Autor: JORGE GUERRA GONZÁLEZ
I. Introducción: definición. Planteamiento y situación actual.—Atendiendo a su etimología, xenotrasplante (xeno, gr. xenós, extraño, extranjero, diverso; trans, lat. trans, a través de, más allá de; plante, lat. planta-ae, planta, plantare, plantar), llamado en un principio heterotrasplante (gr. heterós, extraño, diferente), se refiere al injerto de células, tejidos u órganos entre individuos —en principio, animales— de especies diversas. Este concepto se diferenciaría así de los similares alotrasplante (gr. állos extraño, diferente —dentro de una misma clase—), llamado en un principio homotrasplante (gr. homoîos, igual, similar, correspondiente) entre individuos de igual especie; isotrasplante (gr. ísos, mismo), entre individuos con idéntico genotipo, v.g., gemelos univitelinos; o del autotrasplante (gr. autós, mismo, propio), cuando coinciden individuo fuente y receptor. El término xenotrasplante se relacionaba en la mayoría de los casos con un injerto (principalmente, de órgano sólido y vascuralizado) de origen animal —no humano— en seres humanos. El contenido de este concepto se ha visto ampliado, sin embargo, por razones teleológicas para tratar de abarcar la mayor cantidad posible de prácticas clínicas o preclínicas en las que, de modo artificial, material vivo de origen animal entre o pueda entrar en contacto con el sistema circulatorio de un ser humano. Así, el Consejo de Europa en su Recomendación (10) 2003 sobre xenotrasplantes lo define como cualquier procedimiento que implique el trasplante o transfusión en un receptor humano de células, tejidos u órganos animales o bien de fluidos corporales, células, tejidos u órganos humanos que hayan estado en contacto ex vivo con células, tejidos u órganos animales. La finalidad de tal ampliación es probablemente llamar la atención sobre el riesgo más importante que conlleva esta terapia a priori, único en la Biomedicina: la posibilidad de que se deriven, del propósito de mejorar la salud de un paciente, las llamadas xenozoonosis (xeno, gr. zoon animal, vida; nósis, enfermedad) —o bien xenosis o, simplemente, zoonosis—, enfermedades trasmisibles de origen animal como consecuencia del xenotrasplante, con consecuencias que pudieran ser devastadoras para terceras personas, por ejemplo en modo de epidemias o pandemias xenogénicas. Y es que no son sino de herencia animal la gran mayoría de las últimas epidemias (o pandemias) destacables que han azotado y aún azotan la humanidad (SIDA, SRAS, ébola, gripe aviar, etc.).
Teniendo en mente principalmente la más complicada pero también la más útil de sus variantes, el trasplante de órganos xenogénicos, nace el xenotrasplante como una de las respuestas a una importante cuestión sanitaria —o incluso, si se quiere, de la sociedad actual: la escasez de donantes con que seguir cimentando el gran logro de la Medicina moderna que es el (alo) trasplante. Tal carencia entraña que se mantenga el detrimento de la calidad de vida de numerosas personas, a las que les quedan pocas alternativas aparte de la lista de espera, que muchas de ellas no logran sobrevivir. El xenotrasplante supone la promesa de una disponibilidad prácticamente ilimitada de xenoinjertos, con sus consiguientes beneficios en muchos campos —no sólo en el médico de la curación o el alivio de enfermedades—, como es la mejora del bienestar de los receptores, el término de prácticas aberrantes —así el comercio de órganos, o las donaciones no consentidas—, etc.
El plazo de cumplimiento de esta promesa se ha visto prolongado, no obstante, por muchos inconvenientes a nivel de su practicabilidad, inesperados o bien simplemente subestimados en un principio. Por un lado, la reacción inmunológica del organismo receptor ha resultado ser un obstáculo más tenaz de lo esperado, dado que fueron apareciendo fases de rechazo del xenoinjerto incluso desconocidas en el caso del alotrasplante (como el casi inmediato rechazo hiperagudo), o bien aspectos de los que se ignoraba pudieran mostrarse con tal virulencia (el rechazo vascular agudo o el rechazo celular). Tal reacción no se puede dar aún por superada —por lo menos a unos costes aceptables para el organismo del paciente receptor—, como para permitir el paso del xenotrasplante a su fase clínica, pese a notables progresos, principalmente a nivel de transgénesis de los animales fuente para su mejor asimilación por el paciente, o a la evolución del conocimiento en inmunosupresión. Por otro lado, en cuanto a la fisiología del injerto, tanto su adaptación al organismo receptor como la retoma de sus funciones en el mismo de forma adecuada se han demostrado hasta ahora insuficientemente fiables o, incluso, conocidas, como para que pueda considerarse indicado superar la fase de experimentación animal.
