Autor: JUDIT GARCÍA SANZ
I. Planteamiento general.—La omisión de tratamiento tendrá lugar en aquellos casos en que el médico y otros profesionales sanitarios no desplieguen la actividad dirigida a diagnosticar, curar o aliviar una enfermedad o a preservar la salud de una persona.
Los códigos deontológicos de las profesiones sanitarias imponen el deber de prestar ayuda al enfermo o al accidentado y también es un deber jurídico cuyo incumplimiento puede originar responsabilidad penal, civil y administrativa.
En el ámbito penal, la omisión de tratamiento puede dar lugar a la aplicación de diferentes figuras delictivas que van desde el delito de omisión de socorro, que por lo general está castigado con penas de multa o de prisión inferior a dos años, hasta el homicidio en comisión por omisión castigado con penas graves.
La aplicación de uno u otro delito dependerá en gran medida de la relación existente entre la persona necesitada del tratamiento y el sanitario, separándonos así de las posiciones extensivas que consideran que existe un «deber profesional» que sitúa al médico en una posición de garantía permanente aunque no haya asumido el compromiso efectivo o se halle fuera de servicio. En contra, la doctrina mayoritaria considera que es necesario deslindar el plano deontológico y jurídico, pues de otro modo se situaría a los sanitarios en un estado de guardia permanente y se produciría un excesivo e injustificado sobrecargo de responsabilidad.
Desde esta perspectiva, sólo cabe derivar una responsabilidad en comisión por omisión por los resultados de muerte o lesiones efectivamente producidos cuando se aprecie la equivalencia estructural y material, que concurrirá en los casos de posiciones de garante cualificadas, construidas a partir del compromiso específico del garante que hace que el profesional se erija en barrera de contención de riesgos determinados.
En los casos en que el profesional esté de servicio pero no haya una asunción previa del tratamiento, existirá una «posición de garante genérica » y no específica por lo que no podrá afirmarse la equivalencia con la acción. No obstante, en estos casos sí cabrá apreciar una omisión de grave dad intermedia, pues el médico ha adquirido un compromiso genérico que le obliga en mayor medida que a la generalidad de las personas. Estas situaciones de gravedad intermedia han dado lugar a que se introduzca en algunos países un delito de denegación de asistencia sanitaria (entre otros, art. 196 CP español y art. 176 CP salvadoreño).
Por el contrario, deberían responder sólo por el delito de omisión del deber de socorro aquellos sanitarios que omitan el tratamiento de una persona cuando se encuentren fuera de servio o actúen en el ejercicio libre de la profesión. En estos casos el sanitario responderá, como la generalidad de las personas, por un delito de omisión del deber de socorro, si se dan los presupuestos para su aplicación.
En contra de lo planteado por algún sector doctrinal, tampoco se puede afirmar que en estos casos los médicos y otros profesionales sanitarios tengan un deber de socorro más intenso que la generalidad y, en consecuencia, estén obligado en mayor medida que cualquier otra persona a prestar socorro, sino que el sanitario que no asiste a una persona cuando actúa fuera de servicio responde como un miembro más de la comunidad.
En aquellos casos en que la denegación de asistencia sanitaria obedezca a motivos racistas o discriminatorios, con el fin de evitar el ataque a la dignidad humana que implican estas conductas discriminatorias, en algunas legislaciones se prevén figuras delictivas específicas consistentes en la denegación de un servicio público o privado por motivos discriminatorios o al menos se recoge esta circunstancia como agravante genérica.
Por último, en aquellos casos en que el profesional ejerza su actividad en el sector público, podrían resultar aplicables también otros delitos de carácter general como el delito de denegación de auxilio por parte de un funcionario público para evitar que junto al daño a bienes personales se entorpezca el correcto funcionamiento de la Administración pública.
