ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

códigos deontológicos (Jurídico)

Autor: ARANTZA LIBANO BERISTAIN

I. Ética y deontología.—A la hora de establecer una caracterización de los códigos deontológicos procede, con carácter previo, analizar adecuadamente la relación existente entre Ética y Deontología, con el fin de aportar la base conceptual que permita la comprensión de la naturaleza de los referidos códigos. La Ética (del griego ethos, costumbre) –cuya etimología concuerda con moral (del latín mor-moris)– constituye una parte integrante de la Filosofía y, a pesar de que presenta una íntima vinculación con la Moral (y de la frecuente equiparación coloquial entre ambos conceptos), no se identifica de manera absoluta con la anterior. De esta manera, mientras la Moral constituye un imperativo de conducta individualmente asumido o aceptado aunque no exista un coercimiento externo en su observancia, y es objeto de cumplimiento voluntario porque el individuo lo considera en su convicción valioso o bueno (Romeo Casabona), la Ética constituye una reflexión precisamente sobre las concepciones morales dirigida a justificar que acudamos a un determinado sistema moral de referencia.
Cuando la Ética se proyecta sobre el ejercicio de una determinada profesión hablamos de Ética profesional. Siguiendo a Torres Díaz podemos definir la Ética profesional como la Ética aplicada, no normativa y no exigible, que propone motivaciones en la actuación profesional, que se basa en la conciencia individual y que busca el bien de los individuos en el trabajo. Aparisi Miralles la define como el conjunto de principios inherentes a una profesión, acordes con las exigencias de la dignidad humana y con la naturaleza (fines) de la profesión. Se trata de una Ética aplicada a un ámbito particular, en concreto, a la esfera profesional pero que, en principio y frente a las normas deontológicas, no resulta susceptible de ser impuesta a los sujetos.
En este sentido, no cabe configurar la Ética profesional como desvinculada de manera absoluta de la general, ya que ambas se dirigen a un fin idéntico como es el bien humano. No obstante, el ejercicio de una determinada profesión implica necesariamente peculiaridades en función de su objeto específico (así, por ejemplo, la Medicina se dirige a salvar vidas humanas, mientras la abogacía se orienta a la defensa jurídica) y de las relaciones y situaciones típicas para los concretos profesionales, que hacen necesaria la existencia de una Ética profesional.
La Deontología, término acuñado por el utilitarista inglés Jeremías Bentham, se encuentra integrada según lega por el conjunto de las reglas y principios que rigen determinadas conductas del profesional de carácter no técnico, ejercidas o vinculadas, de cualquier manera, al ejercicio de la profesión y a la pertenencia al grupo profesional. Su ámbito de incidencia fundamental lo constituyen aquellas profesiones liberales para el ejercicio de las cuales se requiere estar en posesión del correspondiente título, consideradas de interés público. La palabra Deontología procede del griego (deon, deber y logos, tratado) y podría sistematizarse como «teoría del deber», constituyendo una esfera de la Ética. No obstante, el sentido del término Deontología ha ido perfilándose y desde su acepción amplia que remite a la etimología de la palabra, en la actualidad se utiliza fundamentalmente para hacer referencia a las reglas y principios antedichos dirigidos a normar la conducta del profesional.
De esta manera, se produce un salto cualitativo pues los referidos profesionales, en la medida en que se hallen sometidos a un determinado código deontológico, no se encuentran vinculados meramente a normas morales o éticas de libre aceptación individual, sino a un conjunto normativo concreto integrado por la denominada deontología profesional y sistematizado esencialmente en los correspondientes códigos deontológicos. Ejemplos de los anteriores lo constituyen la Medicina, el ejercicio de la abogacía, los arquitectos, etc., profesiones sometidas a diferentes códigos deontológicos.
Resulta fundamental subrayar la conexión existente entre Ética, Ética profesional y Deontología, pues a través de dicha relación se configura el sentido real que la última ostenta en la esfera profesional de los sujetos sometidos a la misma y el origen esencial de las reglas, prescripciones y principios establecidos en los correspondientes códigos deontológicos.

