ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

cambio de sexo (Jurídico)

Autor: ENRIQUE RUBIO TORRANO

I. Introducción.—Como acertadamente ha dicho Gómez Laplaza, cuando se aborda un tema como éste, el jurista se siente inseguro pues no sólo necesita el apoyo de datos que ofrecen otras ramas del saber (Sociología, Psicología, Medicina, etc.), sino que debe superar el riesgo de acomodar la investigación a sus convicciones con el fin de ofrecer una respuesta argumentada, reflexiva y rigurosa acorde con los principios y normas que se encuentran en el ordenamiento jurídico en el que se trata de situar el fenómeno en cuestión. La transexualidad no es propiamente una realidad reciente, ha existido a lo largo de los tiempos, si bien es en nuestra época cuando ha adquirido una entidad social y científica que ha provocado el reconocimiento de distintos organismos internacionales, instituciones comunitarias y algunos Estados, poniendo a la postre en evidencia la necesidad de una respuesta también desde el Derecho. Por ello no es de extrañar los diversos estudios, acuerdos y recomendaciones adoptados en el seno de la Comisión Internacional del Estado Civil, en el Consejo de Europa y en el Parlamento Europeo, así como algunas transcendentales sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de la Corte Europea de Derechos Humanos.
Desde una perspectiva jurídica, el cambio de sexo afecta directamente a la identidad de la persona y en esa medida debe de quedar perfectamente acreditado en el Registro civil. Con ello no se quiere decir que demos por sentado que el sexo suponga un verdadero estado civil: al Registro civil acceden hechos no sólo concernientes al mismo, sino también a otros que determina la ley, tales como nacimiento, nombres y apellidos, matrimonio o defunción (artículo 1 de la Ley española de Registro civil).
Pero antes de adentrarnos siquiera brevemente en la rica problemática que plantea el cambio de sexo, parece obligado ofrecer una aproximación conceptual a la denominada transexualidad. No existen grandes diferencias a la hora de ofrecer una definición sobre la transexualidad. Así cabe afirmar que un transexual es una persona cuya identidad sexual o de género es contraria a su sexo biológico, es decir, la identidad sexual del transexual se encuentra en conflicto con su anatomía. Se trata, en definitiva, del síndrome sufrido por quien presenta una discordancia entre el sexo que psicológicamente siente como propio y el que anatómica y registralmente le corresponde por sus órganos; semejante discordancia, de ordinario le hace recurrir a un tratamiento médico-quirúrgico para superarla y de este modo lograr que la nueva situación tenga cabida en el Registro civil.

II. Identidad sexual y derechos humanos. soluciones jurisprudenciales y normativas.—Como acertadamente ha puesto de manifiesto LópezGalliacho, la inclusión del derecho a la identidad sexual dentro de los derechos de la persona, como expresión principalmente del libre desarrollo de la personalidad y respeto a la dignidad humana, tuvo su origen en la jurisprudencia y en la doctrina italianas, así como en la sentencia del Tribunal Federal de Garantías Constitucionales alemán de 11 de octubre de 1978, que entendió que la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad exigen que sea cambiada la indicación registral del sexo siempre que un dictamen médico demuestre que se está en presencia de un caso irreversible de transexualismo y haya sido realizada una operación quirúrgica de adaptación sexual.
El Parlamento Europeo, a instancias de Italia, aprobó en 1989 una Resolución «sobre la discriminación de los transexuales»; y ese mismo año, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó, igualmente, una Recomendación «relativa a la condición de los transexuales», en la que insta al Comité de Ministros a elaborar un documento invitando a los Estados miembros a regular legislativamente los casos de transexualismo irreversible (punto 11)». El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha hecho eco en importantes sentencias de esta cuestión, si bien inicialmente su posición fue más bien poco favorable a las consecuencias jurídicas de la transexualidad. No obstante, a partir de la emblemática sentencia (caso Norbet contra Francia), de 25 de marzo de 1992, se ha producido un cambio importante en el enfoque de la cuestión, dictándose, a este respecto, dos trascendentales sentencias, con idéntica fecha, 11 de julio de 2002; en ambas, se ha producido la condena al Reino Unido por violar el derecho de los transexuales a la vida privada, a formar una familia y a contraer matrimonio conforme a su identidad sexual, una vez se había llevado a cabo la intervención quirúrgica.