II. La responsabilidad del sanitario en comisión por omisión.—Los sanitarios —por lo general, el médico— que omite el tratamiento aun existiendo un compromiso previo de tratar al paciente, podrá ser responsable en comisión por omisión por los resultados sufridos por el enfermo (lesiones o muerte) a título de dolo o imprudencia.
Al respecto, cabe afirmar que la asunción del compromiso genera una confianza en el paciente que hace que abandone otras medidas de protección. En estos casos el sanitario ostenta una «posición de garante específica» y se erige en barrera de contención de los posibles riesgos para la salud del enfermo, de manera que cabría apreciar la equivalencia estructural y normativa con la acción a efectos de imputar los resultados producidos en comisión por omisión.
No obstante, la posición de garante no será absoluta e ilimitada, sino que las intervenciones a las que venga obligado el profesional tendrán los límites fijados por la relación contractual, referidas a un ámbito concreto y deberán estar indicadas conforme a las reglas de la lex artis.
La posición de garante específica subsistirá en el tiempo mientras no se interrumpa dicha relación por la renuncia de alguna de las partes. Por lo que se refiere a la posibilidad de renuncia por parte del médico, la misma no será admisible en aquellos casos en que la negativa a prestar la asistencia conlleve una situación de riesgo para la vida o salud del paciente.
En los casos en que sea el paciente el que renuncia al tratamiento, se plantean dificultades sobre todo cuando éste está hospitalizado o internado en un centro público y la interrupción del tratamiento representa un riesgo para la vida del mismo. Así, son especialmente problemáticos los casos de rechazo del tratamiento que conlleva transfusiones de sangre por parte de los testigos de Jehová o de la alimentación por parte de los huelguistas de hambre, pues ambas situaciones suponen un riesgo grave que puede derivar incluso en la muerte.
En estos casos, en principio, la negativa supondrá la interrupción de la posición de garante, de manera que el médico no responderá en comisión por omisión por los resultados de muerte o lesiones que pudieran producirse. No obstante, cabe destacar que en estas situaciones la negativa al tratamiento no se debe a la voluntad de morir sino a razones ideológicas, religiosas o de otra índole y que el rechazo por parte del paciente de un tratamiento concreto (transfusión de sangre) no se traduce siempre en el deseo de romper la relación médico-paciente que sirve de base a la posición de garante específica, de manera que se deberán prestar otros tratamientos alternativos cuando ello sea posible.
Por otra parte, si el sujeto que rechaza el tratamiento es un suicida, dicha oposición por parte de la persona que tiene la voluntad de poner fin a su vida también interrumpirá la posición de garante del médico. En estos casos tampoco sería aplicable el delito de omisión de socorro, pues si la decisión de poner fin a la vida es libre y consciente, no estaríamos ante una persona desamparada. En esta línea también cabe situar los casos de eutanasia pasiva en los que el médico omite tratar a enfermos terminales para los que no existe posibilidad de curación sino que el tratamiento tan solo posibilitaría una vida algo más larga. En estos casos también cabe afirmar que la voluntad libre y consciente del paciente de interrumpir el tratamiento cancela la posición de garante del médico en el sentido antes expuesto.
III. El delito de denegación de asistencia sanitaria.— En algunos países se prevé expresamente el delito de denegación de asistencia sanitaria (art. 277.2 CP cubano, art. 196 CP español, art. 176 CP salvadoreño). La especialidad de este delito y la conveniencia de su tipificación, justifican un estudio más detallado de los elementos más significativos del mismo.
Esta figura delictiva intermedia viene a cubrir las aspiraciones de la doctrina que plantean la necesidad de introducir un delito específico que permita sancionar ciertos supuestos de omisión de asistencia sanitaria con una pena superior a la prevista para la simple omisión del deber de socorro por parte de un particular pero sin llegar a imputarle el resultado efectivamente producido en comisión por omisión, pues en estos casos el profesional no ocupa una «posición de garante específica», en el sentido antes expuesto, sino «genérica».
