Autor: FÁTIMA FLORES MENDOZA
I. Definición y delimitación de figuras afines.— Los comportamientos de conciencia, en especial la denominada objeción de conciencia, han captado el interés de la doctrina jurídica en los últimos años. Desde diversas perspectivas (Filosofía del Derecho, Derecho constitucional, Derecho eclesiástico del Estado, Derecho administrativo y Derecho penal) se ha analizado esta figura con ocasión de algunas de sus manifestaciones: la objeción de conciencia al cumplimiento del servicio militar obligatorio y a la prestación social sustitutoria, a la participación en mesas electorales, en tribunales con jurado, a cumplir con las obligaciones tributarias, a trabajar en determinados días de la semana, a prestar juramento, a saludar la bandera y otros símbolos estatales, a no revelar datos cubiertos por el secreto profesional o secreto de confesión, pero también en relación con transfusiones de sangre, eutanasia, huelgas de hambre, abortos, tratamientos sanitarios obligatorios como vacunas, con la venta de anticonceptivos o la prescripción de la píldora abortiva, etc.
Fuera de nuestro entorno cultural se han planteado supuestos tales como la negativa de un budista a cumplir la normativa penitenciaria sobre afeitado de la barba, negativa de un sikh a barrer su celda, vestir uniforme y a llevar casco en la conducción de motocicletas, a pagar determinados seguros obligatorios, o las cuotas de la seguridad social, a ejecutar a los condenados mediante inyección letal, a la escolarización obligatoria de los hijos, etc.
Pero el multiculturalismo que experimentan las sociedades actuales pueden ofrecernos en muy poco tiempo nuevos ejemplos. Asimismo, nuevas manifestaciones de objeción de conciencia podrían venir de manos del desarrollo de la biotecnología.
Esta figura puede ser definida de diversas formas.
1.1. La objeción de conciencia como manifestación de desobediencia al Derecho.—Una primera aproximación a la objeción de conciencia nos presenta la misma como expresión de desobediencia al Derecho por motivaciones ideológicas, al consistir, generalmente, en la infracción de un deber jurídico siguiendo un mandato de conciencia de carácter ideológico.
Esta primera definición exigirá diferenciarla tanto de la disidencia y la no-colaboración, como de la delincuencia común, pero fundamentalmente, de otras manifestaciones afines de desobediencia al Derecho por motivos ideológicos.
En efecto, las infracciones del ordenamiento jurídico protagonizadas por el delincuente común constituyen manifestaciones de desobediencia al Derecho, pero las mismas no están orientadas, generalmente, por motivaciones de orden ideológico. Por su parte, la disidencia y la no colaboración si bien son expresiones de carácter ideológico, no constituyen, sin embargo, comportamientos de desobediencia al Derecho.
Más difícil resulta la delimitación con otras figuras de desobediencia orientadas por motivaciones de carácter ideológico, como son la resistencia, el derecho de resistencia, pero especialmente, la desobediencia civil, la insumisión y, en el ámbito penal, la autoría por convicción, puesto que presentan notas comunes que se entremezclan en su exteriorización. Sin embargo, la delimitación es necesaria para establecer las consecuencias jurídicas de cada una de ellas, sobre todo para la objeción de conciencia, que ha salido perjudicada de su asociación con estas figuras.
Señalada esta dificultad, con base en la finalidad no política de la objeción, esto es, al no perseguir objetivos políticos, la podemos diferenciar, por un lado, de aquellas otras expresiones de desobediencia ideológica que sí responden a una finalidad política, como es el caso de la resistencia, el derecho de resistencia, la desobediencia civil y la insumisión. Unas, como la resistencia y el derecho de resistencia —y, como manifestaciones de resistencia, el terrorismo y los delitos políticos contra el orden constitucional— pretendiendo la transformación total del sistema jurídico-político. Otras, como la desobediencia civil y la insumisión —al menos, el concepto de insumisión más utilizado (en sentido restringido), como manifestación de desobediencia civil contraria al sistema armado de defensa y, por tanto, contraria al servicio militar y, en su caso, a la prestación social sustitutoria— persiguiendo tan sólo la transformación de una determinada norma o política gubernativa, respetando así el sistema jurídico- político establecido.