II. Aspectos éticos.—El xenotrasplante es una de las terapias más fascinantes de la Biomedicina por afectar directamente a muchos otros ámbitos de la ciencia y el saber (Biología, Derecho, Ética, Economía, Sociología, etc.). Esto se puede observar prestando atención a los aspectos éticos que se ven implicados en ella. Aspectos que, en general, y de algún modo, integran aquellos y otros ámbitos, y que, si bien difíciles de fundar, conforman nuestro actuar de manera directa e indirecta.
Mencionando en primer lugar los aspectos éticos del xenotrasplante que afectan al ser humano, se puede aludir al momento en que la sociedad como tal, o bien el paciente candidato a xenorreceptor, puedan decidir aceptar una terapia de resultado incierto con gran carga a sobrellevar tanto por la terapia en sí como por el uso —se espera— masivo de inmunodepresores o supresores, o por los exhaustivos controles posteriores. Asimismo los posibles efectos psicológicos de vivir el paciente como una quimera, híbrido de algún modo, al integrar en sí elementos corporales de origen animal.
Desde la perspectiva del ser humano la cuestión más acuciante es, no obstante, el conflicto entre el interés individual y el colectivo o de la generalidad a que se refiere al riesgo de infección xenogénica mencionado, un novum consubstancial al xenotrasplante. Es la cuestión de hasta qué punto es aceptable que únicamente el paciente consienta en una terapia por la que en principio pueden ponerse en riesgo también otras personas de su entorno, y hasta la sociedad entera; o bien bajo qué condiciones ha de producirse su consentimiento. Una respuesta desde el punto de vista jurídico a este problema, probablemente el más relevante del xenotrasplante, se expondrá en el epígrafe siguiente.
Continuando con el plano relativo a los (o al resto de los) animales, queda la cuestión, en realidad imposible de esclarecer de modo absoluto, racional u objetivo, de indicar hasta qué punto es éticamente aceptable —aparte de su transformación genotípica o de los ensayos en la fase preclínica— , mutilar o incluso matar animales para que seres humanos obtengan una oportunidad de recuperar su salud. De modo práctico —el que descansa en su etimología (gr. çthos) el mismo, por cierto, que en su equivalente latino, moral (mos-moris), costumbre, hábito—, se puede intentar ofrecer una solución que trate de ser equidistante o, simplemente, de evitar dogmatismos de cualquier clase, atendiendo a los valores —cambiantes y posiblemente contradictorios, por demás—, que conforman el sustrato moral de la sociedad que se trate. En lo que se pueda generalizar, y pese a una valoración cada vez mayor y consecuente de los demás seres vivos, no parece que la Ética vivida actual — antropocéntrica de modo seguramente ineludible, aunque matizable—, pueda poner obstáculos a priori —excepto los concernientes al bienestar animal en distintas facetas— a que pacientes se sirvan de una terapia en su propio beneficio si lo desean, aunque esto signifique el sacrificio de vidas animales. Esto no es óbice, desde luego, para que si algún paciente, en el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad o a su autonomía, decidiera rechazar a posteriori tal terapia para sí, pudiera hacerlo —siempre que esté la misma clínicamente disponible—.