II. Derecho, moral y deontología profesional.— Una de las cuestiones más relevantes en esta esfera es la relativa a la conexión existente entre Derecho, Moral y Deontología, pues cada una de dichas disciplinas ostenta una proyección propia en relación con el quehacer del profesional y, por lo tanto, resulta fundamental trazar sus perfiles. Cuando hablamos en este ámbito de normas morales nos referimos a criterios éticos individualmente asumidos por cada persona que, en tanto en cuanto inciden sobre el ejercicio de la profesión, determinarán en gran medida el actuar del concreto profesional en su quehacer diario.
Por el contrario, las normas deontológicas ostentan un plus respecto del presupuesto anterior. Las mismas son establecidas por un determinado colectivo profesional en su conjunto (normalmen te, y en tanto hagamos referencia a profesiones liberales que requieren de la colegiación para su ejercicio, redactadas o asumidas por el correspondiente Colegio Profesional) en ejercicio de su capacidad de autorregulación. En este sentido, constituyen la adopción por parte de un determinado colectivo profesional de un conjunto de reglas y principios dirigidos a regir determinadas conductas del profesional de carácter no técnico y que se configuran como un marco ético de actuación para el conjunto del colectivo.
Por último, el Derecho regula conductas relevantes socialmente cuyo cumplimiento resulta obligatorio y puede ser impuesto coactivamente por parte del Estado.
Como acertadamente sostiene Casado, las normas deontológicas suponen la positivización de un modelo ético que un determinado colectivo adopta como propio y esa adopción implica un plus de obligatoriedad. No nos encontramos ante una mera opción moral individual sino ante un criterio asumido por el colectivo integrado en colegio profesional en ejercicio de su capacidad de autorregulación. Gonzalez Morán configura, de esta manera, un triple ámbito de responsabilidad: por un lado, el personal ya que cada uno debe responder ante sí mismo en la dimensión moral o ética profunda; por otro lado, el profesional, pues toda persona tiene que responder de sus comportamientos profesionales de acuerdo con las normas deontológicas; y, por último, el jurídico-legal, dado que cada individuo debe responder ante las instancias jurisdiccionales del Estado en el supuesto de infracción de la normativa integrante del ordenamiento jurídico. Por ello, si hubiéramos de establecer un criterio en relación con la obligatoriedad de cada una de dichas esferas, jerarquizando de menor a mayor podríamos situar en un primer nivel el ámbito moral (perspectiva individual); en un segundo plano se hallarían las normas deontológicas (naturaleza colectiva, adoptadas por el Colegio Profesional correspondiente y vinculantes para los miembros del referido colectivo); y en un tercer plano se situarían las normas jurídicas (carácter obligatorio para el conjunto del cuerpo social siendo susceptibles de ejecución coactiva).