3.1. Entre la omisión pura y la comisión por omisión.—La naturaleza de esta figura delictiva es uno de los puntos más discutidos sin que exista unanimidad en torno a su inclusión en la categoría de delitos de omisión pura, de omisión pura de garante, de omisión con resultado pero sin equivalencia o de comisión por omisión.
En primer lugar, no puede ser considerado como delito de omisión de socorro general porque aparece como un delito especial que no puede cometerlo cualquiera —como sucede en el delito de omisión del deber de socorro—, sino sólo aquéllos que reúnan la condición de profesional de la sanidad. Además, requiere una «posición de garante», pues no se encuentra vinculado a este mandato todo profesional, sino sólo aquél que esté obligado a ello por haber asumido un compromiso previo por vía legal o contractual sin que sea suficiente la obligación que impone el Código Deontológico.
Además, la alusión a una «posición de garante genérica» nos aleja de los delitos de omisión propia en sentido estricto, que se presentan como delitos comunes dirigidos a la generalidad de las personas, y nos aproxima a lo que la doctrina viene denominando delitos de omisión pura de garante. No obstante, la exigencia en algunas legislaciones de que «se derive riesgo grave para la salud de las personas» ha determinado que algunos autores consideren que el legislador ha incorporado un resultado típico de peligro concreto. Los defensores de esta tesis afirman que el tipo prevé un resultado típico —de peligro concreto— que, unido a la existencia de la posición de garante, permiten extraer los elementos necesarios para reconducir esta figura a la categoría de comisión por omisión. Algunos autores, pese a defender la naturaleza de delito de peligro concreto no aprecian la equivalencia y sitúan a esta figura delictiva en una categoría intermedia a la que califican como omisión referida a resultado típico de peligro concreto pero sin equivalencia.
La introducción de la exigencia de riesgo grave es acertada, pues permite excluir aquellas situaciones en las que concurre únicamente un peligro abstracto para la salud de las personas. Sin embargo, si se considera que ese peligro es un elemento del tipo que deba ser abarcado por el dolo, se restringiría de un modo indeseado el ámbito de aplicación de este precepto, pues en la mayoría de los casos en que el profesional deniega o abandona el servicio, éste no cuenta con que se produzca ese resultado de peligro concreto.
En consecuencia, la exigencia de riesgo grave debe considerarse como condición objetiva de punibilidad propia, ya que su introducción obedece a razones político-criminales y de merecimiento de pena. En consecuencia, la conducta será típica cuando pueda apreciarse un peligro abstracto para el bien jurídico-penal protegido, sin embargo, para la imposición de la pena será necesario que además se verifique un resultado de peligro concreto como elemento de la punibilidad y como tal le serán ajenos todos los problemas de imputación objetiva y subjetiva.
Como consecuencia necesaria de la postura defendida, debe considerarse a esta figura como delito de omisión pura de garante y de peligro abstracto respecto a la salud de las personas, debiendo estar abarcado por el dolo del autor esta potencialidad lesiva de su denegación, puesto que, para tener la consideración de delito en sentido material, debería figurar como elemento del tipo una lesión o puesta en peligro concreto o abstracto de un bien jurídico.
3.2. La salud y la vida como bien jurídico protegido.— El bien jurídico protegido en el delito de denegación de asistencia es la salud entendida en sentido amplio, de modo que quedan incluidos también los riesgos para la integridad de las personas y, dado su mayor importancia, también la vida, teniendo la consideración de bienes jurídicos de carácter personal e individual. Así, no cabrá considerar que el objeto de protección es la salud pública como bien jurídico-penal colectivo.
Si se admite la tesis propuesta, el sujeto pasivo de este delito será la persona individual necesitada de asistencia y el objeto de protección su vida o salud. Aunque el precepto lleva implícito un deber no impuesto con carácter general, sino un deber específico impuesto a los miembros de una profesión, tampoco puede ser el objeto de protección en estos delitos el deber profesional que tienen las personas que desempeñan una actividad sanitaria, pues el incumplimiento de ese deber por sí sólo es insuficiente para ser objeto de reproche penal.