Resta, por último, señalar que el xenotrasplante también plantea cuestiones desde el plano religioso que afectan a una Ética entendida en el sentido amplio descrito. Entre ellos cabe mencionar, como el más llamativo, el hecho de que sea el cerdo, a fecha de hoy, el candidato ideal para servir de fuente de xenoinjertos, dada la dificultad que implica el consumo de este animal para religiones como el islamismo o el judaísmo. Parece, sin embargo, que las mismas no ven obstáculo alguno en su uso en tanto en cuanto no existan alternativas viables al xenotransplante para salvar la vida del paciente. Finalmente, otras cuestiones relevantes en este plano por poder incidir en ciertas sensibilidades religiosas, podrían ser la manipulación de la naturaleza —en cuanto a «jugar » a ser Dios, o a actuar a lo Dr. Frankenstein— , la falta de aceptación de los límites de la vida humana, el desvío de la atención a temas corporales en detrimento de otros metafísicos, etc.
III. Aspectos jurídicos. 3.1. Generalidades.— El xenotrasplante incide asimismo en la mayoría de los campos del Derecho, como corresponde a la naturaleza inter e incluso transdisciplinar de las cuestiones que plantea. Por indicar someramente tres de estos aspectos y campos:
1) Derecho médico/ensayos clínicos: Como terapia novedosa que —al menos en lo que se refiere a su mayor potencial curativo no ha sido llevada a la práctica clínica sino en casos aislados, casi todos ellos ya lejanos en el tiempo—, será necesario que en las primeras fases de su aplicación a seres humanos se observen los pasos necesarios que prevén las normas reguladoras de los ensayos clínicos. Para ello es condición previa que el xenotrasplante haya alcanzado la madurez necesaria, es decir, que se considere que la fase preclínica ofrece visos de garantía de que su salto como tratamiento clínico supone a todos los niveles más ventajas que inconvenientes. Tales normas, entre otras funciones, van a tratar de salvaguardar la seguridad del paciente, pero también el respeto por su persona y dignidad, de manera que en todo caso se deberá contar con su consentimiento libre e informado. Únicamente mientras se dé este, que en esencia será revocable, se podrá proseguir con el ensayo de manera lícita. Indirectamente significa esto también que se han de observar normas estrictas en cuanto a la admisión de la terapia —por partida doble, probablemente por la autoridad competente y por el comité ético correspondiente—, a que posibles daños estén asegurados, etc. No obstante, según se va a señalar en la sección subsiguiente, estos aspectos, así como los demás a los que se hace mención en la presente sección, se verán matizados de manera intensa por la especificidad del xenotrasplante. 2) Protección jurídica de los animales: En todo el desarrollo de esta terapia es imprescindible el recurso a animales —tanto en la fase de experimentación preclínica o en cuanto a la modificación transgénica de los animales fuente de xenoinjertos con el fin de lograr su mejor adaptación inmunológica y fisiológica al receptor, como en la propia de experimentación y en la de su uso clínico, con la utilización de material xenogénico vivo para su trasplante (en su caso, transfusión) en seres humanos—. Tal recurso es posible, según se aprecia por el estado actual de la cuestión en el ámbito ético. No hay inconveniente, incluso para las normativas más restrictivas, para que el ser humano, dotado de derechos fundamentales, se sirva de xenoinjertos mientras se observen ciertas normas tendentes a subrayar un respeto cada vez mayor hacia los individuos animales no humanos. Así —si bien su uso no obedece a fines propios, sino exclusivamente humanos—, su número, procedimiento y objeto de utilización, su sacrificio, etc. están regulados legalmente de modo exhaustivo con el objetivo de garantizar que el sufrimiento de dichos animales se vea reducido al mínimo, tanto cuantitativa como cualitativamente.
3) Aspectos específicos: El xenotrasplante va a exigir transformaciones en muchos ámbitos jurídicos a medida que dicha terapia se generalice. Estas transformaciones, incluso la introducción de novedades ad hoc, precisarán de una regulación particular que contribuya a la claridad y efectividad en el actuar y a la seguridad de los agentes implicados. De este modo, por ejemplo, será necesario detallar qué formalidades deberán acatar las empresas que pretendan modificar genéticamente y/o criar los animales fuente de xenoinjertos y en qué condiciones han de verificarse dichas actividades. O bien deberán determinarse los requisitos que hayan de observar los centros en los que se extraiga el material xenogénico y/o los centros en los que se realice el xenotrasplante. Finalmente habrá de fijarse la cualificación a cumplir por el personal profesional en cada fase de desarrollo del xenotrasplante, así como regular otras especificidades de esta terapia, como el seguimiento del paciente, el almacenamiento de muestras, etc.
