ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

castración (Jurídico)

Autor: LUIS GRACIA MARTÍN

I. La castración en sentido estricto y su tratamiento jurídico (—penal).—Dejando aquí al margen la que se practica en animales —habitualmente domésticos—, la castración se define como la ablación o destrucción de las glándulas sexuales tanto en el varón como en la mujer; dicho de otro modo: castración es el acto, y el efecto, de extirpar o destruir los testículos a un varón (orquiectomía) o los ovarios femeninos (ovariectomía u ooferoctomía). Consecuencia inexorable de cualquier tipo de castración es la esterilización de la persona castrada. Sin embargo, los motivos y razones de la castración, las formas y modos de realizarla, y sus otros efectos distintos al de la infertilidad, así como el significado y las diversas valoraciones sociales y jurídicas sobre la misma, son conside rablemente diferentes según se trate de varones o de mujeres, y, en el caso de los primeros, según si la intervención se lleva a cabo en un adulto o en un impúber. La castración realizada a un varón antes de su pubertad detiene su maduración sexual, lo cual se manifestará principalmente en la atrofia y subdesarrollo de sus órganos sexuales e incluso de su cuerpo, en una falta de vello púbico, en su reducida o nula apetencia sexual y en la conservación de una voz aguda. En los varones adultos, la castración no afecta en general a los desarrollos que ya hubieran alcanzado tras la pubertad, y aunque ocasionalmente podrán experimentar erecciones y eyaculaciones, a la larga dará lugar a una disminución o eliminación de la líbido y del apetito sexual en los castrados. La extirpación de los ovarios femeninos a una mujer aún fértil provocará a ésta generalmente, y como consecuencia de la falta de producción de estrógenos, una menopausia brusca con toda su sintomatología y cambios del metabolismo, y algunos estudios recientes apuntan a un incremento del riesgo de deterioro cognitivo en mujeres ooferoctomizadas.
La castración de hombres varones ha sido una práctica conocida desde tiempos inmemoriales en diversas culturas de África, del Oriente Medio, de la India o de China, pero también en Europa. Los motivos han sido muy diversos en las distintas culturas. Entre los más conocidos se pueden mencionar la castración de los prisioneros —e incluso de los muertos— vencidos en la batalla, para simbolizar de ese modo la victoria y como demostración de poder; las castraciones litúrgicas con base en la atribución de un significado ascético-religioso a los órganos genitales masculinos, como era el caso de los sacerdotes que rendían culto a Cibeles, de los origenistas cristianos antiguos y de los skopzi rusos; la castración de esclavos para aumentar su valor comercial; en las culturas orientales, particularmente en las que admiten la poligamia, ha sido una práctica institucionalizada la castración de los hombres (eunucos) que se destinaban al cuidado y vigilancia del harén, para evitar de ese modo su contacto sexual con las mujeres y, en cualquier caso, el embarazo de éstas; en el barroco europeo, cuando no se permitía cantar en público a las mujeres, se toleraba la castración de impúberes (castrati) para que desarrollaran un tono de voz especial y destinarlos así al canto, especialmente en los coros de las capillas, como fue el caso en la Capilla Sixtina en Italia, y también en la ópera; y, en fin, la castración se ha utilizado en algunas épocas por algunos pueblos como castigo contra adúlteros, sodomitas y, en general, delincuentes sexuales.
A diferencia de lo que ha sucedido con la castración masculina, la femenina no ha sido una práctica instalada en ninguna cultura por ningún motivo. La extirpación de los ovarios a mujeres u ovariectomía comienza a practicarse en el siglo XIX en el campo de la cirugía ginecológica, y actualmente sólo tiene lugar como medida profiláctica para la prevención del cáncer de ovarios o como exigencia no remediable de una extirpación del útero en casos de tratamiento de miomas uterinos, cáncer genital, endometriosis y otras complicaciones genitales femeninas.
En la tradición jurídica romano-germánica, la castración ha sido considerada siempre como un delito con sustantividad propia y de la mayor gravedad, pues se ha castigado con penas muy severas ya desde el Derecho imperial romano, en que merced a una disposición de Diocleciano fue sustraída del régimen privado de la iniuria y sometida a los preceptos, más severos, de la Lex Cornelia de sicaris, pasando por las Partidas, que establecían para ella la pena del homicidio, y hasta el Código de Napoleón, que la castigó con la pena de trabajos forzados a perpetuidad.