En consecuencia, no cabrá apreciar este delito en aquellos supuestos en que ex ante la denegación no aparezca como objetivamente peligrosa para la salud o la vida de las personas en general aunque con ello se atente a la solidaridad o se incumplan deberes profesionales.
3.3. Los profesionales sanitarios como sujetos activos del delito.—Como se ha señalado, este delito es especial y de omisión pura de garante, así pues, sólo podrán ser sujetos activos del mismo los profesionales que hayan asumido un compromiso genérico de atender a un determinado grupo de personas y no todo profesional que ejerza la Medicina privada deslindando así el plano deontológico y jurídico.
En cuanto a la interpretación del término profesional, incluirá por lo general al médico, ya que son excepcionales los casos en los que el tratamiento puede efectuarse por otros profesionales (personal de enfermería, etc.). En consecuencia, aquellas personas incardinadas en un servicio sanitario pero que no aplican tratamientos médicos para interrumpir o frenar el riesgo para la salud no responderían por este delito sino por el de omisión del deber de socorro, salvo que se dieran los presupuestos para apreciar un delito de homicidio o lesiones en comisión por omisión.
En segundo lugar, se discute si este delito puede ser cometido sólo por profesionales integrados en la sanidad pública o también por profesionales de ejercicio libre. La doctrina mayoritaria estima que afecta tanto a los profesionales que desarrollan su actividad en la sanidad pública como en la privada, siempre que se hallen obligados legal o contractualmente. No obstante, no incurrirá en responsabilidad por este delito cualquier profesional que se encuentre desarrollando su actividad en su consulta o clínica privada, sino sólo aquellos que hayan asumido previamente un compromiso genérico de asistir a un grupo de personas sin que se haya concretado aún la relación con médico-paciente. Desde esta óptica, la mayoría de los casos de denegación de asistencia se realizarán por parte de profesionales integrados en la sanidad pública salvo aquellos casos en que existan servicios privados concertados.
Por último, se discute si pueden realizar este delito aquellas personas que ejercen dicha actividad de forma voluntaria (por ejemplo: voluntarios de la Cruz Roja que desempeñan funciones sanitarias, colaboradores de ONG como Médicos del Mundo, etc.). Algunos autores excluyen a los voluntarios del círculo de posibles sujetos activos, pues entienden que en ningún caso puede ostentar la consideración de profesionales dado que no reciben remuneración. Sin embargo, sí se debe apreciar este delito a aquellos voluntarios que desarrollan tareas que se corresponden con su profesión (así por ejemplo, Médicos del Mundo exige como requisito esencial que algunos voluntarios ostenten la consideración de profesional de la Medicina incluso con alguna especialidad). En estos casos, el voluntario tendría la consideración de profesional y, además, estaría obligado a prestar la asistencia sanitaria, pues la asunción —aun voluntaria— del compromiso de asistir a aquellas personas que acudan a dicha organización hace que nazca una «posición de garante genérica», que determina la obligación no sólo moral sino también jurídica de prestar asistencia. En cambio, aquellos voluntarios que ejerzan tareas de forma voluntaria, pero que no sean profesionales de la sanidad, sólo responderían por un delito de omisión del deber de socorro, pues carecen de dicha cualificación.
3.4. La persona individual como sujeto pasivo.— Por lo que se refiere al sujeto pasivo, este delito protege los bienes individuales cuyo titular es la persona a la que se le deniega la asistencia sanitaria.
La utilización del término personas deja fuera del ámbito de aplicación los casos en que la falta de asistencia afecta al feto y no a la salud de la madre salvo que corra peligro también la vida de la madre. Sí quedarán dentro del término persona los neonatos aunque sufran graves deficiencias siempre que quepa afirmar su viabilidad. En estos casos sería aplicable el delito de denegación de asistencia cuando exista un compromiso genérico, pues si cabe apreciar una «posición de garante específica » el médico o sanitario respondería en comisión por omisión por el resultado de muerte o lesiones producido.