III. Códigos deontológicos: naturaleza y contenido.3.1. Consideraciones generales.—Con el fin de que el conjunto de los profesionales de un determinado ámbito puedan conocer los deberes deontológicos a los que se encuentran sometidos, resulta habitual la adopción por parte de los respectivos colegios profesionales del correspondiente Código deontológico.
González Morán ha destacado, de manera oportuna, el carácter heterogéneo –desde la perspectiva de su contenido– del Código de Ética y Deontología médica publicado por la Organización Médica Colegial de España en 1999, observación extensible a la mayor parte de los códigos de naturaleza deontológica. De esta forma, subraya dicho autor que las normas y recomendaciones contenidas en el código referido no ostentan el mismo rango y carácter, y mientras algunas constituyen una mera versión en lenguaje deontológico de un precepto legal de derecho positivo (por lo que obligan por doble motivo, legal y deontológico), otras normas son meramente deontológicas y no jurídicas quedando impuestas a título colegial y dando lugar a sanciones disciplinarias, mientras finalmente existen algunas disposiciones deontológicas que sólo tratan de fomentar en el profesional (en este caso, el médico) un comportamiento de elevada calidad ética sin que su incumplimiento lleve acarreada sanción o censura alguna. En todo caso, la inclusión de una prescripción en un determinado Código deontológico implica, en principio, el carácter vinculante de la misma para los profesionales sometidos a aquél y la posibilidad de imposición de sanciones disciplinarias por parte del Colegio correspondiente en caso de vulneración de lo dispuesto.
3.2. La naturaleza de las normas deontológicas.— Una de las cuestiones que plantean las normas deontológicas incluidas en los correspondientes códigos es la relativa a la naturaleza de las mismas ante la existencia de una corriente doctrinal que cuestiona la imposición de criterios éticos o morales a los profesionales a través de la denomi nada Deontología. En esta línea argumental, Iglesias, refiriéndose al contexto español, pone de manifiesto la concurrencia en el ámbito de los colegios profesionales de normas deontológicas a las que la jurisprudencia reconoce eficacia jurídica y que, a pesar de lo anterior, no constituyen ni normas legales encuadradas en el sistema de fuentes del Derecho ni son producto del libre y voluntario acuerdo de los ciudadanos. A ello añade dicho autor el argumento de que las normas deontológicas no han sido objeto de ninguna articulación que las incorpore al ordenamiento jurídico o les otorgue respaldo legal, no siendo reproducidas en publicaciones oficiales estatales.
Por lo tanto, las normas deontológicas nos sitúan en la esfera jurídica ante tres ámbitos fundamentales de problemas que merecen un análisis pormenorizado:
1) Por un lado, el relativo a su naturaleza jurídica, dado que las mismas no constituyen el fruto ni de la soberanía popular concretada en un parlamento, ni derivan del pacto libremente aceptado entre particulares. Son los colegios profesionales u organizaciones equivalentes las encargadas de adoptarlas, ejerciéndose a partir de las mismas facultades disciplinarias que pueden implicar consecuencias graves en la esfera profesional para los sujetos implicados. A ello debe añadirse el propio carácter obligatorio de la colegiación para el ejercicio de determinadas profesiones liberales, lo cual plantea particularidades desde el punto de vista jurídico.
2) En segundo lugar, el respeto al principio de legalidad que rige en materia sancionadora (en España, en virtud del art. 25.1 Constitución).
3) Por último, plantea interrogantes en este ámbito la vigencia y extensión del principio de publicidad de las normas y su materialización en relación con los códigos deontológicos. No olvidemos que, de ordinario, tales códigos no son objeto de publicación en los diarios oficiales, por lo que puede ponerse en cuestión si ello resulta adecuado desde el punto de vista de las garantías fundamentales de un Estado de Derecho.
A los efectos de concretar el valor jurídico de los códigos deontológicos resulta de interés analizar la jurisprudencia existente en relación con el particular, para lo cual haremos referencia básicamente a la situación española. Desde la década de los ochenta del siglo pasado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional español han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la normatividad de los códigos deontológicos.
Una resolución fundamental en España, pues ha marcado la línea jurisprudencial posteriormente seguida en diversas decisiones tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, es la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) núm. 219/1989, de 21 de diciembre. En relación con el principio de legalidad la resolución citada dispone que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 de la Constitución y que incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola al ordenamiento administrativo sancionador, comprende una doble garantía.
La primera, de orden material y alcance absoluto, supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables. La segunda, de carácter formal, hace referencia al rango de las normas tipificadoras de las infracciones y reguladoras de las sanciones. Esta segunda garantía, que alude a una reserva de Ley en materia punitiva, sólo tiene, sin embargo, una eficacia relativa o limitada en el ámbito de las sanciones administrativas, por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, al carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ámbito y a otras consideraciones de prudencia o de oportunidad. Más aún, el alcance de dicha reserva de Ley pierde parte de su fundamentación en el seno de las relaciones de sujeción especial, aunque incluso en dicho ámbito una sanción carente de toda base legal devendría lesiva del derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 de la Constitución. Precisamente en este punto resulta oportuno poner de manifiesto que en la medida en que se hace re ferencia, al analizar la vigencia de las normas deontológicas, a profesionales sometidos a la disciplina del correspondiente Colegio Profesional, nos hallamos ante relaciones de sujeción especial, lo que condicionará el alcance de la reserva de Ley en materia disciplinaria.
Procede destacar la importancia del criterio anterior pues, de ordinario, los códigos deontológicos únicamente prevén una serie de principios o reglas de obligado cumplimiento para los profesionales sometidos a los mismos, quedando la facultad sancionatoria atribuida a los colegios profesionales en virtud de sus Estatutos Generales (que únicamente establecen con carácter genérico como infracciones el incumplimiento de los deberes profesionales configurados en la normas deontológicas) y de la propia Ley de Colegios Profesionales (que atribuye a éstos la facultad disciplinaria respecto de los colegiados). En España, la Ley 2/ 1974, de 13 de febrero, de los Colegios Profesionales en su art. 5 i), faculta a los mismos para «ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial ». Dicha norma legal contiene una simple remisión a la autoridad colegial o corporativa, vacía de todo contenido sancionador material propio.
En relación con la naturaleza jurídica de las normas deontológicas, el Tribunal Constitucional español, en criterio que ha sido asumido no sólo por sentencias posteriores del máximo interprete de la Carta Magna en España, sino igualmente por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español [véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril 1998 (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6.ª); de 4 de marzo de 1998 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª); de 27 de diciembre 1993 (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6.ª); Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª)] ha venido estableciendo que las normas de deontología profesional aprobadas por los colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Por el contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los colegios para «ordenar (…) la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares» [art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales], potestades a las que el mismo precepto legal añade, con evidente conexión lógica, la de «ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial ». Es generalmente sabido, por lo demás, y, en consecuencia, genera una más que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores, que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los colegios profesionales.
Por último, y en relación con el principio de publicidad de las normas, dispone el Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia núm. 219/1989 que frente a la manifiesta previsibilidad de las conductas sancionables para un colegiado que ha asumido los deberes propios de su relación especial por el hecho de la colegiación, carece de relieve la circunstancia de que las normas deontológicas no definan expresamente como infracciones disciplinarias el incumplimiento de sus preceptos, o que éstos y la regulación de la escala de sanciones aplicables se contengan en distintos textos normativos e, incluso, en última instancia, que las normas deontológicas no hayan sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado o en el diario oficial de algún otro ente territorial, pues esta omisión, que en el ámbito de las relaciones de sujeción general impediría la aplicación de cualquier norma sancionadora, no puede valorarse, en el orden específico del Colegio profesional, ni siquiera como indicio de inseguridad jurídica con relación a los propios colegiados.