En la primera de las sentencias de 2002 del TEDH, asunto Mme. I. contra Reino Unido, se alegó violación de los artículos 8, 12 y 14 de la Convención de salvaguarda de los Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales. Se trataba de una transexual operada, que había pasado del sexo masculino al femenino. Trabajaba como ayudante de dentista en la Armada. En 1985 se le había denegado la inscripción para lograr un diploma de enfermera, al no haber querido presentar un extracto de su acta de nacimiento y en 2001 la Administración le requiere para que presente un certificado auténtico de su acta de nacimiento para solicitar un préstamo y en ocasión posterior para optar a un puesto de ayudante administrativa en un establecimiento penitenciario. El Tribunal Europeo, por unanimidad, acuerda que ha habido violación de los artículos 8 y 12 de la Convención. A juicio del Tribunal, la protección de la esfera personal del individuo llega hasta los detalles de identidad que el mismo asuma; la facultad para los transexuales de disfrutar plenamente, frente a sus conciudadanos, del derecho al desarrollo personal y a la integridad física y moral no debe ser considerada como cuestión controvertida. De otro lado –concluye—, el derecho a fundar una familia no debe verse mermado por la incapacidad de una pareja para concebir o educar a un niño por lo que aquélla no puede ser causa de privación de tal derecho.
En el segundo de los asuntos, «Christine Goodwin contra Reino Unido», la demandante denunciaba violación de los artículos 8, 12, 13 y 14 de la Convención con base en la situación jurídica de los transexuales en el Reino Unido y, de modo particular, la manera en que se les trata en el ámbito del empleo, la seguridad social, las pensiones y el matrimonio. La demandante —transexual operada, pasando del sexo masculino al femenino— contrajo, no obstante, matrimonio con una mujer con la que tuvo cuatro hijos, si bien ella sostenía que su «sexo cerebral» no se correspondía con el puramente físico. Tras varios años con distintos tratamientos hormonales y psicológicos inicia su vida como mujer y se apunta a una lista para una operación de conversión sexual que se realiza en 1990, divorciándose posteriormente. A partir de esta última fecha sostiene que ha sido víctima de hostigamiento sexual en el ámbito laboral, hasta llegar al despido, con el argumento de razones de salud. En 1996 inicia una actividad laboral, pero le piden el número de seguridad social y ella, creyendo que esto podría descubrir sus problemas laborales anteriores, solicita sin éxito un nuevo número de seguridad social; finalmente, comunica el antiguo y empieza a tener problemas con sus compañeros de trabajo. Por otro lado, el servicio de cotizaciones le informa que no podría beneficiarse de una pensión de jubilación a los 60 años, edad a la que tienen derecho las mujeres y que debe debe continuar cotizando hasta los 65 años, que es la edad exigida a los hombres. El Tribunal Europeo afirma que, en relación con el artículo 8 de la Convención, la noción «respeto» a la vida privada adolece de claridad sobre todo para las obligaciones positivas inherentes a la misma. Por otro lado, no le resulta lógico al Tribunal que si un Estado autoriza el tratamiento y la intervención quirúrgica que permite a una persona cambiar el sexo, y hasta financia en todo o en parte las operaciones, rehúse después reconocer las implicaciones jurídicas resultantes de ello. Para la Corte, no es evidente que el criterio cromosómico deba constituir el criterio determinante con exclusión de cualquier otro para la atribución jurídica de una identidad sexual a los transexuales, ya que el sexo depende de una multitud de factores. En definitiva, el Tribunal Europeo considera que existe violación de los artículos 8 y 12 de la Convención y para ello asume y reproduce los argumentos contenidos en la sentencia anterior de igual fecha.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) en el asunto K.B. de 7 de enero de 2004 —relativo a las consecuencias del cambio de sexo en el acceso al matrimonio y, en particular, en el percibo de la pensión de viudedad— se manifiesta en la línea de lo que ya había apuntado el TEDH. En este caso, una mujer que trabajó durante cerca de veinte años para el National Health Service (NHS) británico y que se encontraba afiliada a su sistema de pensiones, vivía desde hace años con su compañero, K, que había nacido con el sexo femenino, habiéndose sometido más tarde a una intervención quirúrgica de cambio de sexo. En el Registro civil seguía registrado como una persona de sexo femenino sin que el cambio obrado en sus caracteres sexuales hubiera seguido su cambio de identidad registral, razón por la cual no pudieron contraer matrimonio; sólo celebraron una ceremonia religiosa sin efectos civiles ante la Iglesia Episcopal. Las dificultades surgieron cuando se planteó la cuestión de si el compañero sobreviviente podría percibir la pensión de viudedad en calidad de cónyuge dado que semejante estado demandaba un matrimonio legalmente reconocido. El TJCE consideró que la no percepción de la pensión supone una desigualdad de trato que trae causa de la imposibilidad de acceso al matrimonio por falta de capacidad para contraerlo, contraviniendo lo establecido en el artículo 141 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Así pues, el TJCE hace suyo el giro jurisprudencial iniciado por el TEDH que reconoce a las personas transexuales el derecho al matrimonio bajo su nueva identidad sexual, tal y como acabamos de relatar.
