ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

selección de sexo (Jurídico)

Autor: CARLOS LEMA AÑÓN

I. Introducción.—Selección de sexo es el nombre con el que se suele denominar la práctica de decidir y determinar el sexo de la descendencia. Desde hace algunos años es posible hacerlo con una notable eficiencia por medio de la tecnología biomédica en el marco de las prácticas de reproducción asistida humana. La selección de sexo ha sido objeto de controversia, lo que ha hecho que distintas legislaciones hayan optado por regularla, en general en sentido restrictivo. Esta controversia se manifiesta en la propia denominación de la práctica, ya que distintos nombres alternativos tienen unas connotaciones que se antojan positivas y favorables a su aceptabilidad (elección de sexo o, en inglés, choice of sex) o negativas y desfavorables (selección de sexo o, en inglés, sex selection). En torno a la denominación, también se ha señalado hasta qué punto se trata de una elección de sexo y hasta qué punto una elección de género, lo que se ha planteado en relación con la vinculación entre esta práctica y el sexismo (vid. Infra).
La elección o selección de sexo en el marco de las prácticas de reproducción asistida, puede tener dos finalidades: tratar de evitar la transmisión de determinadas enfermedades o la simple decisión de los (futuros) padres basada en sus preferencias. La tecnología actual no garantiza una eficiencia absoluta y al exigir que se inserte en el marco de la reproducción asistida humana hace que no se trate de una práctica absolutamente generalizable. No obstante, se trata de procedimientos perfectamente utilizables y que quizá lo sean más en el futuro. Además, frente a métodos tradicionales para la selección de sexo, la selección tecnológica se caracteriza por su eficacia —frente a la ineficacia de las tradicionales recetas para concebir varones— y su inocuidad —frente a la brutalidad de los métodos tradicionales como el infanticidio femenino. Pero la selección de sexo viene siendo, como se ha dicho, objeto de controversia. De hecho, la oposición y las reticencias que suscita, han provocado que en varios países (entre ellos España) se aprobasen normas jurídicas limitando o prohibiendo la realización de prácticas médicas de selección del sexo de la descendencia. Se considere o no acertada esta medida parece claro que estas prácticas presentan significativas cuestiones de carácter jurídico, moral y político.
La selección de sexo, frente a otros avances biomédicos anteriores en materia de reproducción (anticoncepción, reproducción asistida) presenta una novedad significativa. Hasta ahora, la tecnología había permitido primero un control para evitar la reproducción (anticoncepción) y después tecnologías capaces de facilitarla (reproducción asistida). La selección de sexo representa un primer paso en otro sentido: ya no se trata simplemente de un control cuantitativo (el número de hijos, el momento de tenerlos, o la distancia entre ellos) sino también cualitativo (en este caso su sexo). En este sentido, la discusión sobre la selección de sexo y algunos de los argumentos que se plantean pueden prefigurar el debate relativo a la posibilidad de elegir las características genéticas de los descendientes y las implicaciones de tales prácticas.

II. La «vieja» y la «nueva» selección de sexo.—El sexo queda determinado en el momento de la fecundación, es decir, cuando se produce la fusión de óvulo y espermatozoide, lo que significa que no se podrá variar con posterioridad. El espermatozoide define el sexo pues —para simplificar— hay dos tipos de espermatozoides a estos efectos, uno para cada sexo: aquellos que portan el cromosoma X— (femeninos) y aquellos que portan el cromosoma Y— (masculinos). La probabilidad de que el espermatozoide fecundante sea de un tipo o de otro (y que en definitiva la criatura sea de uno u otro sexo) es aproximadamente de la mitad para cada caso. Esto significa, por otra parte, que cualquier técnica de selección partirá de una probabilidad ya muy importante de acertar con el sexo escogido.
