ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

libertad de investigación (Jurídico)

Autor: ROSA RUÍZ LAPEÑA

I. Consideraciones previas.—La investigación es la actividad humana que conduce a la ampliación del saber, del conocimiento, y por ello mismo la que más ha contribuido en la historia de la humanidad al incremento de las posibilidades del dominio del ser humano sobre la naturaleza, a la mejora de las condiciones de la vida humana, al progreso, en una palabra. La ciencia y la filosofía contribuyen a la liberación del ser humano de la tiranía de la ignorancia y lo conducen a explorar nuevos territorios. La investigación es una actividad que se proyecta sobre lo desconocido explicando paso a paso, con orden y método lo que previamente aparecía como «misterio». A pesar de ello, y justamente por actuar sobre lo desconocido, ha tenido que abrirse paso históricamente sobre prejuicios de todo tipo; y también a pesar de ello y precisamente por las posibilidades de futuro, ha sido muy tentador para el poder dominar su realización —censurándola u ordenando determinadas actuaciones— y utilizar los frutos de la investigación de forma que no siempre ha sido loable. Son los dos peligros fundamentales que se oponen a la libertad de la ciencia: los prejuicios y la dependencia del poder, político o económico. A ellos se debe conjurar para que la investigación pueda proyectar la plenitud de los efectos beneficiosos de sus logros y de sus posibilidades.
La importancia y trascendencia que para la libertad en general y para la democracia tiene la libertad de investigación contrasta con la escasez estudios del tema desde la perspectiva jurídico constitucional. En cambio, la reflexión sobre la necesidad de la libertad de investigación ha sido objeto de preocupación por parte de los propios científicos, filósofos e historiadores de la ciencia, y también, sobre todo últimamente, se vienen realizando estudios jurídicos acerca de la problemática jurídica que ofrece la investigación con material humano. Cabe destacar en este ámbito, la excelente labor que entre nosotros viene desarrollando la Cátedra Interuniversitaria de Derecho y Genoma Humano.
Además de ello, y particularmente en momentos de mayor tensión o preocupación social, eminentes científicos han suscrito manifiestos sobre los fines de la investigación científica y el compromiso moral de sus cultivadores ante los peligros de determinados usos de los descubrimientos científicos o de determinadas investigaciones. Tras la bomba atómica, y frente a la amenaza de las armas nucleares, Einstein, Russell y otros científicos suscriben el manifiesto de Pugwash de 1955, que inicia la campaña por el desarme nuclear, apelando a la ciencia para la búsqueda de la paz; más tarde, como reacción a las experimentaciones con seres humanos realizadas por médicos nazis, y ante los riesgos de la investigación biomédica, las alarmas se disparan entre los científicos en torno a la preservación de la dignidad humana; el compromiso queda plasmado en la Declaración de Helsinki de 1964 de la Asociación Médica Mundial, en donde se establecen unos principios éticos básicos de la investigación médica que después se reiterarán y se ampliarán en diferentes tratados o declaraciones internacionales. La mención de ambos documentos sirve para poner de manifiesto las dos líneas fundamentales del compromiso ético de la ciencia con la sociedad desde mediados del siglo XX y que se vienen afirmando hasta nuestros días: la preservación de la paz y la dignidad humana. A ellos se añade la Declaración de la UNESCO sobre la Ciencia y el uso del saber científico (1999), que señala los objetivos de la ciencia: que la ciencia está al servicio del conocimiento y éste al servicio del progreso; de la paz; del desarrollo y de la sociedad. Previamente y desde el mismo organismo, se apela de forma muy particular a la dignidad humana en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos (1997).
Si como se ha dicho son muy escasos los estudios doctrinales que tratan la libertad de investigación desde la perspectiva constitucional, en cambio la libertad de investigación ha sido reconocida en Constituciones, de forma más detallada y específica en Tratados Internacionales (sobre todo en lo que atañe a la investigación biomédica) y desarrollados éstos por medio de leyes en los diferentes Estados.