En el sentido jurídico, por diversas razones, parece que el concepto de castración debe de quedar limitado a la practicada a un hombre varón. Como se ha visto, históricamente la castración se practica sólo a varones, y la palabra se refiere siempre al varón, como se comprueba en el Libro XLVIII, titulo VIII, ley III del Digesto (et qui hominem libidinis vel per mercii causa castraverit), lo cual puede explicarse porque la voz castración evoca una violencia y brutalidad de la ablación que sólo pueden tener lugar respecto de los genitales masculinos. Por otro lado tanto la denominación latina eviratio (eviración) como la germana Entmannung (emasculación) hacen referencia exclusivamente al hombre. Más allá de los argumentos histórico y lingüístico, la principal razón que habla a favor de una limitación del concepto de castración a la practicada al varón radica en los diferentes efectos que produce en éste y en la mujer. En ésta, la extirpación de los ovarios da lugar como efecto principal a su esterilidad, pero en nada afecta a sus facultades de goce sexual. En el varón, por el contrario, la castración no sólo produce impotentia generandi sino también coeundi, lo que explica que el aspecto que se destaca como esencial para la valoración jurídica específica del hecho sea la pérdida anatómica de los órganos genitales más que el efecto de esterilidad, y que ésta se haya tratado, y hoy se trate jurídicamente como un hecho diferenciado de la castración sin distinción entre si el sujeto pasivo es un hombre o una mujer.
En la actualidad, sin embargo, la castración en sentido estricto ha perdido jurídicamente su sustantividad, y en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos se trata dentro de los tipos penales de lesiones como una «mutilación», es decir, como un hecho en que el dato relevante para su desvaloración jurídica es el menoscabo de la integridad corporal del individuo. Por otro lado, en el presente no hay constancia de que la castración masculina sea una práctica instalada en las costumbres o pautas conductuales culturales de pueblos y comunidades humanas por motivos ancestrales como los más arriba indicados. La legalidad del tráfico de eunucos en el Oriente Medio fue suprimida por la Conferencia antiesclavista de Bruselas de 1890, y la transformación de varones en eunucos para guarda y vigilancia de los harenes desaparece a principios del siglo XX con la caída del Imperio Otomano. A diferencia, pues, de lo que sucede con otros tipos de mutilación genital, la castración en sentido estricto no es hoy ningún fenómeno social que precise en general de un tratamiento jurídico específico ni jurídico-penal en particular.

II. Mutilaciones genitales asimilables a la castración.—A diferencia de lo que, como queda dicho, ocurre con la castración en sentido estricto, en la actualidad sí se presta una atención específica a otro tipo de mutilaciones genitales que son practicadas por determinadas comunidades humanas de un modo habitual y generalizado como expresión de pautas culturales vigentes en tales comunidades que, por diversas razones, atribuyen a la práctica un sentido social normativo positivo y, en algunos casos, hasta vinculante socialmente.
En el caso de varones, la mutilación genital más común es la circuncisión. Ésta consiste en la extirpación o amputación del prepucio del pene y generalmente se practica al niño de temprana edad, incluso recién nacido. Actualmente se practica en extensas áreas del mundo y, contra lo que suele afirmarse, en una proporción superior a las mutilaciones genitales femeninas. En la actualidad, y por tradición religiosa, la circuncisión se encuentra anclada en el judaísmo, que la impone preceptivamente, pero también en el cristianismo y en el Islam. En la Inglaterra del siglo XIX se inició e implantó la circuncisión neonatal como medida preventiva contra la masturbación y la sífilis, y en la actualidad es una práctica muy extendida en todo el mundo por supuestas razones de higiene y para la prevención de determinadas enfermedades como el cáncer de pene, o de infecciones de tipo urinario e incluso de la infección por VIH. Sin embargo, y a parte de que por muchos especialistas se considera una intervención innecesaria, sus efectos perjudiciales son varios y diversos. Además del irreversible menoscabo de la integridad física, la circuncisión, sobre todo cuando se practica por no especialistas, se lleva a cabo con procedimientos violentos y muy dolorosos, y su realización conlleva siempre un alto riesgo de infecciones y de hemorragias que pueden terminar en la muerte. Por otra parte, y ello no es menos importante, la circuncisión tiene un efecto de disminución de la capacidad de goce sexual. El prepucio es la parte de la piel con más terminaciones nerviosas y desempeña con ello un importante papel en los estímulos sensoriales durante la actividad sexual. Por otro lado, la falta del prepucio disminuye la movilidad de la piel durante la erección, y produce queratinización, esto es, desarrollo de capas de piel que dan lugar a sequedad y falta de sensibilidad como consecuencia de la falta de protección por la ausencia de la mucosa y por el permanente contacto con el aire. Esta sequedad puede producir abrasión y sangrado durante el acto sexual, así como dolor durante la erección. Por todo ello, desde el punto de vista jurídico no puede haber duda alguna sobre que la circuncisión representa un claro atentado a la integridad física ni sobre el carácter delictivo de su práctica, punible como delito de lesiones y, dentro de éstas, en la modalidad específica de mutilación genital.