3.2. El riesgo de infección xenogénica.—El riesgo de infección xenogénica es un problema que, si bien no afecta en principio a la practicabilidad del xenotrasplante, se ha de presentar invariablemente cuando llegue el momento de su acceso a la clínica.
3.2.1. Determinación del riesgo de infección xenogénica.—Para el Derecho es esencial conocer las proporciones de tal riesgo, pues esta información es fundamental primero para decidir si la terapia, una vez practicable clínicamente, debe realizarse y, en este caso, si sería adecuado tomar medidas de prevención, cuáles serían estas y dónde se situarían los límites de su tolerabilidad o imposición. Ocurre, no obstante, que la experiencia que tenemos hasta ahora en afrontar el mencionado riesgo es enormemente limitada y que, paradójicamente, no queda más remedio que llevar a cabo trasplantes xenogénicos en humanos para acercarnos con más precisión a su determinación.
Esto significa que, por lo menos al principio, habrá que tomar decisiones jurídicas relativas al xenotrasplante con una base forzosamente poco firme o bien en exceso especulativa. De este modo, si el componente subjetivo está presente a todos los niveles en la determinación y consecuencias de cualquier riesgo, desde la cuantía del daño, la probabilidad de su verificación, las variables que los fundamenten, etc., hasta las decisiones basadas en los datos obtenidos—, tanto más lo estará en esta situación, en la que los elementos —digamos— objetivos están prácticamente ausentes. Sobre estos cimientos a todas luces —aunque inevitablemente— insuficientes pueden jugar un papel clave y afirmarse como plausibles posturas contrapuestas a la hora de orientar la tendencia de las decisiones mencionadas —pese a tener todas un fundamento fáctico similar— cambiando simplemente la interpretación de los hechos a disposición. Por ello, según unos, bien se podría prohibir absolutamente el xenotrasplante con el apoyo de exégesis extremas del principio de precaución, teniendo en mente la posibilidad de daños inconmensurables consecuencia de xenozoonosis de efectos pandémicos. Según otros se podría autorizar tal terapia sin cortapisa alguna, pensando en que el riesgo de infección xenogénico es despreciable o, al menos, fácil de controlar.
Parece entonces que, dado que habrá que tomar decisiones, aunque el poso de experiencia sea escaso, la única opción que resta es que aquellas se basen en criterios de sentido común, si bien poco objetivos, sí comprensibles, o cuanto menos, plausibles. El criterio fundamental será entonces la razonabilidad, que en derecho anglosajón hace referencia a un principio hermanado con el de proporcionalidad al que aludiremos más adelante. Descansando en ella sería posible de varias maneras dar un sustento aceptable a las decisiones a tomar —todas ellas con relevancia jurídica indudable—. Razonable es así decidir teniendo en cuenta la base objetiva disponible, por reducida que sea, o bien entender que, en todo caso, la probabilidad de riesgo es menor cuanto mayor sea la cuantía del daño imaginable. Razonable es, asimismo, introducir la terapia de modo progresivo, tanto por el número de xenotrasplantes como en cuanto a la virtualidad de desarrollo xenozoonótico, y observar la evolución de los pacientes y su entorno para tener una base experimental cada vez más completa. Razonable es hacer un balance adecuado entre beneficios y perjuicios a lo largo de la secuencia de riesgo, y ver los modos de potenciar los unos y minimizar los otros. Razonable es, por fin, tratar de cualquier modo de conocer y reducir lo más posible el riesgo de infección xenogénica.
3.2.2. Reducción del riesgo de infección xenogénica.— Varios caminos se abren hacia la consecución del objetivo de reducir dicho riesgo de infección, principalmente ante terceros, de la forma más efectiva posible. En general, es fundamental para ello tratar de profundizar sobre el riesgo de infección xenogénica a través de la investigación científica. Esto supone ampliar el conocimiento tanto sobre posibles patógenos existentes, descritos hasta la fecha o no, o de su virtualidad de transformación, mutación o recombinación, como de su capacidad infecciosa, de sus vías de infección y del modo de neutralizar ambas. Este camino ha de transcurrir con anterioridad a los primeros trasplantes xenogénicos, pero también de modo paralelo, y con posterioridad a los mismos. A mayor y mejor conocimiento más fácil será reducirlo o, en su caso, enfrentarse a sus consecuencias.