Aunque el mecanismo de la definición del sexo sólo se conoce modernamente, a lo largo de la historia ha habido numerosas sociedades en las que se han conocido prácticas de selección de sexo. Estas prácticas se han caracterizado, como se ha dicho, por ser poco eficaces —recetas mágicas— o por ser brutales —infanticidio femenino. Efectivamente, el primer método tradicional de selección de sexo ha pasado por prácticas tales como el abandono o el infanticidio selectivo (generalmente indirecto y femenino) practicado en ciertas sociedades con una fuerte preferencia por los varones. El segundo método tradicional, el de las recetas para la concepción de varones se basa en la creencia de que determinadas actuaciones (ritos, dietas, momentos para la realización del coito, temperatura, etc.), influyen o determinan la concepción de una criatura de uno u otro sexo. Es notable la continuidad de los motivos basados en la atribución dual de determinadas características (lateralidad, humedad/sequedad, frío/calor, etc.) a uno u otro sexo y su posible utilización para el éxito de la selección de los hijos. Estos motivos aparecen en tradiciones muy diferentes y con una continuidad histórica que va desde la tradición hipocrática hasta la moderna literatura popular.
En la actualidad, en lo que podemos llamar la nueva selección de sexo, están disponibles diferentes tecnologías que permiten la selección de sexo. Una posible clasificación según el momento en el que se realiza la selección, distinguiría entre la selección preconceptiva, la preimplantatoria y la postimplantatoria. La selección preconceptiva se basa en la separación de los espermatozoides con cromosoma X o Y y en la utilización de los seleccionados en el marco de técnicas de reproducción asistida (inseminación artificial, por ejemplo). La selección preimplantatoria, se basa en la selección de embriones en el marco de una fecundación in vitro antes de transferirlos al útero. La selección postimplantatoria se basa en la interrupción del embarazo en el caso de que el feto sea del sexo no deseado tras haberlo detectado por medio de técnicas diagnósticas. Unas y otras técnicas varían en complejidad, eficacia y en cuanto a los problemas de tipo moral y jurídico que se puedan plantear en cada caso.
Hay que destacar que existen una serie de enfermedades genéticas ligadas al sexo, es decir, que sólo desarrollarán la enfermedad las criaturas de un determinado sexo. El caso típico es el de las enfermedades hereditarias vinculadas con un defecto en el cromosoma X, que son transmitidas por madres portadoras a sus hijos varones. Este es uno de los supuestos en los que se viene proponiendo recurrir a la selección de sexo y en los que se argumenta la conveniencia de que esta práctica sea jurídicamente admitida o hasta promocionada, para evitar la transmisión de esa enfermedad a la descendencia. Es lo que se ha llamado indicación preventiva o terapéutica de la selección de sexo.

III. La regulación jurídica de la selección de sexo.—Algunas de las leyes que en distintos países se han aprobado desde los años ochenta del siglo pasado en materia de reproducción asistida incluyen normas relativas a las prácticas de selección de sexo, generalmente con el objetivo de restringirlas o prohibirlas. Pero que el deseo o la tentativa de seleccionar el sexo de la descendencia tenga alguna relación con el Derecho no resulta de entrada evidente, salvo que los medios utilizados (aborto, infanticidio) fuesen antijurídicos. Sin embargo, se pueden señalar al menos tres razones que han contribuido a hacer relevante la selección de sexo desde el punto de vista jurídico y a hacer de la cuestión un problema que trasciende el plano privado. Estas razones son la creciente eficacia de las técnicas, su suavización y las implicaciones eugenésicas. La suavización hace que la discusión se traslade de los medios (crecientemente inocuos) a los fines (a la selección considerada en sí misma). Y esta suavización, junto con la creciente eficacia hace que sea plausible la oferta normalizada de estas técnicas (y la consiguiente demanda). Estas razones explican que la cuestión se haga relevante para el derecho, aunque ni prejuzgan el sentido de la respuesta jurídica ni justifican cualquier clase de intervención jurídica.