El Derecho, y más concretamente los mecanismos jurídicos del Estado democrático, y también los llamamientos que en este sentido han surgido de la propia comunidad científica, así como diversos instrumentos jurídicos de organismos internacionales o supranacionales, pretenden garantizar la necesaria autonomía de la ciencia a través del establecimiento de la libertad de investigación científica y técnica. Desde la perspectiva del Estado democrático, la libertad de investigación pretende garantizar, asimismo, la proyección de los beneficios de la investigación a toda la sociedad. El acercamiento a una perspectiva jurídico constitucional de la libertad de investigación que sigue a continuación se realiza sobre todo en base a la teoría democrática de los derechos fundamentales y utilizando los conceptos que se vierten en constituciones y en los tratados internacionales acerca de la investigación científica en general y de la investigación biomédica en particular; el enfoque es básicamente generalista, haciendo desde ahora una remisión a las distintas voces de esta obra para las cuestiones más concretas. El análisis del tratamiento jurídico constitucional de la libertad de investigación puede abordarse al menos desde dos perspectivas diferentes, que se apuntan a continuación: la perspectiva institucional y la de libertad individual.

II. La dimensión institucional de la libertad de investigación.—Más allá del origen de la libertad de investigación como un derecho individual, en los Estados democráticos es, además, un componente indispensable; de tal forma que no es posible la existencia de un régimen democrático si no se garantiza la libertad de investigación. Esta vertiente institucional se afirma en general de los derechos fundamentales en las democracias, pero los perfiles son más nítidos aún si cabe respecto a la libertad de investigación, dado que corresponde a una actividad, la investigación, que proyecta sus resultados sobre la salud y la mejor calidad de vida de los ciudadanos, lo que es un fin primordial del Estado; además, la dimensión institucional es necesaria para la existencia del derecho individual a la libertad de investigación. Implica, además de los aspectos que se garantizan a través del derecho subjetivo y que se analizarán más tarde, una determinada estructura de los centros u organismos de investigación, dotados de autonomía respecto al poder político. Un claro ejemplo lo constituye la autonomía de las universidades, que si no son los únicos centros de investigación sí que son los más antiguos y los que simbolizan, más que ningún otro, la labor investigadora; la Carta Magna de Bolonia de 1988 afirma que la Universidad es una «institución autónoma» que «debe lograr una independencia moral y científica de todo poder político y económico».
Pero la dimensión institucional de la libertad de investigación no se agota con ello, sino que debe contemplar también una organización de la ciencia que favorezca el progreso, posibilitando y favoreciendo en su caso la formación de equipos a partir de relaciones y afinidades científicas, independientemente del centro de procedencia de los investigadores, es decir, debe permitir la autorregulación profesional: los científicos, y más cuando se llega a un nivel de especialización elevado, son los únicos que pueden organizar su propio trabajo de forma racional y coherente y con un mejor aprovechamiento de los recursos y con un sistema de control más adecuado.
La dimensión institucional de la libertad de investigación en un Estado democrático también comprende la aplicación de los beneficios de la investigación a la sociedad.

III. Plasmación jurídica de la libertad de investigación científica como derecho individual.— Cuando el racionalismo penetra en la órbita de la organización política en la forma de las primeras declaraciones de derechos y las primeras constituciones escritas es cuando se va a reconocer la libertad de investigación como uno de los derechos básicos del ser humano. Éste, como otros, va a experimentar desde sus primeras plasmaciones a finales del siglo XVIII hasta la actualidad una serie de transformaciones, fundamentalmente en dos sentidos: en primer lugar, con el establecimiento de límites y en segundo lugar con el establecimiento de garantías jurídicas y la profundización en su regulación jurídica. La libertad de investigación científica se va a contemplar en las constituciones de los Estados y en las declaraciones o convenios internacionales, con el desigual valor desde el punto de vista de la eficacia jurídica que les confiere la que corresponde al instrumento jurídico que les otorga ese reconocimiento.