A. Reducción del riesgo de infección xenogénica «a priori».—De forma concreta se ha de reducir este riesgo antes del trasplante xenogénico, intentando que los xenoinjertos estén libres de posibles patógenos. Se hace entonces indispensable criar a los animales de los que proceden en condiciones especialmente higiénicas. Como se apuntaba, ni la Ética vivida actualmente ni el Derecho hoy en día van a oponerse a condiciones singularmente estériles de cría de dichos animales, mientras se observen las reglas vigentes concernientes a la compatibilidad de tales condiciones con la naturaleza y el bienestar animal, o a limitar cuanto sea factible su dolor o sufrimiento.
B. Reducción del riesgo de infección xenogénica «a posteriori».—Debe reducirse además el riesgo de infección xenogénica a terceros a posteriori del xenotrasplante. La referencia principal son aquí las medidas de reducción que involucren al recipiente mismo del xenoinjerto y/ o también a otras personas de su entorno más o menos próximo. Se abre aquí un campo de enormes implicaciones jurídicas sobre el que apenas hay experiencia previa, pues el Derecho se ha enfrentado a situaciones similares sólo de modo comparativo o analógico. Por ello podría decirse que si el riesgo de infección es la particularidad más propia del xenotrasplante, sería este su ámbito jurídico más característico. Es necesario tener en cuenta que el conflicto de fondo es el del interés privado contrapuesto al interés público. Es decir, la voluntad del paciente de favorecer su salud ante la posibilidad de que este objetivo implique un gran perjuicio a terceros, lo que se traduce en un deber público de tratar de proteger la salud de la generalidad. Un conflicto en estos términos es hasta ahora prácticamente desconocido en Biomedicina. Con este fondo se trata de determinar cómo es posible reducir el riesgo de infección —o bien saber cuáles son las medidas a tomar si el riesgo es inmediato y se hace imprescindible reaccionar contra él—, cuando están implicadas personas. Para establecer en cada momento el marco de medidas legales de reducción del riesgo de infección xenogénica en este caso podemos servirnos de tres variables. Por un lado, la situación concreta de riesgo, por otro el valor jurídico de los derechos individuales de la persona y, por último, el principio de proporcionalidad. De esta forma se puede afirmar que a mayor riesgo (sobre todo, en caso de peligro, entendido este como una cualificación causal-espacio-temporal del riesgo), más justificable es restringir los derechos fundamentales del individuo. En cualquier caso tal restricción no ha de suceder sino respetando el contenido esencial de tales derechos como su límite absoluto, aunque sea este ciertamente difícil de precisar con antelación. El principio de proporcionalidad opera como vínculo entre los dos anteriores. Tal principio conlleva que las medidas de reducción de riesgo a tomar deban ser necesarias, efectivas y proporcionales en sentido estricto —es decir, que no produzcan un daño mayor que el que pretenden evitar—, para ser aceptables para el Derecho. Podemos estar de acuerdo en que las medidas de reducción del riesgo xenogénico —o la prevención de daños en su virtud— han de ser efectivas lo más temprano posible. El problema es que cuanto antes se pretenda que lo sean menos posibilidades habrá de imponer o justificar la restricción de los derechos fundamentales de los afectados, consecuencia del principio de proporcionalidad, precisamente por el valor angular de estos derechos en el sistema jurídico.
Todo esto debe considerarse en el análisis a continuación, en el que se anunciarán someramente de qué modo se ven afectadas en este particular las tres ramas jurídicas más relevantes en cuanto a la prevención del/reacción contra el riesgo de daño xenogénico a terceros.
1) Derecho Civil: De forma primariamente preventiva, en sentido profiláctico lo más amplio posible, se ha propuesto que el potencial receptor del xenotrasplante se obligue contractualmente antes de la operación y de forma irrevocable a observar ciertas medidas o comportamientos destinados a reducir o a evitar cualquier posibilidad de contagio. Estas medidas afectarían en mayor o menor grado a sus derechos fundamentales —desde la exigencia de someterse a revisiones periódicas exhaustivas, con toma de muestras corporales, hasta la obligación de tener únicamente relaciones sexuales protegidas, o el impedimento del ejercicio de la paternidad/maternidad—. El consentimiento a la observancia de dichas obligaciones sería condición necesaria para poder optar a recibir un xenoinjerto.