Entre los países que han regulado la selección de sexo es de particular interés el caso de la India, por cuanto representa el ejemplo de un contexto social en el que la introducción de las tecnologías reproductivas que permiten la selección de sexo se hizo en un marco de fuerte preferencia por los varones. Además las formas tradicionales de selección tenían una importante vigencia, incluso en sus formas más violentas, hasta el punto de que se tradujo durante el siglo XX en un desequilibrio demográfico sensible entre hombres y mujeres en el conjunto del país como denunció en su momento Amartya Sen. Por este motivo, desde el año 1994 se restringieron las técnicas de diagnóstico prenatal y se prohibió completamente su utilización para conocer el sexo de los fetos, con penas incluso de prisión.
En general, incluso en países en los que no existe una preferencia por los varones de esta magnitud, se ha tendido a regular esta práctica en general limitando la selección de sexo sólo a aquellos casos en los que se justifique para evitar la transmisión de una enfermedad ligada al sexo. También en general, en los países en los que esta práctica se realiza de forma habitual, ha venido más bien por la vía de la ausencia de regulación jurídica sobre el tema.
En el ámbito europeo destaca la Convención para la protección de los Derechos del Hombre y de la Dignidad del Ser Humano ante las aplicaciones de la Biología y de la Medicina, también conocido como Convenio de Oviedo (1997), que en su artículo 14 prohíbe la utilización de técnicas médicas para la selección de sexo con excepción de los casos en los que se trate de evitar una enfermedad grave.
Éste es también el criterio seguido en España desde la Ley 35/1988, sobre técnicas de reproducción asistida: prohibición de la selección de sexo salvo en el caso de que su finalidad fuese para evitar la transmisión de enfermedades graves. Esta opción ha sido constante desde entonces, tanto por la adhesión al Convenio de Oviedo (ratificado en 1999 y en vigor desde el 1 de enero de 2000), como por la aprobación de la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que derogaba la anterior pero que en este asunto mantenía el mismo criterio. De acuerdo con esta Ley, en su artículo 26.c.10.º, la selección de sexo con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados aparece configurada como una infracción muy grave.
Aunque la opción de la legislación española parece claramente definida, llegado el momento de la aplicación práctica de la Ley (en este caso de la ya derogada Ley 35/1988) se planteó un conflicto inesperado, uno de los pocos casos, por cierto, en los que la legislación española sobre reproducción asistida fue objeto de disputa ante los tribunales. En efecto, en 1990 se planteó un caso en el que una mujer, madre de cinco varones y que quería una niña, solicitaba que le fuera autorizada la selección del sexo. Su pretensión fue estimada en primera instancia, pero la primera decisión fue finalmente revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona. Más allá del desarrollo del caso, lo significativo fue que su planteamiento puso de manifiesto un supuesto en el que una regulación aparentemente clara no lo era tanto, asunto que con la actual redacción no se ha solucionado. La particularidad era que la solicitante aportaba unos informes médicos en los que se hacía constar que padecía una grave depresión relacionada con el deseo de ser madre de una niña. Con ello intentaba excluir la posibilidad de que la selección de sexo solicitada fuese constitutiva de una infracción. Es decir, lo que sugería es que la selección de sexo en este caso tendría una finalidad terapéutica, pero no respecto a la descendencia, es decir, de acuerdo con el objetivo de evitar la transmisión de enfermedades genéticas o hereditarias. La finalidad terapéutica, por el contrario, era con respeto a la madre, para aliviar la depresión que padecía por el hecho de no tener una hija. Entonces, lo que se plantea como cuestión principal era si la excepción terapéutica, la cláusula con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados se refiere sólo a los nacidos mediante estas técnicas para evitar la transmisión de enfermedades hereditarias, o también se puede considerar que incluye a las usuarias de las técnicas como pretendía la solicitante.

IV. La admisibilidad de la selección de sexo.—La línea de prohibición general ha levantado algunas críticas, que cuestionan en general el que esté justificada la limitación jurídica de esta práctica. En este sentido, es obligado preguntarse y cuestionar las razones para la prohibición. En la medida en que se trata de una limitación de la libertad debería tener una justificación razonable.