Los diferentes textos que establecen o reconocen la libertad de investigación científica —declaraciones, tratados o constituciones— no la configuran de la misma forma, e incluso si lo hacen, no le dan el mismo contenido, lo que como se observará, plantea la conveniencia o más bien la necesidad de establecer a nivel internacional una serie de componentes mínimos comunes, tal como exige la universalidad de la ciencia, la proyección también universal de sus resultados y la ruptura de las barreras de los Estados en los trabajos de investigación científica. En unos casos no es tanto cuestión de uniformidad legislativa sino de representar en diferentes lenguas, con palabras equivalentes, conceptos también equivalentes; en otros un acercamiento de los diferentes ordenamientos jurídicos sería muy conveniente, teniendo en cuenta la trasnacionalidad del trabajo científico y también de sus resultados.
La libertad de investigación como derecho individual se aborda jurídicamente de dos formas diferentes, pero la investigación, además de derecho individual, es un objetivo que los poderes públicos, sobre todo en un Estado democrático y social, promueven.
3.1. La libertad de investigación como parte del contenido de la libertad pensamiento y de expresión.— En una serie de documentos constitucionales o supranacionales la libertad de investigación científica se inscribe en el genus de la libertad de expresión del pensamiento, como ámbito en el que se reconoce el derecho del ser humano a la búsqueda de la verdad, a expresar libremente sus convicciones y a no sufrir ninguna consecuencia negativa por ello. De esta forma queda incorporada la libertad de investigación al artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
Respecto a tratados dentro del ámbito europeo, el Convenio Europeo de derechos humanos reconoce ampliamente los derechos a la libertad de pensamiento y a la libertad de expresión en los artículos 9 y 10 respectivamente, bajo cuyo espectro se entiende comprendida la libertad de investigación científica. Por lo que respecta a documentos constitucionales, se incorpora a la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos; al artículo 2 de la ley Constitucional de Canadá de 1982; al artículo 12 de la Constitución de Chile; al artículo 14 de la Constitución Argentina; al artículo 3 de la Constitución de Méjico, entre otras. En Europa, la Constitución francesa de 1958 restablece la vigencia de la tabla de derechos de la Declaración de 1789, en cuyo artículo 11 se reconoce la libre comunicación de pensamientos y opiniones.
3.2. Como libertad de contenido propio.—En las constituciones europeas a partir de mediados del siglo XX y también en alguna latinoamericana, la libertad de investigación científica aparece singularizada, como ocurre también con determinados tratados o declaraciones. De tal forma nos encontramos con la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 13 expresa lacónicamente que «la investigación científica es libre». La explicación del Praesidium a este artículo lo entronca con el artículo 10 antes mencionado del Convenio Europeo de derechos Humanos y afirma que «este derecho —la libertad de investigación— se infiere en primer lugar de las libertades de pensamiento y de expresión». En cuanto a textos constitucionales europeos, las constituciones alemana —artículo 5—, la italiana —artículo 33 primero—, la portuguesa —artículo 42— o la española —artículo 20— más tarde, entre otras, hacen mención expresa de la libertad científica, junto a la libertad artística o la libertad de enseñanza. En Latinoamérica, la Constitución colombiana reconoce explícitamente la libertad de investigación en su artículo 27.
3.3. La investigación científica como objeto de apoyo y promoción por parte de los poderes públicos.— Sin menospreciar el hecho de que la utilización de los resultados de la investigación no siempre ha sido o es plausible, con todo, el balance que arroja la actividad de investigación en la historia de la humanidad es abrumadoramente positivo: ha mejorado nuestras condiciones de vida, aliviado el sufrimiento y prolongado las expectativas de vida, además de enriquecer las posibilidades vitales; el afianzamiento de la investigación científica en una sociedad es signo de progreso de la misma. Por todo ello hay constituciones que, además de establecer la libertad científica como derecho individual, comprometen al Estado en la promoción de la investigación; entre las latinoamericanas se puede citar el artículo 27 de la Constitución mejicana, y entre las europeas, el artículo 9 de la Constitución italiana, el artículo 77 de la Constitución portuguesa, o el 44 de la española. El frustrado proyecto de Constitución europea también contenía varios artículos a través de los cuales se establecían líneas orientativas y bases para las políticas de apoyo a la investigación; el fracaso constituyente no ha supuesto una correlativa frustración del apoyo a la investigación, como se evidencia, por ejemplo, en la continuidad de los programas marco de investigación, entre otras políticas de apoyo. Este mecenazgo público que implica el compromiso del poder público con la investigación tiene entre otras consecuencias, habida cuenta de las características y exigencias actuales de la investigación, la de condicionar la elección del ámbito de trabajo de los investigadores, que, como se verá, es uno de los aspectos de la libertad de investigación.
