Autor: ENCARNA ROCA I TRÍAS
I. Concepto. 1.1. Utilidad del concepto.—A la muerte de la persona, su cuerpo se convierte en cadáver. La muerte determina la extinción de la personalidad; sin embargo, la mayoría de las legislaciones de los países occidentales organizan una cierta protección, por considerar que el cadáver continúa siendo la manifestación de la persona que fue. Desde el punto de vista histórico, existen abundantes datos acerca de la protección como una prolongación más allá de la cesación de la vida. Los ritos funerarios, las históricas prohibiciones de manipulación de cadáveres, que dan lugar a leyendas de todo tipo, la proscripción de los estudios anatómicos sobre cuerpos muertos, etc. demuestran que ha existido una concepción de que más allá de la muerte, deben protegerse los restos de los que fueron personas vivas.
En la actualidad, la laicización de las sociedades, sobre todo las occidentales y los avances de la Medicina han producido un alejamiento progresivo de los rituales de la muerte para pasar a un concepto más utilitarista del cadáver, que no se concibe ya tanto como una prolongación de la persona fallecida, sino como un medio para obtener información sobre determinadas enfermedades y para solucionar problemas médicos de los vivos, sobre todo a través de las técnicas de los trasplantes. Se señala que, como regla general, a la muerte de la persona, el cadáver deja de tener la consideración personalista, para transformarse en cosa. Sin embargo, debe mantenerse que no tiene lugar una total cosificación del cuerpo de la persona muerta, puesto que las leyes tienen en cuenta la anterior cualidad, para aplicar algunas soluciones que tienen como fundamento el principio de dignidad de la persona. Así ocurre con las normas relacionadas con la violación de cadáveres y la protección de la imagen y la intimidad de la persona a pesar de su fallecimiento cuando tienen lugar acciones denigratorias o profanaciones del cadáver.
Limitándonos al campo jurídico, debe destacarse que la importancia del concepto reside en tres campos.
En el ámbito civil, la existencia de un cadáver constituye la prueba de la muerte de la persona. En consecuencia, permite inscribir el fallecimiento en el Registro civil. Cuando no puede hallarse el cadáver, será la técnica de la declaración de fallecimiento la que permitirá a los allegados la inscripción de la muerte, pero para llegar a esta situación, deberán seguirse los procedimientos marcados en cada una de las leyes, sobre la base de presunciones de acuerdo con las situaciones en que pudo encontrarse la persona cuyo cadáver no ha sido hallado.
En el ámbito penal, el cadáver puede ser la prueba de que se ha cometido un delito de homicidio o asesinato. Pero las leyes también lo protegen a base de considerar delito la violación de sepulturas, la profanación de cadáveres, destrucción de lápidas, urnas funerarias, etc.
También en el Derecho administrativo tiene importancia el concepto, sobre todo en lo referente a las normas sanitarias, las referentes al entierro, lugares donde se puede enterrar, disposiciones sobre traslados de cadáveres y trasplantes de órganos.
1.2. El problema de saber cuándo el cuerpo de una persona física se convierte en cadáver.—Las razones que se han expuesto conllevan la necesidad de fijar el momento de la muerte, a partir del cual, el cuerpo de la persona se convertirá en cadáver. El Derecho no se había ocupado nunca de determinar cuándo se produce este momento; de ello resulta un buen ejemplo el artículo 32 Cc que establece que «la personalidad civil se extingue con la muerte de las personas»; a los efectos de poder proceder al entierro, la Ley del Registro civil dice que será necesaria una certificación médica de que concurren «señales inequívocas de muerte». Se deja, por tanto, al campo de la Medicina la determinación de este momento. Esta es una cuestión importante, no sólo a los efectos de la fijación del momento de la extinción de la personalidad, con todo lo que comporta en relación a la apertura de la sucesión, la extinción del matrimonio, etc., sino porque resulta un elemento indispensable para poder proceder legalmente al entierro y a considerar a la persona como extinguida a todos los efectos.
En general, se ha aceptado el criterio del cese de la actividad cerebral como un signo irrefutable de la muerte del individuo; así se está utilizando en la mayoría de los países europeos, si bien no queda exenta de polémica, puesto que pueden existir situaciones en las que se produzca un estado de coma persistente o una actividad cerebral muy limitada, que no permitan decir con una certeza absoluta que se ha producido la muerte. Como un ejemplo, puede señalarse que a los efectos de los trasplantes, la Ley española 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, establece en el artículo 5.1 que «la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá hacerse previa comprobación de la muerte» y añade que «cuando dicha comprobación se base en la existencia de datos de irreversibilidad de las lesiones cerebrales, y por tanto, incompatible con la vida», el certificado de defunción deberá ser firmado por tres médicos que no vayan a realizar el trasplante. En desarrollo de esta norma, el Real Decreto 2070/1999, de 30 diciembre, sobre trasplante de órganos, en el artículo 10 señala que la extracción de órganos del fallecido sólo podrá hacerse previa comprobación y certificación de la muerte, realizadas en la forma en que se establecen en los protocolos médicos. Se distingue entre la muerte por «cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias» y el «cese irreversible de las funciones encefálicas, esto es, la constatación de coma arreactivo de etiología estructural conocida y carácter irreversible». De donde se deduce que la ley renuncia a establecer criterios precisos para determinar cuándo el cuerpo de una persona debe ser considerado como cadáver y se remite a las reglas científicas contenidas en los protocolos médicos, aunque, eso sí, exige un certificado médico firmado por tres médicos, ninguno de los cuales podrá formar parte del equipo que va a efectuar el trasplante. Estas normas deben considerarse aplicables para integrar la expresión contenida en el Registro civil sobre aquellas «señales inequívocas de muerte» que permiten extender el certificado de defunción e inscribir la muerte en el Registro a todos los efectos.