Por otro lado, al responder la objeción a un mandato de conciencia definido por su carácter moral, esto es, por su carácter de obligatoriedad absoluta e incondicional al afectar a cuestiones de tipo existencial para el individuo, como son aquéllas que se orientan en las categorías del bien y el mal, la podemos diferenciar asimismo de los comportamientos por convicción. Estos comportamientos, más conocidos por el término de «autoría por convicción» —figura propia del ámbito jurídicopenal— se corresponden con los de aquel sujeto que se siente obligado a infringir el deber jurídico- penal por ser contrario a sus creencias individuales (ideológicas, religiosas, morales, políticas, etc.) y que, por tanto, actúa con el convencimiento de que su comportamiento es justo y correcto. De esta forma, los comportamientos por convicción, si bien pueden perseguir, al igual que la objeción de conciencia, una finalidad privada, como es la defensa de la propia individualidad, no están orientados como aquélla por un deber moral de las características del deber de conciencia.
No obstante, se puede afirmar que en el ámbito jurídico-penal toda manifestación de desobediencia al Derecho por motivaciones ideológicas constituye un comportamiento por convicción. En todas ellas el autor actúa con la convicción de estar obligado a infringir el deber jurídico y de que su comportamiento es correcto, con independencia de los objetivos que persigan y el origen de su motivación, integrando todas ellas un concepto de comportamientos por convicción que podríamos denominar en sentido amplio, frente a aquel otro antes mencionado en el que el autor no persigue ninguna finalidad política, que podríamos calificar como comportamiento por convicción en sentido restringido.
1.2. La objeción de conciencia como comportamiento guiado por una decisión de conciencia.— En segundo lugar, la objeción de conciencia puede ser definida como aquel comportamiento guiado por una decisión de conciencia, es decir, por una decisión de carácter moral, orientada en las categorías del bien y del mal, que el sujeto experimenta internamente como absoluta e incondicional. Sólo aquel comportamiento que se base en una decisión de tales características, esto es, en un deber de conciencia, puede dar lugar a una objeción de conciencia. Sin embargo, no siempre la motivación de conciencia que orienta un comportamiento es de carácter absoluto y existencial, generando, por tanto, una obligación de conciencia.
En el ámbito penal nos encontramos con dos tipos de comportamiento de conciencia guiados por un deber de tales características: el comportamiento de conciencia simple —para otros, objeción de conciencia aparente o impropia— y la objeción de conciencia. El primero es el comportamiento de conciencia más elemental, caracterizado, en oposición a la segunda, por no dar lugar a la infracción de ningún deber jurídico-penal. Aunque generalmente se corresponde con conflictos de conciencia intrapersonales, en los que el interés jurídico afectado pertenece al propio autor del comportamiento, también puede estar presente en aquellos otros de carácter interpersonal, en los que el bien jurídico afectado es ajeno al sujeto, sin que tal afectación represente la infracción de un deber jurídico-penal. Un ejemplo del primero lo podemos encontrar en el testigo de Jehová adulto y capaz que por motivos religiosos se niega a recibir una transfusión de sangre vital. Mientras que una expresión de comportamiento de conciencia simple interpersonal podría ser la del médico cuya conciencia le impone practicar una eutanasia pasiva no punible (interrupción de tratamiento médico vital a petición) a uno de sus pacientes gravemente enfermo.
Por su parte, la objeción se manifiesta como aquel comportamiento guiado por un deber de conciencia que infringe un deber jurídico. En consecuencia, generalmente se corresponderá con comportamientos interpersonales, sin que se pueda excluir la posibilidad de que asimismo se presente en relación con comportamientos intrapersonales, aunque ello resulte criticable por suponer la constricción de la libertad o autonomía individual. En esta ocasión como manifestación del primero podemos citar nuevamente el ejemplo del médico que esta vez practica un supuesto de eutanasia punible, por ejemplo la eutanasia activa a uno de sus pacientes.