3.5. La conducta típica: la denegación de asistencia sanitaria.—En la mayoría de las legislaciones se refieren sólo a la denegación de asistencia, sin embargo, en el Código penal español la conducta típica se presenta de modo alternativo y junto a la denegación de asistencia sanitaria se castiga el abandono de los servicios sanitarios.
La primera de las conductas —la denegación— presupone la necesidad de un requerimiento previo por parte de la persona. Dicho requerimiento puede ser tanto de la persona necesitada de asistencia como de cualquier otra persona, ya sea directamente o por vía telefónica. Además, puede ser tanto expreso como tácito, ya que si se interpreta dicha exigencia de forma restrictiva quedarían fuera aquellos supuestos de desatención más graves que no han ido precedidos de un requerimiento por la imposibilidad de manifestarlo expresamente. También estarían incluidos los casos de asistencia insuficiente, pues denegar según el Diccionario de la Real Academia es no conceder lo que se pide o solicita y si el profesional dolosamente presta una asistencia insuficiente no estará actuando en el sentido requerido por la norma.
Se discute si es suficiente una actuación estándar o, por el contrario, debe utilizar todas las técnicas y conocimientos que se posean. Cabe entender que el profesional estará obligado a desplegar todos sus conocimientos y utilizar todas las técnicas a su alcance. No obstante, en el sector de la Medicina privada se estará obligado dentro de los límites del compromiso (genérico) asumido; y de las posibilidades de la sanidad pública, si es asistencia pública.
La interpretación amplia del término asistencia sanitaria incluye también la derivación del enfermo a otros servicios especializados, de modo que si el profesional sanitario esté impedido de prestar personalmente el auxilio necesario, deberá derivar al enfermo a otro profesional competente.
Algunos autores excluyen del tipo aquellos casos en que la prestación denegada consiste en facilitar medios que sólo son susceptibles de mitigar el dolor sin que sea posible una mejora o conservación del estado de salud. En principio, se puede apreciar una denegación de asistencia en los supuestos en que sólo cabe aplicar unos cuidados paliativos. No obstante, aunque típica la conducta no será punible, pues no concurre la condición objetiva de punibilidad antes expuesta, es decir, la derivación de un riesgo grave.
En cambio, no serían supuestos de negativa de asistencia los casos de rechazo del tratamiento, ya que no puede hablarse de la existencia de un deber de asistencia sanitaria cuando el paciente se niega a recibirla (testigos de Jehová, suicidios libres, etc.), pues en tales casos no existe un deber de intervenir contra la voluntad de la persona necesitada de asistencia.
Por otra parte, en algunos países se incluye como conducta alternativa el abandono de los servicios sanitario. Dicha conducta se castigará siempre que ex ante sea previsible la posterior situación de peligro grave.
En estos supuestos la exigencia de responsabilidad se fija en un acto previo —el abandono— que coloca al profesional en una situación de incapacidad para tratar al enfermo, estaríamos ante lo que la doctrina viene denominado omissio libera in causa.
No cabe hablar de abandono en aquellos casos en que el profesional inicia una actividad terapéutica y con posterioridad abandona al paciente dejándolo desasistido. En estos supuestos, con la asunción del tratamiento nace la relación médicopaciente y si se produce la muerte o lesiones, el profesional podrá responder de los mismos en comisión por omisión.
No obstante, responderá por el delito de omisión de socorro, cuando haya iniciado unas primeras medidas sobre la persona necesitada de auxilio (sin asumir el tratamiento y sin que empeore la situación o interrumpa cursos salvadores ajenos), pero con posterioridad cese en su auxilio. Este sería un supuesto de interrupción de cursos salvadores propios inacabados que es reconducible a la omisión pura y no a la comisión por omisión.