En el ámbito de la Unión Europea las soluciones han sido dispares. Mientras algunos países han ofrecido respuesta legal a la transexualidad, otros se han movido en el terreno puramente administrativo, o tan solo en el jurisprudencial. Suecia abrió camino mediante la Ley de 21 de abril de 1972 «sobre determinación del sexo en casos establecidos». Le siguió después Alemania con la Ley de 10 de septiembre de 1980 «sobre el cambio de nombre y sobre la determinación de la pertenencia sexual en casos particulares». Esta última Ley —recuerda Gómez Laplaza— ofrece dos soluciones posibles: la primera, el simple cambio de nombre propio, y, la segunda, la constatación oficial del cambio de sexo en el acta de nacimiento. La solución primera no exige ni incapacidad para procrear, ni que se haya llevado a cabo operación quirúrgica, siendo suficiente los siguientes requisitos: 1) petición del propio interesado; 2) que lleve tres años en situación de transexualidad; 3) la irreversibilidad de la situación; 4) que sea nacional alemán, apátrida con residencia habitual en Alemania o refugiado extranjero domiciliado en Alemania; y 5) que haya cumplido veinticinco años. La solución que supone la constatación oficial de cambio de sexo en el acta de nacimiento demanda, además, que el solicitante no se encuentre casado, que esté afectado por una incapacidad continua para la procreación y que se haya sometido a una intervención quirúrgica con modificación de los caracteres sexuales externos; en este caso, con la decisión judicial firme, los derechos y deberes de las personas son, en principio, los correspondientes a su nuevo sexo. La Ley italiana núm. 164, de 14 de abril de 1982, «Norme in materia di rettificazione di attribuzione di sesso», ofrece un panorama más abierto para el cambio registral de sexo: al transexual no se le exige edad, ni estar libre de vínculo conyugal, ni incapacidad para la procreación, aunque se requiere que haya seguido tratamiento médico para la modificación de los caracteres sexuales. La Ley holandesa de 24 de abril de 1985, que modifica el artículo 25 del Código civil, exige para el cambio de sexo el dictamen de expertos, así como la indicación de si el demandante ha sido o no sometido a la cirugía transexual; se solicita, además, la soltería del transexual y que éste se encuentre incapacitado para procrear. Con posterioridad, se han ido publicando sucesivas leyes en países tales como Turquía (Ley de 12 de mayo de 1988), Dinamarca (Ley de 1 de octubre de 1989) y Noruega (Ley de 1 de agosto de 1993).

III. Análisis de la ley española 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. 3.1. Justificación y objeto.—La exposición de motivos de la Ley 3/2007 parte de la afirmación inicial de que la transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, ha sido ampliamente estudiada por la Medicina y por la Psicología. Se trata, por tanto, de una realidad social que requiere una respuesta del legislador, para que la inicial asignación registral del sexo y del nombre propio puedan ser modificadas, «con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas». Así pues, la respuesta legal española a la transexualidad se hace descansar en derechos fundamentales reconocidos en el artículo 10 de la Constitución Española.
La Ley 3/2007 tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género; contempla, igualmente, el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado. La rectificación registral del sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género, de manera que queden garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias del interés general. Para ello, dicho cambio de identidad habrá de acreditarse debidamente, y la rectificación registral se llevará a cabo de acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del Registro civil. A tal objeto, se reforma mediante esta Ley el artículo 54 de la Ley del Registro civil, de 8 de junio de 1957.