1.3. La objeción de conciencia como conflicto absoluto entre un deber jurídico y un deber de conciencia. Elementos configuradores.—Finalmente, la objeción también se puede definir como el conflicto ineludible entre dos deberes opuestos, el deber de conciencia y el deber jurídico, que se manifiesta externamente a través del cumplimiento del primero, de mayor fuerza obligatoria para el sujeto, con la consiguiente vulneración del segundo.
Conforme a esta definición, la objeción estaría configurada por los siguientes elementos: un deber de conciencia, un deber jurídico y una relación de colisión directa e ineludible entre ambos que se exterioriza a favor del primero.
Estos tres elementos no sólo deben estar presentes objetivamente, sino también subjetivamente. La existencia de un comportamiento de objeción requiere que el sujeto sea consciente del conflicto absoluto entre ambos deberes. La ausencia de tal conocimiento excluirá la calificación de objeción de conciencia de este comportamiento.
1.3.1. El deber de conciencia.—El primer elemento esencial de esta última definición de la objeción es el deber de conciencia; es decir, aquel deber que surge de la conciencia individual, afectando a cuestiones esenciales para el individuo y cuya obligatoriedad es absoluta. Este imperativo incondicionado deriva de la conciencia; del enfrentamiento del yo consigo mismo en busca de su autenticidad. La conciencia nos obliga porque es, como señala González Vicén, «la única instancia de nuestra identidad individual: aquella ley encontrada por el hombre mismo, que éste no puede infringir so pena de perder su propio ser». Por ello este deber presenta una naturaleza individualizadora, no pretendiendo generalizarse, ni tener validez absoluta. La decisión de conciencia sólo tiene sentido en la individualidad concreta del sujeto y en la singularidad de la situación. Sin embargo, la constatación de su presencia es compleja por varias razones.
Por un lado, el deber de conciencia no está limitado ni en su contenido, ni en los motivos que lo guían, ni en el momento de su manifestación. El contenido puede ser tan plural como el número de objetores. Los motivos pueden ser tanto de orden religioso, filosófico, ideológico, como político. Y el conflicto puede manifestarse tanto inicialmente, con ocasión de dar cumplimiento al deber jurídico, como posteriormente, una vez ha comenzado el mismo, por extenderse en el tiempo o por ser de naturaleza repetitiva, dando lugar a la llamada objeción de conciencia sobrevenida. Consiguientemente, como ya señalara Romeo Casabona, más que hablarse de la objeción de conciencia, se ha de hacer referencia a las objeciones de conciencia, no siendo recomendable de lege ferenda una regulación general de la misma.
Por otro lado, el carácter impenetrable de la conciencia individual, el problema jurídico-moral de la intervención en la esfera íntima de la persona y la general limitación constitucional a la investigación de la misma hacen la tarea de comprobación aún más difícil. Es por ello que la constatación de la veracidad de los motivos de conciencia en la mayoría de los casos no podrá ir más allá de una mera verificación de la existencia de los mismos, mediante indicios como la aceptación del castigo, la inquebrantabilidad de su convicción a través del tiempo, la predisposición a realizar una prestación alternativa, etc., no pudiéndose evitar de esta forma la aparición de manifestaciones fraudulentas, con las que en todo momento se debe contar.
La configuración de este primer elemento permite excluir del ámbito de análisis, por un lado, aquellos comportamientos que, aun teniendo origen en la conciencia individual, no se ocupan de cuestiones de orden moral o no dan lugar a una obligación ineludible para el individuo. Y, por otro lado, nos permite apartar del objeto de estudio aquellas otras conductas de oportunidad o conveniencia, manifestaciones de abuso de derecho, que de ninguna forma están motivadas por un deber de conciencia, pero que se refugian tras el mismo con el objeto de evitar el cumplimiento del deber jurídico que les resulta molesto. Ejemplos de las mismas se han producido en el ámbito de la práctica de abortos no punibles y en relación con el cumplimiento del servicio militar obligatorio.
