aptos para la crioconservación, y a que su empleo favorece la eficacia de los procesos de reproducción asistida, la congelación de gametos y embriones humanos (en su fase inicial, no en la fase de feto) se ha hecho algo muy común. Las especiales características de ese material y la posibilidad de desvinculación en el tiempo de las relaciones reproductivas que ello supone han provocado, no obstante, que este tipo de crioconservación haya generado muchas discusiones, e incluso que haya atraído la atención de las legislaciones de numerosos países. De ahí que sea de la crioconservación como técnica auxiliar de la reproducción asistida humana de lo que vamos a tratar a continuación.
II. La crioconservación como técnica auxiliar de la reproducción humana asistida.—La crioconservación de semen, de óvulos, e incluso la de embriones humanos, ha resultado hasta ahora un procedimiento auxiliar muy eficaz para las técnicas de reproducción asistida. Por una parte porque esa conservación permite disponer libremente de ellos para la utilización en el momento que resulte más conveniente, algo que eleva indudablemente la tasa de éxito de los procesos reproductivos. Por otra parte, porque esa práctica aumenta la capacidad de elección de los usuarios, los cuales pueden decidir mantener su material reproductor a salvo de posibles agresiones cuando tengan que hacer frente a una terapia agresiva en su lucha contra enfermedades como el cáncer, o bien porque les convenga por cualquier otro tipo de consideración.
La crioconservación de gametos y embriones humanos genera, sin embargo, algunos problemas y perplejidades, en especial esta última. En los países en los que no hay una legislación sobre la materia, se aplica la legislación general, la ley civil que regula los acuerdos privados y la autorregulación de los centros que llevan a cabo la congelación. En los países en que existe, resulta aplicable el régimen general establecido legalmente para el almacenamiento de células y tejidos humanos, régimen que en la Unión Europea viene marcado por la transposición nacional de textos como la Directiva 2004/23/CE. Cuando hay una legislación específica sobre reproducción asistida humana, es ésta la que da solución a cuestiones como la de los derechos de disposición sobre los gametos y embriones congelados, el establecimiento de un plazo máximo a su conservación, el destino que deba darse al material una vez descongelado, etc. Puesto que la regulación de estas cuestiones es diferente según se trate de gametos masculinos o femeninos o bien del resultado de la unión de ambos, trataremos separadamente cada uno de los casos.
2.1. La crioconservación de semen.—La crioconservación de gametos masculinos tiene antecedentes bien lejanos, relacionados con los procesos de selección en la cría de ganado. Ya en el siglo XVIII Spallanzani observó la pérdida de movilidad de los espermatozoides cuando el semen era congelado y su vuelta a una cierta actividad tras la descongelación. En 1949, Polge y otros experimentaron la congelación de semen usando glicerol como crioconservante, logrando la reactivación del material tras el proceso. En 1953 se consiguió el primer embarazo con semen humano crioconservado, y en los años setenta los bancos de semen se habían generalizado en muchos países.
Si bien el semen descongelado presenta una fertilidad menor y una menor movilidad de sus espermatozoides, el proceso al cual es sometido, y parece que sin importar mucho el tiempo que haya durado la congelación, no impide su uso exitoso en la inseminación artificial. Puesto que asegura la fácil disponibilidad del material necesario, su empleo es mayoritario en muchos países. De hecho en algunos, es el caso de Francia, todas las inseminaciones artificiales con gametos de tercero se hacen con este tipo de semen.
El primer problema que presenta la crioconservación de semen desde el punto de vista ético y jurídico es el de su legitimidad. Esta cuestión se plantea como algo diferente a la de la conservación en los biobancos de cualquier otro tipo de células y tejidos, dado el carácter singular que tiene aquí el material que se congela. En principio, y no obstante, pocos están en contra de esta crioconservación, cuyo rechazo se asocia con el de toda reproducción no coital, o sea, no natural. La Iglesia católica y muchas legislaciones no se oponen en principio a la crioconservación de semen, si bien el rechazo de la fecundación heteróloga –la realizada con semen de tercero— y de la fecundación in vitro hacen relativamente infrecuente, o inútil, dicha práctica.
