Autor: EKAIN PAYÁN ELLACURIA
La edición genética es, en la actualidad, una de las grandes esperanzas de la Ciencia y la Medicina para la curación de algunas afecciones que presentan elevados –y, generalmente, prematuros– índices de mortandad o limitaciones de incuestionable magnitud, pudiendo ser aplicable tanto en humanos adultos como en concebidos no nacidos, representando una alternativa al aborto*.
Es el caso de enfermedades* incurables y raras como la espina bífida, Huntington, síndrome de Duchenne o Tay-Sachs (vid. CEI-10 al 11, de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, y el anexo de enfermedades graves del RD 1148/2011, de 29 de julio). A lo anterior subyacen finalidades diagnósticas, preventivas o terapéuticas, en aras de proteger los bienes jurídicos más relevantes protegidos por los Estados (tales como la dignidad humana*, art. 10.1 CE: la vida*, art. 3 DUDH y art. 15 CE; y la salud*, arts. 43.1 y 43.2 CE, derechos comunes a la mayoría de Constituciones democráticas y Tratados Internacionales). A mayor abundamiento, algunos autores propugnan ir más allá, contemplando su extensión con fines de mejora* o perfectivos, sean estos de naturaleza cognitiva, física o, incluso, moral.
Se trate de una u otra modalidad, y a través de las diversas herramientas reprogenéticas ya existentes en el mercado –entre las que sobresale por encima de otros editores como TALEN y ZFN, en palabras de Lacadena, por su eficacia, bajo coste y sencillez, el revolucionario mecanismo CRISPR-Cas9, una suerte de “tijeras moleculares” capaces de identificar el radio de acción y actuar sobre él con suma facilidad y precisión–, se pueden duplicar, eliminar, insertar, invertir, reordenar o sustituir secuencias de ADN, corte que, posteriormente, el sistema inmunitario procederá a reparar.
1.1 Ventajas y desventajas
A diferencia de otros procedimientos aparentemente inocuos, como el DGP* –en el que pueden analizarse embriones y optar por aquellos que carezcan de mutaciones, con carácter previo a su implantación* en los órganos reproductivos de la mujer–, con la edición genómica se puede evitar que, en caso de que el padre y la madre fueran portadores de la misma patología, esta no pueda ser corregida. De esta forma, se pretende convertir la expresión deletérea de un mismo gen en otra saludable.
No obstante, la reciente aparición de las técnicas enumeradas el párrafo anterior, junto a la falta de experiencia y a las eventuales consecuencias desconocidas que, con posterioridad, pudieran producirse –efectos fuera de la diana génica o mosaicismo, entre otras– no han hecho sino acrecentar las dudas de los expertos en bioderecho* y bioética* , que abogan por un aumento progresivo de los ensayos clínicos* fuera del cuerpo humano* –siguiendo los principios “de paso por paso” y precaución*, del que fue precursor el Profesor Romeo Casabona–, aportando certidumbre y minimizando los riesgos para las generaciones futuras* antes de aventurarse en intervenciones que puedan resultar irreversibles.
1.2 Línea somática y línea germinal
Precisado lo anterior, la terapia génica* puede tener dos grandes manifestaciones, en función del área de incidencia sobre el que acontezca: la línea somática y la línea germinal.
La primera de ellas es aquella que opera en el entramado celular del paciente*, pero que no tendrá efectos sobre su descendencia. Por consiguiente, el potencial alcance que pudiera derivarse de la edición genética únicamente cambiará el genoma de esa persona física, que se extinguirá con su fallecimiento. Es esta la vía que goza de mayor aceptación entre la comunidad científica, por ser menos invasiva, así como por preservar el reservorio génico de la humanidad –la denominada sacralidad del genoma humano*–.
Mientras tanto, la segunda vertiente podría afectar no solo a quien se someta a la misma, sino al genoma de su descendencia –si bien ambos conceptos no son necesariamente equivalentes– por lo que los caracteres resultarían hereditarios, alterando el derecho a la identidad* humana y su irrepetibilidad. La modificación de la línea germinal –además de tener connotaciones jurídicas que se aludirán con especificidad en el siguiente epígrafe– despierta, por lo antedicho, mayores reticencias entre defensores –transhumanistas o posthumanistas– y detractores –bioconservadores– de la edición de genes, con argumentos contrapuestos –principio de beneficencia procreativa y responsabilidad por inacción u omisión, en el caso de los primeros; principios de jugar a ser Dios y pendiente resbaladiza, en el de los segundos–, que buscan dotar de legitimidad a cada una de las corrientes y que, por razones didácticas y de espacio, no se abordarán en la presente voz.
Una vez se han avanzado ya las notas características y esenciales de esta tecnología, es menester acudir a la normativa internacional en vigor para examinar si la edición genética –independientemente de considerarse éticamente aceptable– cumple o no con los parámetros legales establecidos por los Estados. Sin embargo, como se verá, las referencias son escasas y fragmentarias, especialmente, en lo relativo al principio de la vida humana.
En primer lugar, debe traerse a colación la dicción del artículo 3.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, en la que se prohíbe ex lege cualquier forma de eugenesia*, incluyéndose expresamente la selección de las personas.
El segundo texto –y, probablemente, de mayor importancia, dado su carácter vinculante para los países signatarios del mismo, entre los que se encuentra España– es el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), de 1997, más conocido como Convenio de Oviedo. En concreto, entre su articulado (y en lo que se refiere a la edición genética) destaca sobremanera el artículo 13, en el que se contienen los límites que pudieran hacerla admisible: por un lado, que la intervención tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas; y, por otro, solo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia. Es, precisamente, esta segunda parte la que, ateniéndose a la literalidad del precepto, podría vedar el empleo, terapéutico o no, de la técnica en línea germinal–no así en la somática, aunque algunos investigadores, como el Profesor De Miguel Beriain, se inclinan por interpretaciones creativas de la norma que pudieran hacer plausible su ejercicio aun cuando se condicionara la descendencia futura–.