1.3.2. El deber jurídico.—El deber jurídico constituye el segundo elemento esencial de la objeción. Éste tampoco está limitado por ninguna condición. De esta forma, cualquier deber jurídico del ordenamiento con independencia de su origen o rango, de si constituye un mandato o una prohibición, —sin perjuicio de que la objeción de conciencia se manifieste preferentemente frente a mandatos— de si su incumplimiento lleva aparejada una sanción o la pérdida de un beneficio puede plantear en el individuo un conflicto de conciencia directo, actual e inexorable. Incluso el origen del conflicto puede hallarse en una decisión judicial o un acto administrativo, pero nunca en el conjunto del ordenamiento jurídico. No obstante, no se debe olvidar que el deber de conciencia se centra en cuestiones de carácter existencial, de ahí que no todo deber jurídico pueda crear en el sujeto un conflicto de conciencia.
Tampoco estaremos ante una objeción de conciencia cuando falle este segundo elemento. Esto sucederá tanto en supuestos de inexistencia de deber jurídico, en los que el individuo actúa en el ejercicio de un derecho o libertad, como en aquellos otros en los que el deber queda excluido en la situación concreta por circunstancias ajenas al mismo.
El primer supuesto está presente, por ejemplo, en el ejemplo, ya citado, del testigo de Jehová (adulto y capaz) que se niega por motivos religiosos y, en definitiva por motivos de conciencia, a recibir una transfusión de sangre vital. En tales situaciones nos hallamos, con independencia de la posible apreciación de otros derechos como la libertad religiosa o de conciencia, ante el derecho de todo paciente a rechazar la aplicación de cualquier tratamiento médico. La inexistencia de un deber jurídico contrario al posible deber de conciencia configura estos comportamientos como conductas de conciencia simple de carácter intrapersonal, aunque también han sido denominados como supuestos de objeción de conciencia aparente.
De forma similar, la no intervención de terceros en auxilio de un testigo de Jehová o un paciente adulto y capaz que libre y conscientemente rechaza un tratamiento médico vital (o incluso, solicita la no intervención), excluirá el deber de actuar de los terceros. Aquí, el ejercicio de la libertad individual del titular del bien jurídico «vida» eliminará el deber de socorro de aquéllos en determinados comportamientos omisivos. También aquí nos hallaríamos ante comportamientos de conciencia simple, pero esta vez, de carácter interpersonal.
Asimismo, el deber jurídico de los terceros también puede quedar excluido en determinados comportamientos omisivos por la existencia de una alternativa neutral a la conciencia individual que permita igualmente proteger el bien jurídico afectado. Este podría ser el caso, siguiendo con las transfusiones de sangre, de los padres, testigos de Jehová, que por motivos de conciencia rechazan la práctica de tal tratamiento, de carácter vital para su hijo menor de edad, siendo conscientes de que el juez autorizará la misma o que, en cualquier caso, el médico la practicará. En tales supuestos un sector de la doctrina defiende la exclusión del deber de garante de los padres con base en la posibilidad de sustitución del consentimiento de los mismos por el de un tutor o, en caso de urgencia, por la intervención del médico. En estas circunstancias existe una alternativa de auxilio cierta y segura para el menor de la que son conscientes sus padres. Asimismo se argumenta que desde el momento en que el juez o el médico entran en juego, los representantes legales del menor pierden el control sobre el resultado lesivo, de ahí que sea posible la exclusión de su posición de garante y, en definitiva, de su responsabilidad penal por un homicidio en comisión por omisión (omisivo).
Por otro lado, también nos podemos encontrar con comportamientos de conciencia simple de carácter interpersonal en los supuestos renuncia a la protección de un determinado bien jurídico por parte de su titular. No obstante, en el ámbito penal, por ejemplo, el consentimiento tendría un alcance muy limitado en los comportamientos de conciencia, pues muy raramente nos encontraríamos con agresiones sexuales, coacciones, detenciones ilegales, hurtos, allanamientos de morada, etc. —figuras delictivas en las que el consentimiento del titular del bien jurídico afectado excluye, según la opinión mayoritaria, el tipo de lo injusto— guiados por un deber de conciencia. Y aun cuando, éstos concurriesen, en opinión de la autora sólo darían lugar a comportamientos guiados por un deber de conciencia, si se llevasen a cabo sin que el sujeto conociese el consentimiento, es decir, con la creencia errónea de que éste no existe o, si el individuo tomase la decisión de conciencia con anterioridad al conocimiento del consentimiento, pues en caso contrario el conocimiento del mismo impediría la presencia de un deber de conciencia de carácter absoluto.