3.4. Los perfiles propios de la libertad de investigación en Biomedicina.—En el ámbito jurídico, la libertad de investigación en el ámbito de la Biomedicina es donde adquiere una mayor atención, dado que confluye por un lado la libertad científica, y por otro, el imperativo de no convertir al ser humano en instrumento/objeto de investigación y de respetar la dignidad humana; imperativos que se evidencian, sobre todo a partir de los juicios de Núremberg. De tal forma, además de la atención a la libertad de investigación científica en general, en la forma anteriormente mencionada, y a partir fundamentalmente de la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial, se viene a completar esa libertad de investigación con unos principios éticos «que sirvan para orientar a los médicos y a otras personas que realizan investigación médica en seres humanos». Dicha Declaración, de 1964, se ha enmendado en diversas ocasiones. Además de dicho documento, donde se pone de relieve la necesidad de tener en cuenta unos principios básicos en la investigación médica en seres humanos y ya con el carácter de norma jurídica de obligado cumplimiento para los Estados signatarios, está el Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina del Consejo de Europa de 1997, y la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO de 2005; además de estos textos de carácter general, existen otras declaraciones y convenios que hacen referencia a aspectos más concretos y sectoriales en torno a la investigación médica, que no es el momento de mencionar. También a nivel legislativo los diferentes Estados han tenido que abordar los problemas que plantean estas investigaciones tratando de cohonestar la libertad de investigación con la garantía de la dignidad humana en las diferentes situaciones que se pueden plantear en el actual estadio de desarrollo de la Biomedicina y la Genética. Dicha previsión legislativa está sujeta a constante revisión, en correspondencia con los diferentes retos y descubrimientos que plantean los avances de la investigación.

IV. Principios que rigen la libertad de investigación.— La libertad de investigación, configurada como derecho individual, al igual que el resto de los derechos de tal carácter no es absoluta, sino que viene jurídicamente delimitada y orientada por el respeto a unos principios en los que el acuerdo es generalizado. Dichos principios, concreción de los principios y valores constitucionales democráticos, no aparecen expresos generalmente en los textos constitucionales, al menos específicamente referidos a la libertad de investigación, pero sí en normas legislativas atinentes a la investigación y también en las normas rectoras de universidades —públicas o privadas— y de otros centros de investigación, independientemente de su carácter privado o público. La Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos es precisamente el texto que a nivel internacional sistematiza los principios que hacen referencia a la investigación biomédica; alguno de ellos puede aplicarse a cualquier tipo de investigación, otros son específicamente para la investigación con seres humanos. Resumiéndolos, podríamos reducirlos a los siguientes:
1) Principios orientadores e inspiradores de la actividad investigadora en general, y válidos para cualquier campo de investigación: orientación de la investigación hacia la paz, la mejora de la calidad de vida, o el progreso. Este tipo de principios inspiradores es el que suele aparecer en los textos constitucionales y en los estatutos de las universidades y demás normas reguladoras de organismos de investigación.
2) Respeto a la dignidad humana y a los derechos humanos y libertades fundamentales. La dignidad es lo primero a lo que alude la Declaración; también lo encontramos expresado con carácter general, y no solo referido a la investigación biomédica, en textos constitucionales como el alemán y el español; lo que ocurre es que tanto por parte de la Declaración, como del resto de normas jurídicas que vienen ocupándose de la investigación biomédica en cualquiera de sus ámbitos, la preocupación por la salvaguarda de la dignidad humana con relación a estas investigaciones es omnipresente.