A lo que si se opone decididamente la Iglesia católica es a la llamada fecundación postmortem. Y es que una de las consecuencias principales del éxito de la crioconservación de gametos masculinos es que hace posible la utilización de esperma de fallecidos en procesos de reproducción posteriores, incluso muy posteriores, a su fallecimiento. Ello permite, por ejemplo, que el marido, con su consentimiento o sin él, pueda ahora tener una descendencia con el cónyuge supérstite que no se encontraba in útero en el momento de su muerte. Esto genera problemas nuevos, relacionados con cuestiones de filiación y de sucesión, que no podían estar previstos por las legislaciones cuando empezaron a desarrollarse esas técnicas.
En ausencia de legislación específica, parece claro que el nacido nunca aparecerá como hijo legal de su padre difunto, por no operar aquí los plazos de presunción de paternidad, si bien, y si la ley permite la investigación de la paternidad, cabe que ésta sea declarada con posterioridad por un juez. El famoso Informe Warnock recomendó en 1984, y ante los problemas previstos, que no se autorizase el uso de semen del marido muerto más que con el consentimiento de éste y sólo en casos muy excepcionales. También optó por descartar todo derecho sucesorio de los nacidos como consecuencia de esta práctica. En ambas recomendaciones le siguió la ley británica en 1990. A finales del siglo XX el caso Blood, en el que una viuda quería utilizar el semen de su marido, obtenido cuando éste estaba inconsciente y a punto de expirar en una unidad de cuidados intensivos, puso en cuestión el asunto de la existencia de un consentimiento matrimonial tácito a la reproducción. Los tribunales británicos rechazaron la petición de la señora Blood, quien no obstante logró su objetivo utilizando el semen crioconservado de su marido en Bélgica, donde no existía legislación al respecto.
Muchas legislaciones sobre reproducción asistida, como por ejemplo la francesa en 1994, optaron por prohibir en todo caso la fecundación postmortem. Otras abrieron alguna puerta a la misma. En España, la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida de 1988 contempló la posibilidad de que el varón pudiera consentir formalmente en que su material reproductor fuera utilizado por su pareja, matrimonial o no, en procesos de reproducción asistida que tuvieran lugar dentro de los seis meses siguientes a su fallecimiento. Ello tendría los efectos legales del establecimiento de la filiación. La ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida de 2006 amplió este plazo a doce meses.
Si se autoriza la congelación de semen, una de las cuestiones que aparecen es la de la conveniencia de establecer un plazo máximo a su duración. Aunque parece que no hay problemas médicos asociados a éste, ni un límite que inutilice el material, algunas legislaciones decidieron fijar un término tanto a la crioconservación como a la duración del poder de disposición sobre el esperma que se ha congelado para el propio uso. La cuestión del aseguramiento de las garantías y de los controles exigibles a su almacenamiento en los criobancos llevó asimismo a diferentes intervenciones legales.
La ley española en 1988, al igual que la británica en 1990, optó por establecer un plazo máximo para la crioconservación del semen. Lo estableció en cinco años, junto con otro plazo de dos años como límite máximo para la disposición del no proveniente de donante. Otros países, como Francia o Alemania, no establecieron plazo alguno. El destino del material pasado los plazos no suele poner ningún problema a la legislación, y se contempla su donación con fines de reproducción o investigación, así como el mero cese de su conservación sin utilización posterior. La tendencia general ha sido la de aumentar el plazo de conservación cuando éste estaba establecido. En España, por ejemplo, la ley determinó en 2006 que el semen podría crioconservarse durante toda la vida del varón de quien procediera.
Algunos países han promulgado disposiciones específicas en torno a la necesaria calificación del personal, los requisitos técnicos de almacenamiento adecuados al propósito de minimizar el riesgo de oscilaciones térmicas, así como sobre los controles administrativos necesarios que deben cumplir los centros que crioconservan gametos y embriones humanos. En España, por ejemplo, la ley impuso a estos centros en 2006 la obligación de contar con un seguro a fin de hacer frente a los perjuicios que pudieran derivar de accidentes en la conservación.