1.3.3. La colisión absoluta entre el deber de conciencia y el deber jurídico manifestada externamente a favor del primero.—La objeción requiere, en tercer lugar, la colisión directa y absoluta entre ambos deberes, manifestándose externamente a favor del deber de conciencia. La relación de conflicto será absoluta cuando el cumplimiento de uno represente irremediablemente la infracción del otro, y será directa cuando el deber jurídico infringido sea el que actual y expresamente choque con la conciencia individual. Pero, por otro lado, no basta con una situación de conflicto absoluto entre ambos deberes; es necesaria además la manifestación externa de la resolución del conflicto.
Este tercer elemento permitirá excluir del ámbito de la objeción los comportamientos en los que la relación de conflicto entre ambos deberes no sea absoluta o directa. Pero también aquellos otros en los que la colisión no traspasa la esfera interna del sujeto.
La relación de conflicto no será absoluta cuando el sujeto se halle ante deberes alternativos o ante un único deber con dos formas de cumplimiento, pues en estos casos puede satisfacer simultáneamente las exigencias del ordenamiento jurídico y de su propia conciencia. Ésta es la fórmula empleada para la toma de posesión de cargos y funciones públicas (juramento o promesa por la conciencia y el honor de acatamiento a la Constitución) en algún ordenamiento jurídico. Sin embargo, no se descarta la posibilidad de que la conciencia individual se manifieste contraria a ambas alternativas, por ejemplo, al rechazar el sujeto, no una concreta forma de acatamiento a la Constitución, sino el acatamiento a la propia Constitución. En ese caso, el incumplimiento de ambas alternativas dará lugar a una objeción de conciencia.
Por otro lado, la relación de conflicto no será directa cuando el deber jurídico incumplido no sea el que actual y expresamente rechace la conciencia individual, sino el que se utilice como medio de presión para la consecución de la excepción de otro deber jurídico. Así sucede en la llamada objeción de conciencia fiscal, en la que la conciencia del sujeto no es contraria a la satisfacción de impuestos, sino a su destino final, por ejemplo, la financiación de un sistema militar. En estos casos estamos más bien ante un supuesto de desobediencia civil. No se descarta, sin embargo, la presencia de verdaderas manifestaciones de objeción de conciencia en este ámbito cuando, por ejemplo, al sujeto le cree un serio conflicto de conciencia contribuir económicamente a la financiación de una guerra, sin que persiga, como en los supuestos anteriores, la modificación de la ley que establece un sistema de defensa armado o ni siquiera el cambio de decisión del gobierno correspondiente que ha decidido participar militarmente en una guerra determinada. En estos supuestos seguimos en presencia de una colisión de deberes indirecta, pero aún así se admite excepcionalmente la consideración de los mismos como expresiones de objeción de conciencia.
II. Caracterización del fenómeno de objeción de conciencia.—Por todo ello se puede afirmar que la objeción se caracteriza esencialmente por ser un comportamiento moral, no político, respetuoso con el sistema jurídico-político existente y excepcional. La objeción de conciencia es excepcional, porque su construcción requiere una combinación de requisitos, no muy frecuente en la práctica, esto es: un deber de conciencia, un deber jurídico cuyo contenido pueda afectar a la misma y un conflicto ineludible y directo entre ambos, que se manifiesta externamente a favor del primero. Este carácter excepcional es también la consecuencia, al menos por lo que respecta a nuestro entorno cultural, de un estado de derecho respetuoso con las ideologías y creencias de sus ciudadanos. Es más, como ha señalado Gascón Abellán, un ordenamiento jurídico propio de un estado de derecho, garante de los derechos fundamentales y libertades públicas, de los principios de libertad y pluralismo y, en especial, de las creencias e ideologías de las minorías debería evitar en todo lo posible la creación de deberes jurídicos que pudieran violentar la conciencia de sus ciudadanos, y cuando ello no fuese posible, debería utilizar aquellos instrumentos que estuviesen a su alcance para eludir el conflicto, como, por ejemplo, el empleo de deberes alternativos. En última instancia, y ante la existencia de conflictos de conciencia, podría reconocerse el concreto supuesto de objeción de conciencia, estableciendo, en su caso, una prestación sustitutoria.