3.6. La necesidad de un grave riesgo para la salud.—El grave riesgo debe ser para la salud de las personas y también para la vida. Además, debe surgir con posterioridad a la denegación o abandono, puesto que, a diferencia del delito de omisión del deber de socorro, no es necesario que en el momento de solicitar la asistencia se dé ya una situación de peligro manifiesto.
Sin embargo, también sería de aplicación este precepto en aquellos casos en que exista una situación de peligro previa, pero sea susceptible de ser agravada. Para que nazca la obligación de actuar en el sentido requerido por la norma, dicho peligro debe ser previsible en un juicio ex ante.
En los supuestos de creación previa de la situación de peligro por el profesional, es necesario diferenciar varios supuestos. En primer lugar, si el profesional en el ejercicio de su profesión crea fortuita o imprudentemente una situación de peligro (por ejemplo, aplica un tratamiento terapéutico equivocado), se plantearía la responsabilidad por acción o en comisión por omisión por omisión por los resultados producidos.
En segundo lugar, si el médico actúa como particular (por ejemplo, atropella a una persona y como consecuencia de ello requiere tratamiento sanitario) será de aplicación el delito de omisión del deber de socorro en su modalidad agravada.
Si partimos de la consideración de la exigencia de riesgo grave como condición objetiva de punibilidad, este elemento no debería ser abarcado por el dolo e igualmente tendría consecuencias en la apreciación de formas imperfectas de ejecución. No obstante, igual que si fuera un elemento normativo del tipo, el peligro y su gravedad no cabe intuirlos de modo descriptivo por los sentidos, sino que serán objeto de una concreción espiritual por el juez.
3.7. El tipo subjetivo.—El dolo debe abarcar la situación típica, pero el peligro concreto no deberá estar comprendido por el dolo, ya que, como se expuso supra, dicha referencia tiene naturaleza de condición objetiva de punibilidad. En consecuencia, es suficiente un dolo de peligro abstracto.
Es indiferente que el dolo del sujeto incluya el resultado lesivo con dolo directo o eventual, puesto que, salvo que exista una posición de garante específica por la existencia de un compromiso previo, no cabrá imputar los resultados efectivamente producidos por no existir la equivalencia estructural y normativa con la acción. En cambio, si existe la posición de garante específica, responderá en comisión por omisión por los resultados efectivamente producidos y no sólo a título de dolo sino también por imprudencia.
Los Códigos penales en que se recoge este delito se inclinan por lo general por la impunidad de la modalidad imprudente.
3.8. La posibilidad de apreciar determinadas causas de justificación o de exculpación.—La denegación o abandono podrá estar justificada cuando concurra una causa de justificación. Serán especialmente frecuentes los supuestos de estado de necesidad por conflicto de deberes cuando la denegación o abandono responda a la necesidad de atender otros casos de mayor gravedad.
No obstante, en los casos en que la denegación de asistencia sanitaria responda al deseo de evitar un mal para el propio profesional (por ejemplo, el contagio de una grave enfermedad), en virtud de su especial obligación profesional, deberá afrontar riesgos mayores que los exigibles a la generalidad de las personas.
Otra causa de justificación posible es el ejercicio legítimo de un derecho. Los casos más frecuentes serán aquellos en que se ejercite el derecho de huelga garantizado constitucionalmente.
En cuanto al cumplimiento de un deber de obediencia en el caso de estructuras sanitarias jerarquizadas en que los escalones inferiores no hacen sino seguir los dictámenes de sus superiores (médicos residentes, personal de enfermería, ATS, etc.), tal conducta quedará justificada sólo cuando la orden proceda de un superior con competencia para ello y su contenido no sea manifiestamente antijurídico.