La ley 3/2007 parece reconocer, aunque no lo diga expresamente, un, llamémosle, derecho a la identidad sexual o derecho a la identidad de género. Ante la inexistencia de fundamentación legal, se había planteado si era posible la aplicación directa de la Constitución, en particular, a partir del reconocimiento constitucional del libre desarrollo de la personalidad. Éste fue, desde luego, el camino seguido por el Tribunal Supremo en sentencias anteriores a la Ley como fundamento del cambio de rumbo (SSTS 15 julio 1988, 3 marzo 1989, 19 abril 1991 y 6 septiembre 2002). La STS de 17 de septiembre de 2007 ha declarado explícitamente que semejante derecho «implica, dada la prevalencia de los factores psico-sociales en la determinación del sexo, que han de primar en los supuestos de disforia de género, un derecho de sostener la identidad sexual como expresión de la identidad personal, que es un bien de la personalidad».
Las diferencias terminológicas mantenidas a la hora de denominar la transexualidad tienen su repercusión en el texto de la Ley 3/2007: la exposición de motivos habla de transexualidad y de cambio de la identidad de género, el artículo 4 de diagnóstico de disforia de género y de tratamientos médicos para acomodar las características físicas a las correspondientes al sexo reclamado o de cirugía de reasignación sexual; y la disposición final segunda, apartado 4.º, de casos de disforia de género.
Hay que dejar sentado que el legislador español desde un principio rechazó la opción legislativa de elaborar una ley integral sobre identidad de género, sin perjuicio de reconocer que con la Ley 3/2007 se abordó la principal reivindicación de los colectivos directamente afectados, a saber, el reconocimiento legal de la rectificación registral de la mención del dato del sexo y del nombre propio del transexual, a través de un expediente gubernativo, sin que resulte necesaria la cirugía de reasignación sexual. Sin embargo, las asociaciones de transexuales han reivindicado la aprobación de una ley integral del derecho de identidad sexual o de género que contemple, además de la rectificación registral, medidas referidas al campo sanitario, a la penalización de la transfobia, al derecho de asilo, al ámbito penitenciario y laboral, etc. No obstante, en España se han adoptado decisiones que afectan a algunos de estos campos. Así, se ha resuelto el caso del internamiento en centros penitenciarios, permitiendo que puedan ingresar en prisiones de hombres o mujeres conforme a la identidad de género que manifiesten los reclusos, de acuerdo con los preceptivos informes de valoración médica y psicológica y el reconocimiento de la identidad psicosocial de género (Instrucción de la Dirección general Penitenciaria 17/2006 sobre integración penitenciaria de personas transexuales). De igual manera, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ha añadido una nueva disposición adicional tercera a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, posibilitando la concesión del derecho de asilo a aquellas mujeres extranjeras que huyen de sus países de origen debido a un temor fundado de sufrir persecución por motivos de género.
3.2. Presupuestos para la rectificación registral de la mención del sexo.—El artículo 4 de la Ley 3/2007 recoge los requisitos para acordar la rectificación en los términos siguientes: «1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite: a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia: 1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia. 2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior. Por otra parte, la persona solicitante acreditará: b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado».
Asimismo, se recoge en este mismo artículo que: «2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia».
El hecho de que no se exija cirugía de reasignación sexual, así como el que no se contemple la intervención judicial, a lo que me referiré cuando aluda al procedimiento, constituyen los aspectos más significativos de la Ley española; una Ley que no demanda un certificado final emitido por una comisión de especialistas que acredite el cumplimiento de todos los requisitos, como sí exigen, países como Reino Unido o Austria, sino únicamente la aportación de los informes individuales de los correspondientes facultativos. Pese a ello, como señala Bustos Moreno, en España, desde la Sanidad Pública, se pretende trabajar en Unidades especializadas en trastornos de identidad de género, compuestas por un equipo multidisciplinar, siguiendo las recomendaciones internacionales.