IV. Reflexiones finales.—Resulta fundamental poner de manifiesto la relevancia de las normas deontológicas como plasmación de la capacidad de autorregulación de un determinado colectivo profesional constituido en el correspondiente Colegio. La importancia de los códigos deontológicos deriva de que los mismos no se limitan a constituir una simple recopilación de principios y deberes morales, sino que van más allá pasando a integrar dichas normas deontológicas obligaciones de necesario cumplimiento por parte de los profesionales sometidos a las mismas, quedando abierta la vía disciplinaria en caso de contravención. En todo caso, se impone el respeto a determinados principios fundamentales del Estado de Derecho tales como el de legalidad o publicidad de las normas, si bien con las modulaciones inherentes a estas esferas. Factores tales como el carácter de relaciones de sujeción especial que ostentan las existentes en el orden profesional y colegial deben ser oportunamente tenidas en cuenta, al determinar particularidades en el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los colegios profesionales con base en las normas deontológicas.

Véase: Responsabilidad civil de los profesionales biosanitarios, Responsabilidad penal de los profesionales biosanitarios.

Bibliografía: APARISI MIRALLES, Ángela, Ética y deontología para juristas, EUNSA, Pamplona, 2006; CASADO GONZÁLEZ, María, «Ética, Derecho y Deontología Profesional», Derecho y Salud, vol. 6, núm. 1, enero-junio 1998, págs. 30-35; DE LA TORRE DÍAZ, Francisco Javier, Ética y deontología jurídica, Dykinson, Madrid, 2000; GÓMEZ PÉREZ, Rafael, Deontología jurídica, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1982; GONZALEZ BEDOYA, Jesús, Manual de deontología informativa, Alhambra Universidad, Madrid, 1987; GONZÁLEZ MORÁN, Luis, «Capítulo IV. Bioética y responsabilidad», en Bioética Práctica, Colex, Madrid, 2000, págs. 87-95; HERRANZ RODRÍGUEZ, Gonzalo, Comentarios al Código de Ética y Deontología Médica, 3.ª ed., EUNSA, Pamplona, 1995; IGLESIAS PÉREZ, Tomás, «El discutible valor jurídico de las normas deontológicas», Jueces para la democracia, núm. 12, 1991, págs. 53-61; LEGA, C., Deontología de la profesión de Abogado, Civitas, Madrid, 1983; ROMEO CASABONA, Carlos María, «La relación entre la Bioética y el Derecho», en ROMEO CASABONA, Carlos María (coord.), Derecho biomédico y Bioética, Comares, Granada, 1998, págs. 151-164.


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