2.2. La crioconservación de óvulos.—La técnica para la crioconservación de gametos femeninos, los óvulos u ovocitos, tardó más tiempo en desarrollarse que la de espermatozoides, dado el mayor tamaño y complejidad de los primeros. La congelación de embriones estaba generalizada cuando la de ovocitos se consideraba aún insegura. Actualmente no se la tiene ya por una técnica experimental. Si el primer embarazo humano con óvulos congelados se consiguió en 1986, a principios del siglo XXI la técnica de conservación de ovocitos y tejido ovárico, y aunque la eficacia del empleo de óvulos congelados sea menor que la de los frescos, quedó bien implantada, mostrando una tasa de éxito suficiente. Ello llevó incluso a muchos a poner en ella su mirada como una alternativa factible a la, mucho más problemática desde el punto de vista social, congelación de embriones.
Como en el caso del semen, respecto de la congelación de ovocitos la primera cuestión que se presenta es la de su legitimidad. Obviamente, si se está frontalmente en contra de la fecundación in vitro, se estará en contra de ella, pues su sentido básico es el de auxiliar a la eficacia de dicha fecundación. De todas formas, y en ausencia de legislación específica, nada parece oponerse a la crioconservación de este material, como al de cualquier otro conjunto de células de origen humano, y a su almacenamiento en los biobancos.
El estado de la técnica fue el que aconsejó establecer ciertos límites a la congelación de óvulos en las primeras legislaciones sobre reproducción asistida. El informe Warnock constataba en 1984 que «un método seguro y eficaz de congelación y descongelación de óvulos humanos no ha sido establecido todavía». Por eso recomendaba a la legislación británica no autorizar la técnica por el momento. De la misma opinión fue el Informe Palacios en 1987. En consecuencia, la ley española estableció en 1988 que no se autorizaría la crioconservación de ovocitos hasta que no se dieran las suficientes garantías científicas.
El desarrollo exitoso de la técnica aconsejó ir derogando esas cautelas a los países que las habían establecido. En 2003 se abrió paso legal en España a la crioconservación de ovocitos en experiencias controladas. En 2006, la ley la autorizó con carácter general, si bien, y en el sentido de un incremento de la intervención pública en estas materias que ha caracterizado a la legislación de ese país, con el requisito de la autorización previa de la autoridad sanitaria.
El interés en el fomento de dicha técnica se basaba en que ello estimularía la eficacia de la donación de óvulos, permitiría a mujeres jóvenes que van a ser sometidas a tratamientos médicos que pudieran dañar sus ovocitos (o incluso a las que ello les interesase por cualquier otra razón) la preservación de sus gametos para una futura maternidad, disminuyendo además la necesidad y la dependencia del uso de embriones congelados.
No se plantea aquí la utilización postmortem del material, más que en el caso, muy poco frecuente en la legislación comparada, de que esté autorizada la maternidad subrogada. Por ello, y al contrario que en el caso del semen, no suele haber previsiones legales al respecto, por lo que para sus efectos rige, en todo caso, la ley civil de cada país.
Respecto a la cuestión del plazo de conservación, y en ausencia de ley, el acuerdo entre las partes parece que sea lo que deba prevalecer. Si se decide legislar sobre la cuestión se plantean, como ocurre respecto de la crioconservación de los gametos masculinos, varias posibilidades. La no determinación de ningún plazo específico, lo cual permite conservar indefinidamente los óvulos; el establecimiento de un plazo máximo de tiempo de conservación; o bien la indicación sobre el cumplimiento de ciertas circunstancias que deba poner fin al almacenamiento. Esta última opción es la que tomó en España la ley en 2006, cuando estableció que la crioconservación de ovocitos podría prolongarse hasta que los responsables médicos considerasen que la receptora no reunía los requisitos clínicos adecuados para la práctica de una reproducción asistida.
El régimen legal sobre la disposición del material crioconservado por parte de aquellos de quien proceda no se distingue mucho del de los gametos masculinos. Las previsiones sobre su conservación o sobre el destino que deba darse al material tras la descongelación tampoco resultan muy diferentes. El mayor valor de uso de los óvulos en los procesos de reproducción asistida ha llevado sin embargo a algunas legislaciones, tal es el caso de la española en 2006, a establecer que su destrucción no sobrevenga en ningún caso antes del plazo máximo de conservación.