Por lo que respecta a la posible concurrencia de causas de exculpación, se plantea la posibilidad de apreciar la eximente de miedo insuperable, como causa de exclusión de la culpabilidad basada en la no exigibilidad de otra conducta al sujeto, en aquellos casos en que exista un posible riesgo para su persona (por ejemplo, miedo al contagio de alguna enfermedad como el VIH). No obstante, el médico en general conoce los riesgos que debe entrañar su profesión y, por lo tanto, no se darían los presupuestos para apreciar esta eximente y sólo podrían aceptarse en aquellos de fobias patológicas al contagio pero esas situaciones inhabilitarían al profesional para el ejercicio.
IV. Consideraciones finales.—A modo de conclusión, cabría diferenciar tres situaciones en las que los profesionales sanitarios pueden incurrir en responsabilidad penal por omisión del tratamiento:
En primer lugar, en aquellos casos en que el profesional se encuentra fuera de servicio o en el ejercicio libre de la profesión y no asiste a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, sería aplicable el delito de omisión del deber de socorro sin que se vea agravada su responsabilidad por la condición de profesional sanitario u ostentar la calificación de funcionario.
En segundo lugar, si el profesional ha asumido previamente el tratamiento del enfermo, cabrá hacerle responder por un delito de lesiones u homicidio (doloso o imprudente) en comisión por omisión. En estos casos el paciente renuncia a otras vías salvadoras al confiar en el profesional, de modo que éste se erige en barrera de contención de los posibles riesgos para la salud y cabría apreciar la equivalencia estructural y normativa con la acción a efectos de imputar los resultados producidos en comisión por omisión. Sin embargo, no cabrá castigar por tentativa en comisión por omisión o por los resultados efectivamente producidos en caso de rechazo del tratamiento por parte del enfermo, pues dicha negativa interrumpe la posición de garante.
En tercer lugar, si el sanitario en el ejercicio de su profesión ha asumido una obligación previa por vía legal o contractual de asistir a un grupo indeterminado de personas sin que se haya concretado aún una relación con las personas necesitadas de auxilio, podrá responder por el delito de denegación de asistencia sanitaria en aquellos países que se prevé este delito especial y siempre que se den los presupuestos típicos de éste.
Véase: Códigos Deontológicos, Huelga de hambre, Rechazo del tratamiento, Responsabilidad civil de los profesionales biosanitarios, Responsabilidad penal de los profesionales biosanitarios, Tratamiento.
Bibliografía: FARALDO CABANA, Patricia, «El delito de denegación de asistencia», Revista del Poder Judicial, 55, 1999, págs. 49-72; GARCÍA SANZ, Judit, «Responsabilidad penal por denegación de asistencia sanitaria», Actualidad Penal, 30, 2001, págs. 667-96; GÓMEZ PAVÓN, Tratamientos médicos: su responsabilidad penal y civil, 2.ª ed., Bosch, Barcelona, 2004; GÓMEZ RIVERO, M.ª del Carmen, La responsabilidad penal del médico, 2.ª ed., Tirant lo blanch, Valencia, 2008; GÓMEZ TOMILLO, Manuel, Responsabilidad penal de los profesionales sanitarios: artículo 196 del Código penal, Valladolid, 1999; MARTÍNEZPEREDA RODRÍGUEZ, José Manuel, La responsabilidad penal del médico y del sanitario, 3.ª ed., Colex, Madrid, 1997; ROMEO CASABONA, Carlos M.ª, El médico ante el Derecho: la responsabilidad penal y civil del médico, Ministerio de Sanidad y Consumo, 1986; ROMEO CASABONA, Carlos María, «¿Límites de la posición de garante de los padres respecto al hijo menor? (la negativa de los padres, por motivos religiosos, a una transfusión de sangre vital para el hijo menor)», Revista de Derecho penal y criminología 2, 1998, págs. 327-358; SILVA SÁNCHEZ, «La responsabilidad penal del médico por omisión», La Ley, 1, 1987, págs. 955-966; VALVERDE ESQUINAS, Patricia, El delito de denegación de los servicios sanitarios o abandono de los servicios sanitarios «El artículo 196 del Código Penal», Comares, Granada, 2006.
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