El Derecho contractual, de origen y base sustancialmente económica, no puede ser, sin embargo, un modo de esquivar el respeto a tales derechos individuales, tanto sirviendo de base de actuación para una imposición del cumplimiento por parte de las autoridades públicas como de una fijación definitiva del parecer del paciente —a salvo, en cualquier caso, la autenticidad de su consentimiento— por si la persona afectada cambiase después de parecer. Desde luego el cumplimiento de aquellas medidas puede ser voluntario, pero siempre —o bien, precisamente— en ejercicio de su derecho a la autonomía o al libre desarrollo de su personalidad, fundamento del derecho de contratos. Y si el cumplimiento descansa en la voluntariedad, en la voluntad del «deudor», esto haría innecesario un documento contractual.
El Derecho civil puede jugar un papel importante, sin embargo, en lo que se refiere a la responsabilidad por daños a consecuencia de infecciones xenogénicas. Esta es una cuestión que debería estar aclarada a más tardar cuando se vayan a llevar a cabo los primeros xenotrasplantes, en tanto en cuanto el resarcimiento podría alcanzar proporciones imprevisibles. Un seguro debería cubrir tal eventualidad, pues las empresas —farmacéuticas— detrás de la cría de animales fuente de xenoinjertos, o sus importadores, serían los primeros obligados, en general de modo objetivo o sin culpa, a la reparación de los daños —si no lo fuera de algún modo el Estado de manera subsidiaria—. En caso contrario —o si las aseguradoras se opusiesen a cubrir este riesgo— podrían negarse dichas empresas a exponerse no desarrollando o poniendo a la venta tales productos, lo que supondría un obstáculo de facto para el xenotrasplante.
Partiendo de la existencia de tal cobertura aseguradora, tiene lo expuesto varias implicaciones importantes en cuanto al paciente receptor. La función preventiva de la responsabilidad civil se ve muy reducida, pues difícilmente podrá ser obligado este a una reparación de daños xenogénicos por ser su papel muy reducido en el juego de la responsabilidad de daños por medicamento. En todo caso será enormemente complicado probar su incumplimiento, por poder afectar su averiguación a sus derechos fundamentales; o bien demostrar que el mismo es la causa inmediata del daño producido, dada la complejidad que puede alcanzar el establecimiento de la cadena causal relevante —aparte de la responsabilidad mencionada sin culpa del fabricante o del importador, es decir, de la respectiva compañía aseguradora—. Además, por último, la institución de la responsabilidad civil se activa únicamente en función del resultado del perjuicio, lo que reduce su virtualidad profiláctica, incluso aunque se haya probado el incumplimiento, si este no ha supuesto menoscabo alguno.
2) Derecho administrativo: Entendido como aquél que regula el funcionamiento y las atribuciones de los órganos y agentes dotados de potestas publica, es decir, de los que están habilitados para representar y desempeñar funciones públicas, tendría este Derecho un rol determinante en cuanto a la prevención y reacción ante riesgos y peligros de origen xenogénico. Es fundamental tener presente a este respecto que las actuaciones públicas de dichos órganos o agentes han de estar respaldadas por normas con rango de ley por mandato del principio de legalidad.
Cabe señalar que existen dos vías principales de prevención —y reacción— pública en este contexto. De modo (primariamente) preventivo reglamentos de autorización, normalización, control, etc. pueden y deben servir para tratar al máximo de reducir el riesgo de infección —por mor del principio de precaución— sin límites prácticamente reseñables mientras no se restrinjan derechos individuales de la persona. Otras normas más restrictivas de tales derechos no podrán ser de aplicación más que cuando la cercanía causal-espacio- temporal a un daño jurídicamente relevante compense tal restricción en beneficio de la comunidad —valoración ciertamente utilitarista— conforme a las reglas del principio de proporcionalidad. Una restricción por parte de la autoridad pública competente de los derechos individuales del receptor xenogénico o de personas en torno suyo necesitaría entonces, ya en el ámbito de la seguridad ciudadana, de un riesgo cualificado o peligro ante el que reaccionar, bien por estar a punto de producirse un perjuicio o bien por haberse verificado ya este. Hasta ese momento, el principio de proporcionalidad o bien el respeto por los derechos fundamentales de la persona impedirían una actuación pública confinadora de los mismos.