4.1. Objeciones a la prohibición.—Los principales argumentos contra la prohibición son:
a) Supone una vulneración del derecho a la reproducción y las libertades reproductivas.
b) Es posiblemente inconstitucional.
c) Es incoherente con la falta de control de la selección de sexo por medios naturales.
d) Es incoherente (desproporcionada) en los casos en que sea posible lograr legalmente los mismos fines de selección mediante el aborto.
e) Hay consecuencias perjudiciales y contraproducentes de la prohibición jurídica de la selección de sexo.
f) Existen consecuencias beneficiosas (o no perjudiciales) de la selección de sexo.
Los argumentos más importantes son el a) y el d). Quizá el principal argumento contra la prohibición de la selección de sexo es que tal prohibición supone una vulneración del derecho a la reproducción y un ataque a las libertades procreativas. Algunas versiones extremas de este argumento sostienen que la libertad para seleccionar el sexo de la descendencia es una extensión lógica de los derechos de los padres a escoger el número de los hijos, la distancia entre ellos y su salud genética. Según estas versiones los padres tendrían derecho a determinar las características biológicas de su descendencia. Ningún tipo de intervención incluso genética podría ser prohibida ni limitada, para no vulnerar la libertad reproductiva de los padres. Pero incluso si se rechazan formulaciones de este tipo, el argumento de la libertad en general aparece como poderoso: si no hay razones de peso para la prohibición o limitación jurídica de la selección de sexo lo adecuado sería dejar abierta tal posibilidad como una opción en el ejercicio de la libertad. Por este motivo, las razones a favor de la prohibición si quieren ser aceptables se han de dirigir precisamente a remover esta presuposición. Una presuposición que, hay que destacarlo desde ahora, tiene una enorme fuerza.
El argumento que vincula la selección de sexo con el aborto plantea que resulta incoherente la prohibición jurídica de la selección de sexo en caso de que ésta pudiese ser realizada recurriendo a un aborto dentro de los casos despenalizados o permitidos por la ley. Todo ello asumiendo que resulta menos deseable la realización de un aborto (que implica la muerte de un feto humano) que la selección de sexo preconceptiva. En realidad, este argumento casi viene a mantener una contradicción práctica entre abogar a un tiempo por la prohibición de la selección de sexo y por la despenalización del aborto.
4.2. Justificaciones de la prohibición.—Para la justificación de la prohibición de la selección de sexo se han esgrimido argumentos de las más diferentes clases. Podemos enumerar algunos:
a) Constituye una interferencia injustificable en el curso de la naturaleza.
b) Es contraria a la Constitución.
c) Es una conducta sexista.
d) Tiene consecuencias mediatas indeseables.
e) Las personas deberían tener derecho a que sus características biológicas no fueran programadas de antemano.
Afirmar que la selección de sexo constituye una interferencia injustificable en el curso de la naturaleza, sin embargo, no constituye un argumento, pues toda actividad médica (o aún toda actividad humana) puede verse como una interferencia más o menos directa en el curso de la naturaleza. Pero para que el argumento tenga algún valor habrá que determinar y mostrar qué de especial o de negativo tendría esta particular interferencia en la naturaleza y qué es lo que la diferencia de otras intervenciones que estamos dispuestos a asumir.
Tampoco parece muy poderoso el argumento que tradicionalmente más se ha utilizado para justificar la prohibición: la posibilidad de que la extensión de la selección de sexo significase un desequilibrio desmesurado entre sexos en una determinada población. En muchas ocasiones éste ha sido el principal punto de controversia en relación a la selección de sexo. Aunque no carece de importancia —sobre todo en aquellos casos en los que el desequilibrio es ya un hecho— no parece un punto central. Si esta fuese la única razón que justificase la prohibición, sería seguramente desmesurada, porque no parece una posibilidad cercana. Lo que no quiere decir que no se pudiese revisar en el futuro la decisión si los hechos fuesen en otra dirección.