2.3. La crioconservación de embriones.—Los primeros trabajos exitosos de crioconservación de embriones de mamíferos datan de mediados del siglo XX. En tanto que técnica auxiliar de la reproducción asistida humana, quedó bien establecida en los años ochenta. El primer nacido de un embrión humano descongelado vio la luz en 1984. Desde entonces, el procedimiento se ha vuelto habitual en los procesos de reproducción con fecundación in vitro. La razón es que, a fin de asegurar el embarazo, resulta normal fecundar más de un óvulo. Luego se transfieren tres, o más, de los embriones resultantes al útero, a fin de que se produzca la anidación y el progreso del embarazo. Los embriones que sobran se crioconservan y se mantienen en reserva, por si fracasara el desarrollo de los primeros y resultara necesario repetir la implantación.
Esta forma de proceder genera entonces, casi inevitablemente, los llamados embriones o preembriones (es la denominación adoptada por la legislación española) sobrantes, o supernumerarios.
Son embriones preimplantatorios, de menos de catorce días –pues más allá de este plazo no puede darse la anidación—, que no son transferidos al útero y que van acumulándose congelados en los bancos de embriones. En Estados Unidos se cifraba su número en 400.000 a mediados de la primera década del siglo XXI. En España se decía que llegaban a los 200.000. Se trata de embriones viables en su mayoría y que, una vez descongelados, podrían desarrollarse hasta la madurez. El tiempo que haya durado su conservación no parece que afecte a su viabilidad.
La primera cuestión que se plantea en relación con estos embriones es la de la legitimidad de su crioconservación, y si ésta debe o no autorizarse. La respuesta depende mucho del estatuto que se considere oportuno otorgar al embrión humano. Como se sabe, respecto a esto hay en la actualidad básicamente tres posturas.
Para una parte de la doctrina el embrión es, desde su primer momento, una persona, un sujeto moral, al que, en tanto que tal, se le debe respeto. Tal posición es la que defendió la Iglesia católica en la Instrucción Donum Vitae de la Congregación para la doctrina de la fe, firmada por Joseph Ratzinger y Alberto Bovone en 1987. Este influyente documento, en nombre del respeto a los seres humanos, rechazó la congelación de embriones y recomendó, por lo tanto, que la legislación prohibiera los bancos de embriones. Cercana a esta posición está la doctrina del Tribunal Constitucional alemán, la sentencia del Tribunal Constitucional de Costa Rica 2000-2306, así como numerosas legislaciones nacionales.
Diferente a ésta es la postura de quienes defienden que los embriones han de ser considerados como una cosa, un mero tejido humano, una parte separada del cuerpo que no tiene una significación mayor que la sangre ni ningún derecho a un estatus especial que no derive de su vinculación concreta con un proyecto parental. No se ve entonces ningún problema para su crioconservación. Otra parte de la doctrina, que ha resultado muy influyente en algunas legislaciones, defiende la necesidad de tener en cuenta las diferencias entre las diversas etapas del desarrollo embrionario y la conveniencia de establecer grados diferentes y acordes de protección. Sostienen sus partidarios que, en el caso del embrión de hasta catorce días, no cabe hablar ni de persona ni de vida humana individual, y que, si bien su potencialidad y sus características específicas le hacen acreedor de un estatus especial, éste no crea ningún obstáculo para su congelación. Esta última posición, heredara de concepciones legales tradicionales que han mantenido la separación entre el estatus del concebido y el del nacido, fue la sostenida por el Informe Warnock en 1984. En España inspiró el uso del término preembrión en la ley de 1988, así como la regulación de los bancos de embriones. En 1999, el Tribunal Constitucional español (STC 116/1999) consideró que la crioconservación de los embriones sobrantes «no sólo no resulta atentatoria contra la dignidad humana», sino que, por el contrario, constituía «el único remedio para mejor utilizar los preembriones ya existentes y evitar así fecundaciones innecesarias».
Una vez admitida legalmente la crioconservación de embriones –siempre en la fase anterior al día catorce— las características de éstos, cuya potencialidad genera una especie de periodo de intemporalidad en la génesis de la vida humana y cuyo estatus especial obliga a determinadas cautelas, hacen preciso tomar una serie de decisiones.