Asimismo, otras de las características que suelen calificar a esta figura, aunque sin ser esenciales a la misma, son: su carácter privado, individual, pacífico, de respeto a la consecuencia jurídica que acompaña al incumplimiento del deber jurídico y, finalmente, su carácter interpersonal, aunque sin descartar posibles supuestos de objeción de conciencia intrapersonal.
III. Reconocimiento jurídico de la objeción de conciencia. 3.1. En los convenios y tratados internacionales.— El derecho general a la objeción de conciencia se halla reconocido tanto en convenios y tratados internacionales como en los ordenamientos jurídicos nacionales, aunque excepcionalmente de forma expresa.
En el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre 1966, de la Organización de las Naciones Unidas se reconoce la libertad de conciencia, junto a la religiosa y de pensamiento, garantizando al individuo el derecho a tener las creencias de su elección, a manifestarlas y, de alguna forma, a actuar de acuerdo con ellas, como ya lo hiciera el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, de la misma organización.
Es aquí en este tercer nivel, en el derecho a actuar de acuerdo con las propias creencias, convicciones, en definitiva, de acuerdo con la propia conciencia, donde se encontraría reconocido, aunque no de forma expresa, el derecho general a la objeción, incluso cuando ésta sea contraria al ordenamiento jurídico, generando, en esta última situación la exención del cumplimiento del deber jurídico o, en su caso, la sanción jurídica que llevase aparejada su incumplimiento.
Sin embargo, este derecho, como cualquier otro derecho o libertad, no es absoluto, pudiendo quedar limitado tanto por otros derechos y libertades fundamentales, como por otros supraindividuales, como la seguridad, el orden, la salud y moral públicos, tal y como señala el propio artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el mismo sentido se reconoce en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 22 de noviembre 1969, de la Organización de Estados Americanos y en el artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, del Consejo de Europa.
3.2. En las constituciones hispanoamericanas.— Asimismo todas las constituciones hispanoamericanas reconocen un derecho general a la objeción de conciencia, aunque con diversas formulaciones. En la mayoría este reconocimiento general no expreso se apoya en la libertad de conciencia, esto es, en el derecho del individuo a actuar de acuerdo con ésta. Este es el caso de las constituciones de la República Dominicana (art. 8.8), República Oriental de Uruguay (art. 10), República de Cuba (art. 55), Chile (art. 19.6), Nicaragua (art. 29), Colombia (art. 18), Perú (art. 2.3) y República Bolivariana de Venezuela (art. 61), llegando ésta última incluso a hacer referencia, aunque en sentido negativo, a la objeción de conciencia. En otro grupo también numeroso de constituciones, el derecho a la objeción encontraría apoyo en el derecho a la libertad, por el que ningún individuo podrá ser obligado a hacer aquello que la ley no establece, ni impedido de realizar lo que la ley no prohíbe. En este grupo se encontrarían las constituciones de Argentina (art. 19), Estado de Bolivia (art. 6.II), Costa Rica (art. 28), Honduras (art. 69 y 70), Guatemala (art. 5), y El Salvador (art. 8). No obstante, en todas ellas el derecho a la objeción también encontraría reconocimiento, aunque de forma más limitada a través de la libertad religiosa o de culto, que todas ellas recogen. En un tercer grupo se encuentran las constituciones de los Estados Unidos Mejicanos (art. 24) y de la República de Panamá (art. 35), que, con un reconocimiento más limitado, por encontrar apoyo en la libertad religiosa, tan sólo garantizan un derecho general a la objeción por motivos religiosos.