Más graves son las llamadas mutilaciones genitales femeninas, que la Organización Mundial de la Salud define como todo procedimiento que conlleva una ablación parcial o total de los genitales femeninos externos u otra lesión causada a los mismos por motivos no médicos, y a las cuales se designa frecuentemente con la denominación de «castración femenina». Se distinguen varios tipos. El menos extremo consiste en la extirpación del prepucio del clítoris. La clitoridectomía es la extirpación del clítoris mismo. En la llamada escisión se procede a la extirpación total o parcial de los labios menores. Y en la llamada infibulación, que es el tipo más extremo, a las anteriores mutilaciones se añade aún la ablación de los labios mayores y la posterior sutura de ambos lados de la vulva para que tras la cicatrización quede cerrada la abertura vaginal, dejando sólo un pequeño orificio que permite la salida de la orina y del flujo menstrual.
Las consecuencias de estas mutilaciones para la integridad corporal y para la salud de las sometidas, generalmente niñas, son muy severas. En su mayor parte, los procedimientos aplicados para realizar estas mutilaciones son extremadamente atroces. Fuera de algunos lugares en que se han medicalizado, las intervenciones las llevan a cabo ancianas o curanderas que han sido instruidas en la práctica por sus madres y abuelas y tienen atribuida semejante función por tradición familiar.
Para la práctica se inmoviliza a la niña, y sin aplicar anestesia alguna se procede a la ablación de las correspondientes partes genitales mediante la utilización de muy diversos instrumentos cortantes como cristales, hojas de afeitar, metales, navajas, tijeras, etc. sin una previa desinfección de los mismos. En la infibulación, las dos partes de la vulva se suturan con instrumentos punzantes y espinos vegetales, y posteriormente, para la hemostasia, se aplican a la herida ungüentos supuestamente Medicinales. En el momento de la intervención o durante la cicatrización de la herida, y a corto plazo, se produce en muchos casos la muerte de la niña mutilada por las complicaciones que tienen lugar a consecuencia de hemorragias, de shock producido por el dolor, y de diversas infecciones, como septicemia y tétanos, que contrae debido a la utilización de los instrumentos no esterilizados. A medio plazo, la mutilada presentará anemia severa, infecciones pélvicas, dismenorrea y cicatrices queloides, y a la largo plazo, hematocolpos por retención de sangre en la vagina y en el útero, fístulas rectovaginales, dificultades urinarias, formación de cálculos vaginales, complicaciones obstétricas, etc. Entre las consecuencias psicológicas, se pueden mencionar la depresión, diversas enfermedades psicosomáticas, el desarrollo de sentimientos de terror, de humillación, etc. Y en cuanto a la actividad y goce sexuales, la mutilación da lugar al padecimientos de fuertes dolores coitales, a frigidez y a anorgasmia debida a la falta del clítoris amputado.