Tales decisiones versan en torno al poder de disposición sobre el embrión congelado por parte de aquellos de quienes provenga, a la necesidad de fijar o no un plazo máximo para su conservación, así como sobre el destino que debe dársele pasado ese plazo. También pueden referirse a los requisitos que deben hacerse cumplir legalmente a los centros, a la preparación que cabe exigir a su personal, a la imposición de garantías que eviten las oscilaciones térmicas, o bien a la obligatoriedad de hacerles tomar un seguro a fin de afrontar los posibles daños al embrión.
Respecto al poder de disposición sobre el embrión, ya el Informe Warnock desaconsejó la posibilidad de considerar a la pareja de la que proviene como la propietaria del mismo. Razones de peso hacen que el embrión congelado no deba ser considerado una cosa, y que se busque por ello evitar toda posible mercantilización. Esto no obsta para que se conceda a los progenitores algunos poderes de disposición sobre él, por ejemplo el de la decisión de implantarlo o no, o el de donarlo o no para la reproducción o la investigación. Tal poder de disposición puede no durar todo el periodo de su conservación. La ley española de 1988 estableció por ejemplo que, pasados dos años de crioconservación, los embriones quedaran a disposición de los bancos. Los poderes de disposición sobre el embrión se ejercen, por regla general, de mutuo acuerdo entre los progenitores, y pueden pasar al cónyuge supérstite. Si hay desacuerdo, debe decidir la autoridad. En EE.UU. el caso Davis puso en escena en la última década del siglo pasado una discusión sobre la conveniencia de la implantación de un embrión en una mujer divorciada cuyo ex-marido se negaba a la misma. El juez decidió rechazarla, al considerar que la mujer tenía otras alternativas reproductivas.
En general, la legislación tiende de manera creciente a responsabilizar a los progenitores del destino de los embriones congelados, buscando que decidan sobre los sobrantes de su proceso de reproducción. La Ley española sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida de 2006, por ejemplo, impuso a los centros la obligación de requerir el consentimiento informado de los progenitores acerca del posible destino que quisieran dar a los embriones sobrantes, el cual debía irse renovando cada dos años. Lo común, sin embargo, es que se produzca el desinterés por la suerte de éstos una vez desvinculados de un proyecto reproductivo concreto. Son frecuentes por eso los problemas para localizar a los progenitores y renovar su consentimiento. En previsión de ello, esa misma ley estableció que, pasadas dos ocasiones sin que haya podido obtenerse la renovación, los embriones quedasen a disposición de los centros.
Otro problema se relaciona con el plazo de conservación. ¿Hasta cuándo deben conservarse congelados los embriones? Las primeras legislaciones europeas en la materia, y puesto que entonces se desconocían los efectos a la larga de esta crioconservación, decidieron fijar un plazo máximo. La Ley española de Técnicas de Reproducción Asistida de 1988 puso éste en cinco años. La ley británica lo estableció en diez en 1990. Otros países fijaron plazos más cortos: Noruega impuso el de tres años, por ejemplo, y Austria o Dinamarca establecieron sólo uno. La mayoría de los países europeos que aceptaron la crioconservación de embriones no pusieron, sin embargo, plazo alguno. Tampoco EE.UU. lo estableció. En ausencia de legislación específica, son los propios bancos de embriones y los acuerdos entre las partes los que establecen los límites temporales. La conservación indefinida suele verse, no obstante, como problemática. En 2006 la legislación española derogó el plazo de cinco años hasta entonces existente y estableció que los embriones pudieran conservarse hasta que se considerase que la receptora no reunía los requisitos clínicos para la práctica de una reproducción asistida.
Durante todo o una parte del plazo de su conservación, los embriones quedan a disposición de los progenitores, los cuales pueden bien proceder a su implantación o bien donarlos a terceros con fines reproductivos. Esta última posibilidad, que da lugar a la llamada por algunos adopción prenatal, ha sido vista por muchos como la solución más acorde con la dignidad de los embriones. Está contemplada en la legislación española, pero no está permitida en muchos países. Tal es el caso de Austria, Dinamarca o Alemania. La demanda por parte de los adoptantes, en cualquier caso, no ha sido nunca muy alta.
La condición de excedente de los procesos de reproducción asistida que tienen los embriones congelados provoca un continuo incremento de su número. Eso lleva a que la implantación no pueda proporcionarles a todos un destino. Por eso se abren otras dos posibilidades, las cuales también han sido contempladas por las legislaciones: su utilización para la investigación, lo que conduce a un mejor conocimiento del embrión y permite aprovechar sus células madre, o bien su destrucción sin otra utilización.