Por tanto, en el ámbito jurídico hay una especial vinculación entre dignidad humana e investigación biomédica. El problema se suscita por lo que se entienda por dignidad: diferentes culturas tienen diferentes conceptos. La cuestión es impedir la entrada al prejuicio, del tipo que sea, que pudiera suponer un obstáculo para la investigación científica impidiendo la realización de determinadas investigaciones y entorpeciendo con ello el progreso.
Podría decirse que la dignidad exige, como mínimo necesario —habría que considerar si ese mínimo es suficiente— la autodeterminación del individuo, la autonomía para tomar decisiones que le afecten. En este sentido, y en cuanto a investigación biomédica se refiere, dicho mínimo necesario se concreta en el consentimiento «libre, expreso e informado».
3) Prioridad del interés de la persona sobre el interés exclusivo de la ciencia o de la sociedad. Es consecuencia de la dignidad humana, e implica la necesidad del reconocimiento de la revocación del consentimiento en cualquier circunstancia y aunque derive un perjuicio para la ciencia o la investigación concreta.
4) Potenciación de los beneficios y minimización de los riesgos: beneficios en primer lugar para los pacientes, para los participantes en las actividades de investigación, y para otras personas concernidas.
5) Respeto a la diversidad cultural y al pluralismo.
6) Principio de solidaridad y cooperación.
7) Además de los anteriores, se enumeran como principios lo que constituyen derechos de los pacientes o de las personas que colaboran en la investigación como tales. Ellos son la integridad personal, sobre todo en personas especialmente vulnerables; la privacidad y confidencialidad; igualdad, justicia y equidad; no discriminación y no estigmatización.
Todos estos principios se completan con los objetivos de la ciencia que recoge la Declaración de la UNESCO sobre la Ciencia y el uso del saber científico, ya mencionados.

V. Titularidad y ejercicio.—En su origen, y entendida de un modo lato, la libertad de investigación es un derecho de autonomía individual, cuya titularidad corresponde a todas las personas; todas, «incluidas aquéllas que se hallan en una relación de sujeción especial con el Estado pueden intentar crear o investigar sin trabas» afirma Díez Picazo. Ahora bien, no es este el sentido en el que hoy se entiende técnicamente la libertad de investigación, ni el que se viene utilizando en estas líneas. Efectivamente, cualquier persona puede aspirar a investigar, para lo cual previamente deberá reunir las condiciones o requisitos que exige el oficio de investigador en las diferentes ramas de la ciencia. Al oficio de investigador se accede a través de los correspondientes mecanismos que los diferentes ordenamientos jurídicos democráticos establecen para garantizar la necesaria preparación y las condiciones de igualdad para alcanzarla, y también a partir de los controles que la propia comunidad científica establece. Es por tanto un derecho de configuración legal, y nuevamente aquí se debe repetir la conveniencia de unos niveles y exigencias homologables. La investigación es un oficio en constante aprendizaje, cuyos componentes esenciales son observación, rigor y método, como se manifiesta en las obras de metodología escritas por eminentes científicos. Desde Ramón y Cajal, precursor de la investigación biomédica entre nosotros, hasta la actualidad, la preocupación por la formación de investigadores, por el método de trabajo y por el compromiso ético, se plasma en la obra de muchos y muy reconocidos autores. Estos trabajos metodológicos revisten en la actualidad una gran importancia por el especial relieve que en la investigación adquiere la observancia de la lex artis y las buenas prácticas.
Además de esa marcada diferencia entre titularidad y ejercicio efectivo del derecho a la libertad de investigación, siendo como es un derecho individual, en los momentos actuales se ejerce, cada vez más, de forma colectiva; la imagen del investigador actual no es la de una persona aislada, sino la de una pluralidad, un equipo de personas. Este es un componente que debería tenerse muy presente en la regulación jurídica de la investigación, introduciendo las garantías necesarias de libertad y responsabilidad.