El argumento de que estamos ante una conducta sexista se puede referir a la cuestión constitucional, vinculándola con la prohibición de discriminación y con la promoción de la igualdad. Si la selección de sexo fuese una conducta que constituyese una discriminación de sexo, no sólo estaría justificada su prohibición, sino que estaría poco justificado el que estuviese permitida. Es plausible considerar que la selección de sexo constituya en general —salvo excepciones, como la excepción terapéutica— una conducta sexista. Pero que constituya una conducta discriminatoria no es tan claro. Y, quizá, la prohibición de la selección de sexo no quedase plenamente justificada por el sexismo que supone, si a ello no se le añade un plus de discriminación o de minusvaloración. 4.3. Sexismo y selección de sexo.—La admisibilidad de la selección del sexo se ha puesto a veces en relación con la admisibilidad de la selección de otras características biológicas asociadas con discriminaciones, tales como la raza (o las características fenotípicas que socialmente se asimilan con la pertenencia a una raza, concepto por lo demás controvertido) o la orientación sexual (en el caso de que se llegase a establecer que ésta viene genéticamente determinada).
Sin embargo, la selección de sexo tiene algunas particularidades respecto a estos casos. El concepto de género es importante para este análisis. El género se distingue del sexo porque éste hace referencia a la diferencia biológica, mientras que aquél se refiere al conjunto de elementos que configuran la construcción social que suponen las representaciones de esa diferencia biológica. Sobre la base de la diferencia sexual, se ha ido creando arbitrariamente todo un universo de construcción social de la naturaleza, de lo masculino y lo femenino, todo un mundo de explicación y de estructuración de la sociedad, de las mentes y de los cuerpos en torno a dos géneros caracterizados por una serie de notas que dividen y conforman el mundo, de manera que —como las profecías autocumplidas— la propia objetividad de las relaciones sociales así conformadas alimenta y confirma la objetividad de la división de género, del orden sexual establecido.
Desde este punto de vista, la selección de sexo es sólo selección de sexo en un sentido técnico: es sólo selección de sexo en cuanto técnica. Pero el significado social de la práctica consistente en la aplicación de la técnica de selección de sexo es estrictamente no una selección de sexo, sino una selección de género. La decisión de aplicar la técnica de la selección de sexo implica necesariamente dotar a esa acción abstractamente técnica de un sentido social, que no puede ser otro que el de una selección de género, porque el simple hecho de optar por una selección cuando se podía no hacerlo, significa de por sí, y con independencia de cuál sea la elección concreta (niño o niña), una decisión que toma sólo en consideración no el sexo en cuanto a hecho biológico, sino su traducción social, las expectativas vinculadas a un género.
En este sentido, el argumento que defendía que la selección de sexo era sexista, queda explicado y matizado de esta forma: la selección de sexo es siempre sexista al menos en el sentido de que se trata de una selección de género. Lo que se selecciona es un determinado modelo y unas expectativas asociadas a un sexo biológico: se selecciona una construcción de género, que viene construida socialmente según un modelo que, además, es jerárquico. En este sentido no es determinante el contenido concreto de la selección, no es relevante que se seleccionen niños o niñas. Es decir, no es relevante en la medida en que la selección de niñas en lugar de niños no deja de ser sexista, en la medida en que se escogen en función de las expectativas generadas por el modelo de división de género. Por el contrario, puede incluso considerarse que la oferta de selección de sexo genera demanda y expectativas de control y refuerza la consideración del proyecto parental en función de los estereotipos de género y contribuye a la configuración (sexista) de los proyectos parentales en función del género.
Pero incluso si de admite que la selección de género es sexista, eso no aclara qué respuesta jurídica merece, o siquiera si tiene que haberla. Ciertamente, desde el momento en que ——según este razonamiento— se califica esta práctica como sexista, puede considerarse que existen buenas razones como para considerarla indeseable. Desde luego, la promoción de las condiciones para la igualdad de los sexos y de las conductas igualitarias, la remoción de los estereotipos de género y de las condiciones que reproducen la diferenciación jerárquica pueden y deben ser objetivos legítimos del Derecho (de la acción de los poderes públicos). Pero la cuestión es cómo hacerlo de la forma más efectiva y respetuosa de otros derechos o intereses que pueden verse afectados (y haciéndola compatible con el mayor grado de libertad posible). En el caso de la selección de sexo, entonces, en la medida en que significa una selección de género los poderes públicos no harían mal en desincentivarla: no es una práctica que deba ser promovida.