La mutilación genital femenina está generalizada en algunos grupos étnicos de 28 países africanos, así como también en algunos países asiáticos. De acuerdo con los informes elaborados y publicados por diversas organizaciones internacionales, como la OMS y la UNICEF, se estima que en el mundo hay alrededor de 130 millones de mujeres que han sido sometidas a mutilación genital y que cada año se somete a tales prácticas a dos millones de mujeres, generalmente niñas. Las mutilaciones genitales femeninas constituyen hoy en las comunidades en que se practica de modo generalizado una manifestación cultural arraigada en la costumbre y en la tradición. Los motivos son muy diversos, pero todos remiten a creencias y supersticiones o —en combinación con éstas— a estrategias de dominio y de sometimiento de la mujer por el varón. Si bien parece que ninguna confesión religiosa impone ni recomienda la mutilación genital femenina, para la conservación de la costumbre y de la práctica se alegan hoy motivos de imperativo o exhortación religiosos, sobre todo en el Islam como un rito de purificación, y además en los cristianos protestantes, católicos y coptos, judíos falasha y en las comunidades animistas. Entre las convicciones socio-culturales presentes en la práctica de la mutilación genital femenina, se pueden mencionar el sentimiento de identidad cultural y de pertenencia a una determinada comunidad; la purificación de la sexualidad femenina, al creer que la extirpación del clítoris supone eliminar del cuerpo de la mujer un órgano eréctil de tipo masculino; creencias sobre la higiene, la salud y la estética femenina, pues en algunas comunidades se cree que los genitales femeninos son sucios, que el contacto del clítoris con el pene del hombre durante el coito o con la cabeza del niño durante el parto puede dañarles e incluso producirles la muerte, o que el clítoris puede crecer como un pene masculino y pender entre las piernas; su valor como medida preventiva para la conservación de la virginidad, el mantenimiento de la fidelidad matrimonial y el aumento del placer sexual del marido; o, en fin, como procedimiento ritual de iniciación e incorporación a la vida adulta, etc.
Desde el punto de vista jurídico, la práctica de la mutilación genital se muestra como un fenómeno global cuya valoración y tratamiento remiten prima facie al horizonte de la protección de los derechos humanos. Ahora bien, la principal cuestión que plantea este fenómeno es la de si la protección de los bienes jurídicos que constituyen el sustrato de los derechos humanos violados debe ceder ante el reconocimiento de una primacía a la pauta —y, por ello, a la motivación— cultural que anima semejante práctica en las comunidades en que se encuentra arraigada por la tradición y por la costumbre. Este problema se encuentra planteado hoy sobre todo en los países occidentales receptores de inmigrantes procedentes de comunidades y etnias practicantes de la mutilación genital por costumbre y tradición cultural, ya que un buen número de aquéllos, permaneciendo fieles a la pauta cultural de sus comunidades de origen, practican la mutilación genital tanto en los países de residencia como en sus países o lugares de origen durante sus estancias temporales.
La comunis opinio internacional considera que las mutilaciones genitales— especialmente las femeninas, pero lo mismo cabe decir respecto de las masculinas— constituyen objetivamente un grave atentado a los derechos humanos y, en definitiva, a la dignidad humana. En concreto, dan lugar en general a una lesión de los bien jurídicos de la integridad física, de la seguridad, y de la integridad moral de las personas, que constituyen el sustrato de los correspondientes derechos (humanos) a la integridad, a la seguridad y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en los demás textos internacionales sobre derechos humanos, derivados o complementarios de dicha Declaración, como por ejemplo, en la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. Algunos sectores de opinión, sugieren una relativización de la valoración del fenómeno como violatorio de los derechos humanos con el argumento del relativismo cultural, que daría lugar a que tales derechos tuvieran unos contenidos materiales y un alcance diferentes en cada contexto cultural, de modo que aquella valoración pudiera ser válida sólo desde una perspectiva occidental, pero no respecto de las comunidades en que se encuentra arraigada la mutilación genital como costumbre y práctica motivadas por la tradición cultural. Sin embargo, parece más plausible la opinión mayoritaria que ve en tales prácticas una violación de los derechos humanos en sentido objetivo. Los derechos humanos emanan de la dignidad humana, tienen un carácter universal y unos contenidos materiales de mínimo indisponible, de tal modo que ninguna opción o elección cultural puede ser referencia ni baremo para la relativización y determinación de tales contenidos ni, por ello, de los hechos que constituyen una violación objetiva de aquellos derechos. Lo contrario, es decir, un entendimiento occidental de los derechos humanos y de su defensa que sólo fuera válido para la cultura occidental, supondría negar a los no occidentales su condición de seres humanos. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la mayoría de los Estados en que se halla enquistada la práctica de mutilaciones genitales son parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Convenciones internacionales que la complementan, y especialmente hay que recordar que muchos de los Estados africanos en que se permite o tolera son parte de la llamada Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul) de 27 de julio de 1981, la cual declara expresamente el carácter inviolable del ser humano, sus derechos a la vida, a su integridad, al respecto de la dignidad que le es inherente, y la prohibición de todo trato cruel, inhumano o degradante.