Junto con los anteriores, pueden encontrarse referencias a la edición genómica en el artículo 6 de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, que considera no patentables –y, por ende, excluidos de la patentabilidad– los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano. Se incluyen, a estos efectos, a los embriones con capacidad para desarrollarse por sí mismos, o, dicho con otras palabras, aquellos que no precisan de la ayuda de tecnologías convergentes para su viabilidad.
Finalmente, debe mencionarse, someramente, el artículo 90 del Reglamento (UE) Núm. 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (Reglamento de Ensayos Clínicos). Es aquí donde se expresa el veto a los ensayos de terapia génica que modifiquen la identidad genética germinal del sujeto, lo que acota los términos de los experimentos*.
A modo de síntesis, parece evidente que los anteriormente citados coinciden en significar la línea germinal como dique de contención, al menos cuando se entienda que su variación pueda tener consecuencias imprevisibles para la descendencia.
Por último, el incumplimiento de estas prohibiciones llevará aparejadas consecuencias jurídico-penales de distinta índole, y que estarán reguladas en la normativa penal o sancionadora que corresponda a cada Estado. En el caso concreto de España, habrá que estar a lo dispuesto en el Título V del CP, en el que se recogen los delitos de manipulación genética, en concreto, entre los artículos 159 a 162, y todo ello sin perjuicio de las acciones y derechos futuros que el nasciturus* podrá ejercitar contra aquellos –progenitores, facultativos– que, directa o indirectamente, le hayan causado lesiones o malformaciones.
Tal y como se ha puesto de manifiesto, la edición de genes se ha llevado a cabo originariamente (con mayor profusión desde la adhesión de la endonucleasa Cas9 a CRISPR, en 2012) en adultos, habiéndose protagonizado numerosos ensayos ex vivo en China. A la zaga del gigante asiático se encuentra EE. UU., habiendo anunciado la Universidad de Pensilvania en 2016 la edición de células T basada en CRISPR-Cas9 en la lucha contra el Cáncer y, más recientemente, para modificar el ADN en el ojo de pacientes con ceguera. Paralelamente, en Europa ya se han registrado propuestas, como es la iniciada en 2018 para hacer frente a la beta-talasemia –enfermedad sanguínea rara de transmisión hereditaria–.
Sea como fuere, es la que pone a los embriones en el centro, a fin de prevenir ab initio la aparición de algunos padecimientos devastadores de origen genético para la vida humana con posterioridad al nacimiento, la que más debate e interés suscita. De esta manera, ya en 2015, científicos de la Universidad Sun Yat-sen (Guangzhou, China) fueron pioneros en extrapolar la modificación a embriones humanos defectuosos y sobrantes de la FIV al objeto de corregir la beta-talasemia. Esta práctica no fue sino la precursora de nuevas investigaciones lideradas por grupos chinos y británicos, que trataron de editar genes para fortalecer su resistencia al VIH.
Es, precisamente, con motivo de la posibilidad de que dos embriones pudieran heredar el virus del sida, por lo que se ha precipitado el que constituye el último y más sonado caso de edición genética, nuevamente, acaecido en China –valiéndose de la laxitud de su cuerpo legislativo y que le sitúa, junto a EE. UU., a la cabeza de la carrera biotecnológica–. Y es que, a diferencia de los experimentos precedentes, no solo no se han empleado embriones no viables, sino que el científico He Jiankui –investigador de la Southern University of Science and Technology of China– afirmó el pasado mes de noviembre de 2018 haber provocado el nacimiento de dos niñas gemelas modificadas genéticamente con CRISPR-Cas9 en orden a inmunizar su resistencia orgánica ante este virus, pese a que todavía no lo habían adquirido, y sin que conste el análisis y visto bueno de ningún comité de ética asistencial*. Previamente, esta técnica solo había tenido lugar in vivo en una ocasión, cuando en 2016 un equipo médico chino inyectó células a un paciente de cáncer de pulmón en fase terminal. Con todo, se ha verificado el embarazo de una segunda mujer, y algunas fuentes refieren la participación de otras parejas en el Programa, lo que abre la puerta a nuevos casos. A ello debe adicionarse la esperanza del trasplante de células madre embrionarias, que han logrado generar un reservorio indetectable de VIH y que pudiera hacer pensar en su remisión.
Como puede colegirse, esta cuestión no está exenta de polémica: ¿Qué males merecen la consideración de enfermedad y cuáles pueden calificarse como graves? ¿Es la técnica, en este punto, lo suficientemente segura para justificar, tras una ponderación objetiva de riesgos-beneficios, una intervención de esta dimensión? ¿Se tiene la certeza de que no acontecerán efectos secundarios a posteriori? A sensu contrario…¿no debe el ser humano utilizar todos los recursos a su alcance para hacer su vida mejor –máxime en términos de salud– o, cuanto menos, más digna? ¿No cabría depurar, en caso contrario, responsabilidades por inacción u omisión? ¿No deben los Estados fomentar, en cumplimiento del artículo 15.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la libertad para la investigación científica, garantizando el derecho a la salud de los administrados? Son interrogantes recurrentes ante los que no existen respuestas absolutas, y que solo a través de un debate público, vasto y sosegado, en el que se involucre a todos los agentes implicados, podrá facilitar un consenso, siquiera de mínimos, entre las diferentes posiciones enfrentadas.
Bibliografía:
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