La conclusión es, por tanto, que la transformación del cuerpo de la persona en cadáver se produce cuando de acuerdo con los criterios médicos, cesa la vida. Nos hallamos ante una cláusula abierta cuyo contenido debe llenarse siempre con los juicios científicos.
II. La protección del cadáver.—Antes se ha hecho referencia a las normas que contienen reglas relativas al cadáver. Debemos ahora hacer una referencia a algunas cuestiones que se han planteado ante los tribunales, referidas a diferentes aspectos relacionados con el cadáver.
2.1. Las exhumaciones para obtener datos genéticos en una acción de reclamación de paternidad.—La primera vez que se presentó este tipo de acción fue en Francia, dando lugar al caso Yves Montand: una demanda de reconocimiento de paternidad, que al haber fallecido el presunto padre, requirió la obtención de muestras fisiológicas del cadáver; el Tribunal de París aceptó la petición de la reclamante en la sentencia de 6 noviembre 1997; sin embargo, una ley de 2004 eliminó la posibilidad de pedir este tipo de pruebas. En cambio, en España la sentencia del Tribunal Constitucional 3/ 2005, de 17 de enero admitió la posibilidad de realizar una prueba de paternidad en relación a una persona muerta. El Tribunal Supremo permitió asimismo este tipo de prueba en la sentencia 578/ 2004, de 2 julio. Por tanto, en España es posible realizar la exhumación del cadáver para obtener muestras fisiológicas en las acciones de reclamación de la paternidad, porque en el conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a no sufrir indefensión en el ejercicio de las acciones de filiación, debe primar éste último.
2.2. La protección del derecho a la intimidad del fallecido a través de la protección del cadáver.—Las reglas sobre protección del derecho a la intimidad y la imagen se extienden también a las de la persona muerta. Un caso importante lo constituye el de la protección de la imagen del torero Paquirri, muerto de una cornada durante una corrida de toros; las imágenes se consideraron no atentatorias del derecho del fallecido porque la disposición de la imagen de una persona desaparecida y su eventual explotación económica «no puede ser objeto de tutela en vía de amparo, ya que, una vez fallecido el titular de ese bien de la personalidad, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales» (STC 231/1988, de 2 diciembre). Esta misma línea ha sido utilizada por el Tribunal Supremo, aunque en base a otros argumentos, en las sentencias 329/2005, de 4 de mayo y 619/2005, de 15 de julio. En la primera sentencia se consideró que no atentaba a la intimidad la publicación de una fotografía de un cadáver cubierto con una manta, que resultaba prácticamente imposible de identificar. En la segunda sentencia también se entendió que no existía intromisión ilegítima en la publicación fugaz de la imagen de un conductor fallecido en un accidente, porque es accesoria a la información sobre un colapso de tráfico.
2.3. La discusión familiar sobre el lugar donde deben enterrarse los restos mortales de un pariente próximo.—Las normas sociales y las legales exigen que el cadáver de una persona sea inhumado en un lugar destinado a esta finalidad. Algunas veces se han producido discusiones acerca de quién debía tomar la decisión sobre el lugar más idóneo para el depósito del cadáver del familiar. La sentencia de la Audiencia provincial de San Sebastián, de 2 de febrero de 2001 decidió que es ajustado a las costumbres sociales que sea el cónyuge quien debe decidir dónde debe procederse a la inhumación del cadáver de su esposo fallecido. En un sentido parecido se pronunció la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de marzo de 2003, que consideró inadecuada la acción de petición de herencia ejercitada por unos hermanos para que los despojos de su madre fueran enterrados en un cementerio distinto
Véase: Derecho a la intimidad, Dignidad humana, Estado vegetativo, Muerte, Persona, Trasplante de órganos, tejidos y células.
Bibliografía: ANGOITIA GOROSTIAGA, Víctor, Extracción y trasplante de órganos humanos y tejidos, Marcial Pons, Madrid, 1996; DELGADO ECHEVERRIA, Jesús, «Parte General. Vol II. Personas» en LACRUZ et alii. Elementos de Derecho civil, 5.ª edición, Dykinson, Madrid, 2008; DÍEZ PICAZO, Luis / GULLON BALLESTEROS, Antonio. Sistema de Derecho civil, Vol. I, 11 edición. Tecnos, Madrid, 2003; KENNEDY, Ian / GRUBB, Andrew, Medical Law: Text with Materials. Butterworths. Londres, Dublín, Edimburgo, 3.ª edición, 2003; ROCA TRIAS, Encarna, «Comentario al art. 32 del Código civil» en Ministerio de Justicia, Comentario del Código civil, Madrid, 1991, págs. 232-234; ROMEO CASABONA, Carlos, «Estudio específico del problema de la muerte en el donante cadáver a la vista de las innovaciones científicas y tecnológicas ocurridas en las ciencias biomédicas», Revista General de Derecho, junio 1993, págs. 6119-6167.
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