La primera posibilidad ha ido resultando cada vez más interesante en cuanto avanzaba la investigación en Medicina regenerativa y sus posibles aplicaciones terapéuticas con células madre. La aparición de los llamados embriones somáticos, o pseudoembriones, los cuales no son resultado de la fecundación de un óvulo sino de la clonación terapéutica, y que también pueden almacenarse congelados, plantea incluso el problema de si debe serles aplicado el mismo régimen legal, complicando de esta forma toda la cuestión. Los riesgos de la cosificación y la mercantilización aparecen aquí claros para muchos. Por eso en numerosos países, en Francia y Alemania, por ejemplo, se prohibió tempranamente la investigación con embriones. España, por el contrario, ha ido ampliando esa posibilidad. Lo hizo tanto en 2003, cuando permitió dedicar a la investigación los embriones congelados con anterioridad a esa fecha, como en 2006, cuando suprimió esa limitación temporal.
La destrucción sin otra utilización resulta problemática para gran parte de la doctrina. Se presenta no obstante como una alternativa a la congelación indefinida que es defendida desde numerosas posiciones. Aunque presenta graves inconvenientes para los partidarios de la condición de persona del embrión, no han faltado voces entre éstos que defienden que, proporcionando un trato respetuoso a los restos, puede ser la opción menos mala. Fue de hecho la que se impuso en el Reino Unido cuando se cumplió el plazo propuesto por la ley de 1990. Ello levantó grandes protestas. Mucho más confusa ha sido la actuación de la autoridad española en la materia, que fue posponiendo su decisión.
A fin de evitar los problemas que generan los embriones congelados, muchos proponen limitar legalmente el número de ovocitos que se fecundan en cada ciclo reproductivo. Tal opción, que baja la eficacia de las técnicas pero también reduce drásticamente el número de embriones sobrantes, fue la que tomó, por ejemplo, la ley alemana en 1990, y en ello la siguieron numerosos países. Contra el derroche de embriones se manifestó, por ejemplo, el Parlamento Europeo en 1989. En esa dirección, la ley española impuso en 2003 un límite máximo de tres a la fecundación de ovocitos en cada ciclo reproductivo. Ese límite fue suprimido en 2006.
III. Conclusión.—La crioconservación es una técnica que se ha mostrado eficaz en múltiples campos. Desde las esperanzas bastante lejanas de la Criónica a los problemas ciertos que genera su empleo como técnica auxiliar de la reproducción asistida, ha suscitado debates variados. También, y en particular en lo que se refiere a la congelación de gametos y embriones humanos, ha dado lugar a una legislación que debe atender a la ruptura temporal en la génesis de la vida y al riesgo de cosificación y mercantilización que tal práctica, inevitablemente, supone.
Véase: Biobancos, Biotecnología, Consentimiento, Clonación no reproductiva, Clonación reproductiva, Cuerpo humano, Derecho a la Procreación, Diagnóstico preconceptivo, Diagnóstico preimplantatorio, Donación de embriones, Donación de gametos, Donación de material biológico humano, Embrión, Embarazo, Fecundación, Fecundación postmortem, Filiación y reproducción asistida, Gametos, Inseminación artificial, Limitaciones a la procreación, Maternidad subrogada, Medicina reproductiva, Nasciturus, Preembrión, Persona, Reproducción asistida, Reproducción «post mortem», Selección de sexo, Viabilidad, Wrongful conception, pregnancy, Wrongful life, birth.
Bibliografía: BONET, Enrique, Hay un embrión en mi nevera, Eunsa, Pamplona, 2007; CAMBRÓN, Ascensión (coord.), Reproducción asistida: promesas, normas y realidad, Trotta, Madrid, 2001; GARCÍA GÓMEZ, A. (coord.), El destino de los embriones congelados, Fundación Universitaria Española, Madrid, 2003. GERMÁN ZURRIARÁIN, Roberto, Los embriones humanos congelados. Un desafío para la Bioética, Ediciones Internacionales Universitarias, Madrid, 2007. SILVEIRA, Héctor (Coord.), El derecho ante la biotecnología, Icaria, Barcelona, 2008.
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