3.2.1. El informe diagnóstico.—Tal informe deberá venir emitido por el «médico o psicólogo clínico». Respecto del médico, no se alude a especialidad alguna, lo que supone un grado de indeterminación que deberá ser corregido, a buen seguro, por la buena práctica profesional. Sobre este particular, se ha legislado con mayor corrección en países como Reino Unido, Alemania o Bélgica. Por lo que se refiere al psicólogo clínico, el Decreto de la Especialidad de Psicología Clínica otorga al psicólogo clínico que preste servicio en instituciones sanitarias de la Seguridad Social el carácter de facultativo especialista; de dicha norma se desprende la capacitación para la realización de diagnósticos, entre otras funciones.
La Ley no exige —como acertadamente hace notar Bustos Moreno— que el diagnóstico de disforia de género lo emitan dos especialistas simultánea o sucesivamente; el artículo 4.1.a) declara la alternatividad, «médico o psicólogo clínico», a diferencia de Alemania o Reino Unido, en los que se pide la opinión de dos expertos en la materia.
3.2.2. La disforia de género.—La exigencia de que se diagnostique la «disforia de género» nos conduce inevitablemente a preguntarnos qué deba entenderse por tal. Como se ha indicado más arriba, la disforia de género —término que ha sido introducido en la literatura médica por Fisk en 1973— cabe referirlo a lo que se conoce también como trastorno de identidad de género; en tal sentido, la transexualidad se presenta como una forma extrema de disforia de género. La conveniencia de denominar esta disfunción con el término transexualidad en lugar de disforia de género fue objeto de debate en el proceso legislativo y en los sectores incumbidos por el problema: «La transexualidad —sostuvieron los colectivos de transexuales y el Colegio de Psicólogos— es un problema de la identidad del género en el que una persona manifiesta con convicción persistente y constante el deseo de vivir como miembro del sexo opuesto y progresivamente enfoca sus pasos hacia una vida completa en el rol del sexo opuesto; el término disforia de género, en cambio, hace referencia a la ansiedad asociada al conflicto entre la identidad sexual y el sexo asignado». Me parece acertada la opinión que sobre este particular emite Bustos Moreno: «Hubiera resultado suficiente con la descripción de este síndrome, o cuanto menos, que el legislador hubiera empleado el término transexualismo o transexualidad, que es el más conocido, el defendido por los propios afectados y psicólogos, y el mantenido actualmente en la décima edición de la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, evitando así entrar en la polémica en torno a su denominación. Además, se habría facilitado la labor del encargado del Registro civil competente a la hora de interpretar y decidir acerca de la validez del informe diagnóstico aportado por el solicitante cuando no se incluya exactamente la expresión disforia de género».
Esta disforia de género debe venir acompañada, según el precepto transcrito, de dos exigencias, a saber, que el informe diagnóstico haga referencia: 1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como a la estabilidad y persistencia de esta disonancia. 2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior. Se echa en falta en este punto la previsión de plazo para apreciar la existencia de la mencionada disonancia.
3.2.3. Tratamiento médico.—La expresión legal «que (la persona) haya sido tratada médicamente» debe ser referida al tratamiento «hormonal», si hemos de hacer caso al contexto médico —semejante tratamiento ofrece una continuidad temporal de la que carece una intervención quirúrgica— y normativo del precepto. Se ha querido prescindir de manera manifiesta de la necesidad de cirugía de reasignación sexual, tal y como de modo explícito señala el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley.
La persona solicitante debe acreditar el tratamiento médico a través del «informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado». Parece que, si nos atenemos al tipo de tratamiento (hormonal, desde luego), el médico deberá ser especialista en endocrinología. Dicho tratamiento, según la Ley 3/2007, habrá de ser dispensado al menos durante dos años para acomodar las características físicas a las que corresponden al sexo reclamado. La comunidad científica internacional parece estar de acuerdo con un plazo como éste; los especialistas en la materia afirman que los primeros efectos hormonales se empiezan a percibir entre la sexta y octava semana, completándose los cambios, aproximadamente, entre seis y veinticuatro meses (Bustos Moreno). El artículo 2 de la Ley contempla una excepción al tratamiento médico siempre que concurran razones de salud o de edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia. Ahora bien, esta posición amplia y permisiva, facilitadora del cambio registral de sexo puede conducir a una situación extrema y es que si no ha habido cirugía de reasignación sexual ni tratamiento hormonal, bien pudiera suceder que no resultaran evidentes los cambios morfológicos que fundamentan la rectificación registral.