Las mutilaciones genitales representan una violación objetiva de los derechos humanos, pues en primer término atentan a —y menoscaban de un modo grave— la integridad física, y además constituyen una forma de trato cruel, inhumano y degradante que lesiona la integridad moral. Todos los ordenamientos jurídicos, incluidos los de los Estados con comunidades practicantes de la mutilación genital, prohíben y castigan los atentados contra la integridad física como delito de lesiones, y los tratos inhumanos o degradantes como delito contra particulares bienes jurídicos personalísimos ligados a la dignidad y a los derechos humanos. No obstante, la magnitud del fenómeno de las mutilaciones genitales, particularmente las femeninas, y la sensibilidad que despierta desde el punto de vista de la protección de los derechos humanos, han dado lugar a que, para enfatizar el carácter inequívocamente antijurídico de aquella práctica, en algunos de los ordenamientos jurídicos occidentales receptores de inmigrantes, como Suecia, Reino Unido, Bélgica, España, Italia, EE.UU., Canadá y Nueva Zelanda, pero también en algunos países africanos en que se encuentran difundidas dichas prácticas, como Ghana, Tanzania o Sudán, se hayan introducido tipos penales específicos para las mutilaciones genitales. No hay duda, pues, de la desvaloración jurídica general de tales conductas y de su carácter delictivo cualquiera que sea el sujeto, el lugar y el contexto cultural en que se realicen. Cuestión distinta, de todos modos, es la relativa a si todos o algunos de los aspectos de la motivación cultural que anima a la realización de esta práctica pueden y deben ser tenidos en cuenta para excluir o disminuir la responsabilidad por alguna razón jurídicamente relevante, pues las mutilaciones genitales constituyen, sin duda, un claro exponente de los llamados delitos motivados por la cultura, es decir, de un comportamiento realizado por individuos pertenecientes a un grupo étnico minoritario cuyo sistema cultural lo acepta normalmente, lo aprueba e incluso lo promueve o impone, mientras que la cultura dominante lo desvalora y desaprueba y lo tiene como delictivo.
El que las mutilaciones genitales sean un hecho aceptado e incluso positivamente valorado dentro del orden y del desenvolvimiento normal de la vida de las comunidades que la practican de acuerdo con sus pautas culturales, no puede llevar a valorarlas como socialmente adecuadas, de modo que las mismas quedaran excluidas de los tipos penales de las lesiones y contra la integridad moral, pues en última instancia el juicio de adecuación social no puede dar cobertura a ninguna acción que suponga una violación de derechos humanos. Esto resulta especialmente claro de las disposiciones contenidas en los Tratados y Convenios internacionales sobre derechos humanos —como la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, la Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones y la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer— que obligan a los Estados a no tolerar su violación precisamente cuando ésta se encuentre motivada por costumbres, tradiciones, consideraciones religiosas o creencias.
No cabe considerar tampoco que las prácticas de mutilación genital por motivos culturales pudieran verse amparadas ni siquiera en un caso particular por alguna causa de justificación que diera lugar a la exclusión de su carácter antijurídico. Pues además de que es inimaginable que con respecto a dicha práctica pudieran concurrir en algún caso los presupuestos materiales de su necesidad para la consecución de un fin valioso para el orden social en una situación concreta, las causas de justificación encuentran siempre un límite absoluto y de validez a priori en el principio del respeto debido a la dignidad y a los derechos humanos, y las mutilaciones genitales, como se dijo, representan siempre objetivamente una violación de éstos y un atentado a aquélla.
Siendo la mutilación genital, pues, un hecho que siempre es penalmente típico y antijurídico, con respecto a la responsabilidad del autor y de los demás intervinientes en su realización cabe plantear únicamente la posibilidad de que el motivo cultural pueda ser tenido en cuenta de algún modo en la esfera de la culpabilidad de los sujetos como circunstancia excluyente o atenuante de la misma. En algunos ordenamientos jurídicos de países multiétnicos, como por ejemplo en Perú, se regula un supuesto específico de error, denominado «culturalmente condicionado», al que se otorga el mismo tratamiento que al error de prohibición, es decir, exime de culpabilidad y de pena cuando es invencible, y atenúa la una y la otra cuando es vencible. En los países en que no existe una norma semejante, el condicionamiento y la motivación culturales de la conducta delictiva se trata conforme a las reglas del error de prohibición o de la culpabilidad del autor de conciencia. En la práctica jurisprudencial de los países europeos, sin embargo, y aunque hay excepciones, la tendencia es a no reconocer virtualidad eximente, y ni siquiera atenuante, al conflicto de conciencia del sujeto entre la norma jurídica vigente y la cultural, cuando la conducta, como sucede en el caso de las mutilaciones genitales, sea una que suponga un atentado y una lesión de bienes jurídicos fundamentales ligados a la dignidad y a los derechos humanos.