Junto a las anteriores se pueden encontrar constituciones como la España, la de la República de Ecuador y la de la República de Paraguay, que además de garantizar un derecho general a la objeción al amparo bien de la libertad ideológica y religiosa (art. 16 Constitución española), bien de la libertad de conciencia, libertad o libre desarrollo de la personalidad (art. 23.11, 23.4 y 23.5 Constitución Política de la República de Ecuador), bien al amparo de la libertad o libertad ideológica y religiosa (art. 9 y 24 Constitución de la República de Paraguay), reconocen expresamente otros derechos específicos de objeción. En la Constitución española se trataría del derecho fundamental a la objeción para los profesionales de la información (art. 20.1 d) y del derecho subjetivo, no fundamental, a la objeción de conciencia al servicio militar (art. 30.2); y en la ecuatoriana y paraguaya, también la cláusula de conciencia de los periodistas (art. 81 y 29, respectivamente).
No obstante, la Constitución de la República de Paraguay de 1992 presenta la particularidad de ser la única constitución hispanoamericana en reconocer expresamente un derecho general a la objeción de conciencia, aunque limitado a razones éticas o religiosas y en los casos reconocidos por la propia Constitución y la ley (art. 37).
Menos frecuente es la referencia expresa a los límites de este derecho, aunque aquéllas que así lo hacen, en general, establecen límites de carácter supraindividual, como el orden y/o moral públicos, y otros individuales como los derechos y libertades de los ciudadanos.
En algunos de estos ordenamientos jurídicos, como es el caso del español, el reconocimiento específico de la objeción de conciencia se amplía a los supuestos de participación en mesas electorales y tribunales con jurado y en prácticas abortivas, por vía legal y reglamentaria, respectivamente, aunque de forma indirecta.
Por tanto, se puede concluir que junto a los supuestos de objeción de conciencia no reconocidos, más frecuentes, se pueden encontrar los de objeción de conciencia, directa o indirectamente, reconocidos, de ahí que no pueda definirse esta figura como una forma de desobediencia al Derecho de carácter ético o moral, pues no siempre se presentará así. En cambio, ambos tipos sí responden a la definición aquí defendida de objeción «conflicto directo y absoluto entre dos deberes que se manifiesta externamente a favor del deber de conciencia».
Véase: Aborto, Anticonceptivos, Bioética y religiones, Cambio de sexo, Derechos humanos, Eutanasia, Experimentación con animales, Huelga de hambre, Multiculturalismo, Omisión de tratamiento, Paternalismo, Rechazo del tratamiento, Secreto profesional, Suicidio asistido, Transfusión de sangre, Trasplante de órganos, tejidos y células, Tratamiento.
Bibliografía: BAUCELLS I LLADÓS, Joan, La delincuencia por convicción, Tirant Lo Blanch, 2000; ESCOBAR ROCA, Guillermo, La objeción de conciencia en la constitución española, Centro de estudios constitucionales, Madrid, 1993; FLORES MENDOZA, Fátima, La objeción de conciencia en derecho penal, Comares, Granada, 2001; GASCÓN ABELLÁN, Marina, Obediencia al derecho y objeción de conciencia, Centro de estudios constitucionales, Madrid, 1990; JERICÓ OJER, Leticia, «El conflicto de conciencia ante el derecho penal», La Ley-actualidad, 2007; NAVARRO VALLS, Rafael / MARTÍNEZ TORRÓN, Javier, Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado, McGraw-Hill, Madrid, 1997; PIETRO SANCHÍS, Luis, «La objeción de conciencia como forma de desobediencia al derecho», Sistema, núm. 59, 1984, págs. 41-62; ROMEO CASABONA, Carlos María, «Delimitaciones conceptuales sobre la objeción de conciencia en el derecho penal» en QUINTERO OLIVARES, Gonzalo / MORALES PRATS, Fermín, El nuevo derecho penal español. estudios penales en memoria del profesor José Manuel Valle Muñiz, Aranzadi, Pamplona, 2001; TAMARIT SUMALLA, Josep María, La libertad ideológica en el derecho penal, PPU, Barcelona, 1989.
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