3) Derecho penal: El Derecho penal, delimitado por los principios de subsidiariedad, ultima ratio y de mínima intervención, no puede jugar un papel determinante en la prevención del riesgo xenogénico en relación con el paciente o con otras personas a su alrededor. Cuestiones de oportunidad —suele ser contraproducente la aplicación en el área epidemiológica del más restrictivo de los ámbitos jurídicos—, de hecho —por dificultades en la determinación de una cadena causal sin rupturas hasta el supuesto autor del injusto— o de procedimiento —por la probable ausencia de pruebas incriminatorias— desaprueban su uso, incluso de modo reactivo. La previsión de tipos penales de peligro, y no meramente de resultado, podría además contravenir los principios directores del Derecho penal aludidos. En general no va a ser aconsejable recurrir a tal Derecho por haber otras vías que pueden ofrecer soluciones en principio similares o mejores a menor costo en restricción de derechos individuales.
Por lo expuesto parece que el papel del Derecho no puede ser primordial en la prevención bien de xenozoonosis bien de su expansión en lo que concierne a las personas afectadas. Un derecho restrictivo-coactivo precisa buenas razones de interés general para restringir los derechos fundamentales de un sujeto. E incluso en este caso, y aún dándose las bases necesarias para su intervención, puede no ser esta la forma de actuar más conveniente. Antes bien, hay suficientes indicios de que las estrategias más efectivas, incluso a escala global, pasan por otras líneas de acción, como se demostró en su día al afrontar el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS) o la llamada gripe aviar. Medidas como la búsqueda y el fomento de la colaboración y el compromiso voluntarios de las personas implicadas, a base de medios e información veraz; una buena red de comunicación y de coordinación de instancias locales, regionales, nacionales e internacionales —en su caso bajo los auspicios de una institución centralizada a nivel nacional y de la OMS a escala planetaria—; y la puesta a disposición de los recursos necesarios para afrontar las distintas fases del riesgo de infección son no sólo más respetuosas con los derechos fundamentales sino que prometen, al parecer, mejores resultados.
IV. Futuro del xenotrasplante. Alternativas.— El xenotrasplante tiene aún un largo camino por recorrer antes de llegar a su aplicación clínica. Si bien la reacción inmunológica de rechazo del xenoinjerto por parte del organismo receptor comienza a ser comprendida y dominada, aún existen demasiadas incógnitas en cuanto al comportamiento fisiológico y funcional de dicho injerto. Una vez que estos dos aspectos ofrezcan una base de garantía aceptable en la fase de experimentación animal, podrá pasarse de modo paulatino a la fase clínica. No hay una idea clara de cuándo puede ocurrir esto, pero los expertos coinciden en afirmar que esto sucederá con seguridad en un futuro, a más o menos largo plazo. Cuando llegue este momento resulta difícil que cuestiones éticas, excepto las que tengan por objeto la dignidad de la persona (o sus derechos, desde una perspectiva más jurídica) puedan frenar el avance del xenotrasplante. Sí podría hacerlo su aspecto más propio, el riesgo de infección xenogénica a terceros. Sin embargo, es improbable que toda la sociedad se vaya a ver implicada directamente en la decisión de asumir tal riesgo, sino, si acaso, representada por las estructuras democráticas existentes, o bien a través de las formas actuales de autorización, de manera conjunta entre la Administración y la Comisión Ética competentes.
Para entonces es conveniente que quede claro qué formas y posibilidades existen de reducir el riesgo y de reaccionar contra su verificación. Es asimismo preciso orientar la atribución de responsabilidades por posibles daños que —por el efecto potencialmente multiplicador de cada afectado, sumado a la movilidad actual de las personas pueden adquirir enormes proporciones—, así como apuntalar la cobertura de su resarcimiento.