III. La castración como sanción o medida penales.—La castración también ha sido utilizada históricamente como castigo o medida penal, especialmente contra delincuentes sexuales. A fines del siglo XVIII y en el XIX, como consecuencia del movimiento de humanización de las penas, se erradican de los sistemas penales las penas corporales, a cuya especie pertenece la castración. Sin embargo, en el siglo XX se restaura la castración como medida penal en diversos lugares, si bien no en la forma tradicional de mutilación violenta, sino en una forma incruenta como castración química por medio de la administración de fármacos. Así, en 1909 se introduce en California como medida penal contra los dobles reincidentes en el delito de violación, violadores de niñas menores de diez años e incluso para los terceros reincidentes de cualquier delito, y también con el mismo carácter penal se introduce después en los Estados de Washington y Nebraska, así como en Canadá, en el Estado mexicano de Veracruz, en Islandia y en la Alemania nazi contra los delincuentes peligrosos contra las costumbres. Con la caída del Estado nazi alemán, la castración desaparece de nuevo de los sistemas penales, pues el Consejo de Control aliado de 30 de enero de 1946 declara al precepto del Código penal alemán que la establecía incompatible con los principios elementales de la civilización democrática occidental. Pero en el presente, y en el pasado inmediato, la castración como medida penal aplicable a delincuentes sexuales con pronóstico de reincidencia, para hacer frente a su peligrosidad criminal, se encuentra de nuevo en el centro del debate político y jurídico. La castración química aceptada voluntariamente se aplica en Alemania desde 1969 y en Suecia desde 1993; en California desde 1996, y en Florida desde 1997, el sometimiento a la castración química es requisito obligatorio para que los pederastas puedan acceder a la libertad condicional. En el presente se formulan propuestas favorables a dicha medida en algunos países europeos, como Francia, Reino Unido y España, así como también latinoamericanos, como es el caso de México, Chile o Perú.
La castración química consiste básicamente en la inyección a un varón de una hormona sintética femenina denominada depoprovera, y compuesta de acetato de medrox y progesterona, aunque también se han llevado a cabo experiencias con fármacos de características y efectos similares. La depoprovera actúa en el cerebro, más concretamente en la hipófisis del individuo, y su efecto principal es el bloqueo de la producción de la hormona masculina —la testosterona— en los testículos. Este bloqueo da lugar a una disminución de la intensidad o frecuencia del deseo o de los impulsos sexuales, impide la irrigación de sangre al pene y, con ello, la eyaculación y el orgasmo. El tratamiento es temporal y completamente reversible, pues a los seis meses de su administración reaparecen en el individuo sus impulsos y apetitos sexuales, por lo que para asegurar su efectividad es preciso inyectar la dosis con una cadencia semestral. La depoprovera, sin embargo, puede producir graves y severos efectos secundarios somáticos y psicológicos en el individuo tratado, como diabetes, depresión, disnea, trombosis, flebitis e hipertensión, así como también una disminución y pérdida de vello facial y corporal, una redistribución de grasa en el cuerpo y el desarrollo por el varón de características femeninas.