En cuanto a su prohibición, vistos los argumentos en uno u otro sentido, la respuesta no es clara ya que sólo por ser sexista no la hace sin más candidata a su prohibición legal. Seguramente pueda ser un elemento relevante para aclarar esta cuestión el hecho de si se considera que es, además, una práctica discriminatoria.
4.5. La cuestión de la discriminación.—La noción de discriminación que se ha ido consolidando según se desprende de los diferentes textos jurídicos internacionales se basa en la existencia de una distinción que no se limita a ser tal sino que además tiene un carácter inaceptable por basarse en características personales o situaciones sociales independientes de la responsabilidad del sujeto y que le suponen un perjuicio o una desventaja. Otras notas destacables de este concepto, es que lo reprobable en la conducta discriminatoria no es tanto la arbitrariedad en que se basa como el ataque que se produce a la dignidad: la prohibición de discriminación pretende luchar contra desigualdades especialmente reprobables, que de prevalecer estarían negando la paridad de la dignidad social de los seres humanos. No cabe duda de que la discriminación de sexo es una de ellas. Se ha venido distinguiendo entre dos tipos de discriminación y sus correlativas prohibiciones de discriminación. Existe una prohibición de discriminación de tipo directo. Es decir, de aquella discriminación que provenga de una norma o acto jurídico público (y con algunos matices también jurídico privado) que dispense un trato diferente y perjudicial en función de la pertenencia a uno u otro sexo. Pero también existe una prohibición de discriminación indirecta: la de aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros o no discriminatorios de los que se derivan, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre el colectivo de hombres y mujeres en similar situación, consecuencias perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable sobre miembros de uno u otro sexo.
La distinción entre la discriminación directa y la indirecta es aquí relevante, en la medida en que en estos casos de poderse hablar de discriminación sería en cualquier caso de tipo indirecto. La técnica de la selección de sexo es, como tal, neutra puesto que permite en principio la selección de uno u otro sexo. El concepto de dignidad es también relevante para percibir el carácter odioso del criterio de distinción. Se está seleccionando en función de un criterio que es independiente de la voluntad del sujeto, que se refiere a una característica que es independiente de su voluntad y que obedece a una jerarquización y diferenciación que viene realizada con carácter general y a priori, asociada a unos prejuicios asentados en unas características que se presuponen arbitrariamente. Tanto es así que en este caso la elección y la predeterminación se realiza antes de la propia concepción, pues es en la propia concepción en la que se produce la distinción.
La elección del sexo/género es en cualquier caso una elección en función de unas características presupuestas para cada sexo en función de unas expectativas vinculadas a cada uno de ellos y que prefiguran la socialización diferenciada en función de esas expectativas. Pero, en cualquier caso, características femeninas o masculinas consideradas a priori como pertenecientes y exclusivas de ese sexo y como criterio desde el que realizar la elección. Como criterio y como único criterio, puesto que la selección a priori no puede sino basarse en ese criterio. Y no puede basarse en otros porque no existen: la elección se realiza antes de que el hijo o la hija hayan sido siquiera concebidos, antes de que existan, sobre la base de un estereotipo. Pero precisamente por esto, por el hecho de que no han sido todavía concebidos estamos ante una dificultad. El hecho de que el hijo o la hija aun no hayan sido siquiera concebidos en el momento en que se realiza la selección, o que sea precisamente en ese momento en el que son concebidos en el que se realiza la selección hace difícil hablar de que alguien ha sido discriminado ya que, en términos generales, tal y como lo ha planteado D. Parfit, nadie ha sido perjudicado. ¿Cómo podría ser discriminado o discriminada alguien que no existe? ¿Podemos hablar de discriminación de sexo en el caso de que la consecuencia de esa presunta discriminación sea que alguien ni siquiera llegue a existir? Por definición, por el mismo hecho de la selección no habrá nadie que vea frustradas sus expectativas o sus intereses por no haber nacido a causa de una acción discriminatoria.