No parece desgraciadamente que existan a fecha de hoy alternativas para cubrir la falta de oferta de injertos alogénicos que le lleven claramente ventaja al xenotrasplante en esta meta, como puede ser el desarrollo de material a implantar a partir de células madre o troncales, o los órganos (bio)artificiales. Mientras se aproxima la consecución de dicho objetivo —tiempo en el que no sería improbable la coexistencia varias de estas terapias— queda como única respuesta optimizar los recursos existentes en la actualidad: aumentar en lo posible las donaciones (alogénicas), tratar de prevenir las enfermedades que dan lugar a la necesidad de (alo)trasplantes y, en general, investigar en los frentes necesarios para afrontar con cada vez mejores garantías este problema sanitario de primer orden.
Véase: Animal transgénico, Animales, Clonación no reproductiva, Clonación reproductiva, Comité de ética de bienestar animal (ceba), Comité de ética de la investigación (cei), Consentimiento, Derechos fundamentales, Dignidad humana, Donación de material biológico humano, Enfermedades transmisibles, Ensayo clínico, Especie humana, Experimentación con animales, Híbridos y quimeras, Ingeniería genética, Multidisciplinaridad e interdisciplinaridad, OMS, Pandemia, Precaución, Principio de precaución, Protección jurídica del medio ambiente, Ecología, Riesgo, Salud, Salud Pública, Ser humano, Terapia, Transgénesis, Trasplante de órganos, tejidos y células, Tratamiento, Zoonosis.
Bibliografía: BECKMANN, Jan P / BREM, Gottfried / EIGLER, Friedrich Wilhelm / GÜNZBURG, Walter / HAMMER, Claus / MÜLLER-RÜCHHOLTZ, Werner / NEUMANN-HELD, Eva Marie / SCHREIBER, Hans-Ludwig, Xenotransplantation von Zellen, Geweben und Organen. Wissenschaftliche Entwicklungen und ethische Implikationen, Springer Verlag, Berlin, 2000; CONSEJO DE EUROPA, Report on the state of the art in the field of Xenotransplantation, CDBI/CDSP-XENO (2003) 1, Strasbourg, 2003; FEDERAL DRUG ADMINISTRATION, Guidance for Industry: Source Animal, Product, Preclinical, and Clinical Issues Concerning the Use of Xenotransplantation Products in Humans, U.S. Department of Health and Human Services, Center for Biologics Evaluation and Research, 2003; GUERRA GONZÁ- LEZ, Jorge, Xenotransplantation: Prävention des xenogenen Infektionsrisikos und die individuellen Grundrechte, insbesondere das Selbstbestimmungsrecht der Person, im spanischen und im deutschen Recht, Peter Lang, Frankfurt- Zürich, 2008; MSC/CGPJ, Internamientos involuntarios, intervenciones corporales y tratamientos sanitarios obligatorios (Actas de la jornada conjunta sobre internamientos involuntarios, intervenciones corporales y tratamientos obligatorios celebrada en Madrid el día 24 de junio de 1999), MSC/CGPJ, Madrid, 2000; MCLEAN, Sheila A.M. / WILLIAMSON, Laura, Xenotransplantation. Law and Ethics, Ashgate, Aldershot, 2005; ROMEO CASABONA, Carlos María (ed.), Los xenotrasplantes. Aspectos científicos, éticos y jurídicos, Biblioteca de Derecho y Ciencias de la Vida, Comares, Granada, 2002; SEUBA TORREBLANCA, Joan C., Sangre contaminada, responsabilidad civil y ayudas públicas. Respuestas jurídicas al contagio trasfusional del sida y de la hepatitis, Civitas, Madrid, 2002; UNAIDS, Criminal Law, Public Health and HIV Transmission: A Policy Options Paper, UNAIDS, Best practice collection, Geneva, 2002; OMS, WHO Guidance on Xenogeneic Infection/ Disease Surveillance and Response: A Strategy for International Cooperation and Coordination, World Health Organization, Department of Communicable Disease Surveillance and Response, WHO/CDS/CSR/EPH/ 2001.2, Ginebra, 2001.
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