La introducción de la castración química en el sistema penal es ampliamente cuestionada en cualquiera de sus modalidades de intervención jurídica sobre la persona del delincuente. Aun cuando su práctica no fuera objetable en sí misma desde el punto de vista constitucional y del respeto a la dignidad y los derechos humanos —como no lo es por ejemplo la privación de libertad ambulatoria— , una contemplación de la medida desde una ponderación de costes y beneficios la muestra como absolutamente desproporcionada en el sentido de que su aplicación representaría irrogar al delincuente un mal y un sufrimiento inútil. En efecto, como ponen de relieve determinados estudios suecos, la eficacia de la castración química para la prevención es altamente deficitaria debido no sólo a que la explosión del instinto sexual únicamente en un reducido número de casos tiene su causa principal en la producción hormonal, sino porque aun en estos casos la efectividad está condicionada por una administración periódica del tratamiento. Por otro lado, cuando la explosión del instinto sexual no está condicionada por la producción hormonal, el tratamiento ha dado lugar a que el individuo tratado haya sustituido el miembro viril por objetos y actuado con mayor virulencia sobre la víctima. Pero es que al margen de todo esto, la utilización de la castración química como una consecuencia penal coactiva y forzosa, esto es, ya sea como pena principal, accesoria, sustitutiva de otra, como condición de la obtención de beneficios penales o penitenciarios o como medida de seguridad penal o policial, debe rechazarse por su carácter atentatorio contra la dignidad y los derechos humanos. La castración química supone un menoscabo de la integridad corporal y una alteración de la personalidad del individuo, y aunque desprendida de todo efecto de mutilación físico-anatómico, no puede dejar de ser vista sino como una intervención corporal. En todo caso, cualquier forma coactiva de la castración química debe reputarse contraria a las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y de la Medicina, hecho en Oviedo el 7 de abril de 1997, pues su artículo 1.º obliga a los Estados parte a proteger al ser humano en su dignidad e identidad y a garantizar a toda persona —también pues al delincuente— el respeto a su integridad y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, su artículo 2.º otorga primacía al interés del ser humano sobre los intereses de la sociedad, y su artículo 5.º establece el consentimiento libre e informado de la persona interesada como condición de toda intervención médica.
Por consiguiente, la única alternativa que puede quedar disponible para la castración química en relación con la intervención penal sobre delincuentes sexuales peligrosos no puede ser otra que la de su oferta como una posibilidad de tratamiento complementario controlado y protocolizado dentro del tratamiento penitenciario general, cuya dispensa debe de quedar confiada absolutamente a la voluntad del interesado y cuya aplicación, en caso de aceptación o demanda voluntarias por aquél, deberá de llevarse a cabo con sujeción a todas las garantías legales establecidas para la salvaguarda de la dignidad y los derechos humanos en el ámbito de las prácticas médicas y sanitarias.

Véase: Consentimiento, Derecho a la integridad física y moral, Derecho a la protección de la salud, Derechos humanos, Dignidad humana, Esterilización, Imputabilidad, Medicamento, Multiculturalismo, Neonato, Organización Mundial de la Salud, Salud, Trato inhumano o degradante.

Bibliografía: ARMAZA GALDOS, Julio, «El condicionamiento cultural en el Derecho penal peruano», en DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis / ROMEO CASABONA, Carlos María / GRACIA MARTÍN, Luis / HIGUERA GUIMERÁ, Juan Felipe, La Ciencia del Derecho penal ante el nuevo siglo. Libro Homenaje al Profesor doctor Don José Cerezo Mir, Ed. Tecnos, Madrid, 2002, págs. 543-553; BASILE, Fabio, «El Derecho penal en las sociedades multiculturales europeas: los delitos motivados por la cultura realizados por los inmigrantes (en particular, las mutilaciones genitales femeninas)», en GARCÍA VALDÉS, Carlos, et. alt., Estudios penales en Homenaje a Enrique Gimbernat, t. II, Edisofer, Madrid, 2008, págs. 1835-1878; CEREZO MIR, José, «El error culturalmente condicionado en el Código penal peruano», en PÉREZ ÁLVAREZ, Fernando, Universitas vitae. Homenaje a Ruperto Núñez Barbero, Ediciones Universidad de Salamanca, 2008, págs. 101-108; GUDIN RODRÍGUEZMAGARIÑOS, Faustino, «La castración química para pedófilos: un problema ético y penológico», Actualidad Jurídica Aranzadi, núm., 738, 2007, págs. 1-8; HERRERA MORENO, «Multiculturalismo y tutela penal: a propósito de la problemática sobre la mutilación genital femenina», Revista de Derecho penal, núm. 5, 2002, págs. 49-86; KAPLAN MARCUSÁN, Adriana, «Mutilaciones genitales femeninas: entre los derechos humanos y el derecho a la identidad étnica y de género», en Francisco Javier de Lucas Martín, La multiculturalidad, Cuadernos de Derecho Judicial, VI2001, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2001, págs. 197-216; QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, «Castra
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