3.3. Procedimiento.—Conforme al artículo 2.1 de la Ley 3/2007, «la rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro civil, de 8 de junio de 1957, para los expedientes gubernativos. En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley del Registro Civil». Se ha producido un cambio importante respecto de la situación anterior en la que se había consolidado la vía judicial del proceso declarativo ordinario para la rectificación registral. La Dirección General de los Registros y del Notariado había declarado reiteradamente que en los supuestos de transexualidad, la rectificación del sexo debía obtenerse por sentencia firme en juicio ordinario (Resoluciones 17 marzo 1982, 26 abril 1984, 6 mayo 1987, 18 junio 2001 y 28 junio 2001, entre otras). Y el Tribunal Supremo, de la misma manera, había considerado la sentencia judicial como el cauce procesal adecuado para rectificar la inscripción registral de sexo del transexual.
La Ley 3/2007 no establece procedimiento específico para la rectificación de la mención registral de sexo; se remite, por el contrario, al expediente gubernativo correspondiente referido en la Ley del Registro Civil, en particular, los artículos 93 a 97. La disposición final segunda, apartado cuarto, de la Ley 3/2007 modifica el artículo 93 de la Ley del Registro Civil en su segundo inciso, añadiéndole un segundo párrafo del tenor siguiente: «No obstante el artículo anterior, pueden rectificarse previo expediente gubernativo: 2.º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género». De este modo, dentro de la legislación registral, la transexualidad —en realidad, se utiliza la denominación «disforia de género»— se considera un supuesto más que dará lugar al correspondiente expediente gubernativo de rectificación registral.
La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al encargado del Registro civil del domicilio del solicitante, como ordena el artículo 3 de la Ley 3/2007. El artículo 6 de la misma Ley establece que el encargado del Registro civil notifique de oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine. El cambio de sexo y nombre —continúa este precepto— obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo documento de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada; en todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.
3.4. Efectos de la rectificación de la mención registral del sexo.—La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro civil (artículo 5.1). Se trata, por tanto, de una inscripción constitutiva, con eficacia ex nunc. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.
La titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas a los que se refiere el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley se refiere tanto al ámbito patrimonial, como al familiar. Respecto de este último, existe práctica unanimidad sobre el hecho de que las relaciones familiares no deben verse afectadas por el cambio de sexo, que nunca tendrá carácter retroactivo tanto en el campo matrimonial, como en el paterno-filial.
El párrafo segundo del citado artículo 5 de la Ley dispone que «la rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición». En tal sentido, se establece la plena equiparación con el nuevo sexo, sin que quepan limitaciones en relación con el derecho a contraer matrimonio, como se sostuvo por el Tribunal Supremo (STS 19 abril 1991) y se discutió por la doctrina. Sea como fuera, tal limitación hubiera decaído con la Ley 13/2005, que admite el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Véase: Capacidad, Derecho a la identidad, Derecho a la integridad física y moral, Derecho a la intimidad, Derecho a la procreación, Derechos fundamentales, Derechos humanos, Dignidad humana, Discriminación y salud, Identidad sexual, Identidad, Incapacidad, Intimidad, Matrimonio, Mayoría de edad, OMS, Transexualidad, Tratamiento.

Bibliografía: BECERRA FERNÁNDEZ, A., Transexualidad. La búsqueda de una identidad, Ed. Díaz de Santos, Madrid, 2003; BUSTOS MORENO, Y., La transexualidad, Madrid, Dykinson, 2008; CHILAND, C., Le transsexualisme, PUF, Paris, 2003; GÓMEZ LAPLAZA, C., Transexualidad, Aranzadi Civil, Navarra, 2004/1, págs. 64 y ss; GRANET, F., «Le transsexualisme en Europe», Revue de l´etat`civil, 2006, 73, n.3, págs. 97-104; LÓPEZGALLIACHO PERONA, J., La problemática jurídica de la transexualidad, Editorial McGraw-Hill, Madrid, 1998; MARTÍN ROMERO, D., La transexualidad: diversidad de una realidad, Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Madrid, 2004; STANZIONI, P., Transessualità, Enciclopedia del Diritto, t. XLIV, Milano, 1992, págs. 874 y sigs.


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