Resulta imposible, entonces, aplicar el concepto habitual de discriminación y pretender desde ahí, una justificación de la prohibición. Cabría sin embargo reconstruir el criterio que implícitamente ha funcionado para la justificación de la prohibición. Este podría ser algo así como: no se deberá predeterminar en la descendencia ninguna característica física relativa a criterios sobre los que existe una prohibición de discriminación, tales como el sexo o la raza.
Hay que entender que, si se adopta este criterio, se trata de un criterio nuevo, que se propone en función de la existencia de una situación radicalmente nueva. Se trata de reconocer que efectivamente la selección de sexo/género no resulta una conducta a la que estrictamente sea aplicable el calificativo de conducta discriminatoria. De las normas sobre prohibición de discriminación, especialmente de las normas constitucionales en este sentido, no es posible derivar un criterio como el propuesto, sino que se trata de un criterio novedoso. Se trata pues de una opción política, que en este sentido, es discutible. Será un criterio válido si se decide que es oportuno mantenerlo. Las razones para ello se basan en la proscripción con carácter general de criterios odiosos de selección, criterios que en general se excluyen por cuanto se suponen discriminatorios y por cuanto se entiende que su existencia y su generalización contribuiría a la negación de la igual dignidad de las personas y del derecho a ser tratado igualmente con independencia de características de sexo o raza. Por la propia naturaleza de la selección antenatal de estas características, no hay sujetos directamente perjudicados en la medida que excluidos por razón de este criterio. No obstante se entiende que este tipo de criterios debe ser rechazado con carácter general para contribuir a que sean desterrados de la realidad social y para garantizar que nuevas posibilidades técnicas como la selección antenatal de caracteres se realice en la medida de lo posible de acuerdo con valores antidiscriminatorios y no sexistas o racistas.
Probablemente consideraciones de este tipo son las que en el fondo y aunque no hayan sido explicitadas, están en la base de la normativa española, de la de otros países que han adoptado un criterio similar y del Convenio de Oviedo.

Véase: Anticonceptivos, Convenio de derechos humanos y biomedicina, Derecho a la procreación, Diagnóstico preconceptivo, Diagnóstico preimplantatorio, Diagnóstico prenatal, Donación de embriones, Donación de gametos, Donación de material biológico humano, Eugenesia, Fecundación, Limitaciones a la procreación, Medicina reproductiva, Reproducción asistida.

Bibliografía: AA.VV., Genética y justicia, Cambridge University Press, Madrid, 2002; BERKOWITZ, J. M. / SYNDER, J. W.,»Racism and sexism in medically assisted conception», Bioethics, núm. 12, vol. 1, 1998, págs. 25-44; HOLMES, H. B., «Choosing Children’s Sex: Challenges to Feminist Ethics», en CALLAHAN, J. C., Reproduction, Ethics, and the Law. Feminist Perspectives, Indiana University Press, Bloomington and Indianapolis, 1995, págs. 148-177; LEMA AÑÓN, C., Antes de Beatriz. Cuestiones de legitimidad y regulación jurídica en la selección de sexo, Comares, Granada, 2003; PARFIT, D., Razones y personas, A. Machado Libros, Madrid, 2004; PUIGPELAT, F., «La selección de sexo: aspectos jurídicos y valoración crítica», Revista de Derecho y Genoma Humano, núm. 6, 1997, págs. 93-109; SEN, A., «More than 100 million Women are Missing», New York Review of Books, December 20, 1990, págs. 61-66; SUREAU, C. / SHENFIELD, F., Ethical aspects of human reproduction, Ed. John Libbey Eurotext, Paris, 1995; WARREN, M. A., Gendercide: The Implications of Sex Selection, Rowman and Allanheld, Totowa (New Jersey), 1985; WERTZ, D., «Reproductive technologies: sex selection», en REICH, W. T. (ed.) Encyclopedia of Bioethics (revised edition), MacMillan, Nueva York, 1995, págs. 2212-2216.


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