Una característica propia de la investigación biomédica, relacionada con el ejercicio del derecho a la libertad de investigación, es la presencia de «colaboradores», es decir, aquéllas personas que libremente deciden proporcionar el material humano necesario para una determinada investigación. Es el principio de autonomía de la voluntad el que rige las relaciones bilaterales igualitarias, pero en estos casos nos encontramos ante una relación bilateral que no es de naturaleza igualitaria (por un lado está el investigador-especialista y por otro el sujeto-fuente, que no requiere de conocimientos científicos para participar en la investigación, sino de ese material que proporciona; en los procedimientos invasivos, cuando se espera un beneficio para el propio individuo afectado por la investigación, la desigualdad se incrementa con la hipotética esperanza de alivio). Por ello el ordenamiento jurídico debe establecer las condiciones y garantías para que esa decisión sea verdaderamente libre y sin las cuales no cabe hablar de ejercicio legítimo del derecho a la investigación biomédica. Éstas son la información y el consentimiento, que deben configurarse como auténticos requisitos, condiciones sine quibus non para la libertad de investigación en los casos de utilización de material humano, puesto que la libertad se refiere tanto al investigador como a quien colabora como sujeto fuente. Por otro lado el consentimiento informado es el elemento que permite al sujeto fuente una posición acorde con la dignidad humana, no de objeto, sino de colaborador con la investigación de que se trate (el tema del consentimiento se aborda in extenso en otro lugar de esta obra).

VI. Contenido de la libertad de investigación.— La libertad de investigación, entendida como derecho fundamental de configuración legal comprende: el derecho a la elección del objeto de investigación; el derecho a no investigar sobre lo que no se desea; el derecho a realizar el trabajo con libertad e independencia de criterio y de enfoque; el derecho a no ser sancionado por el trabajo de investigación; el derecho al reconocimiento de la propiedad intelectual sobre los logros del propio trabajo; y en el marco de los sistemas democráticos, incluye también la proyección social más amplia posible, extendiendo al máximo los beneficios de los resultados. En cuanto a las investigaciones de carácter biomédico, y desde el punto de vista del sujeto fuente, comprende los requisitos anteriormente mencionados de consentimiento informado y el derecho a la revocación de dicho consentimiento previamente otorgado.
Los componentes de la libertad de investigación mencionados, como ocurre con cualquiera de los derechos fundamentales, no deben entenderse en términos absolutos, sino que en este caso vienen dados por las propias características del derecho: en primer lugar, como derecho de configuración legal, habrá que estar a los requisitos que establezca el ordenamiento jurídico respecto a la investigación en las diferentes ramas del conocimiento como garantía frente a los eventuales riesgos de la actividad investigadora y también en orden a salvaguardar otros bienes y derechos; respetando, eso sí, el principio de proporcionalidad y sin desconocer el contenido esencial del derecho a la libertad de investigación; en segundo lugar, como ejercicio de un oficio, que es el de investigador, la libertad de investigación debe entenderse dentro del respeto de las exigencias de la lex artis y de las buenas prácticas; en tercer lugar, la investigación en los momentos actuales es muy costosa en términos económicos por lo que algunos autores, como Braben entre otros, advierten acerca de los peligros de la esponsorización, que pueden afectar al propio núcleo de la libertad de investigación: la libre elección del objeto de investigación que tampoco debe entenderse en términos absolutos. Otro riesgo es que los criterios utilizados para seleccionar los objetos de investigación que se apoyan con fondos no sean los adecuados y queden sin poderse realizar investigaciones más necesarias; también se alude al riesgo de finalización precipitada de los trabajos de investigación, bien porque necesite más tiempo del que se había previsto en un principio, o porque quien aporta los fondos pierda el interés en renovar la financiación. Estos riesgos deben ser evitados normativamente a través de una regulación del mecenazgo que garantice la independencia del investigador y que haga primar los intereses científicos sobre los meramente utilitarios en términos económicos. Igualmente deben establecerse los debidos controles y garantías en la financiación pública. En ambos casos deben ser investigadores quienes tengan la capacidad decisoria sobre la financiación.
En relación con la actividad que se considera investigación, hay que resaltar que los diferentes ordenamientos jurídicos no ofrecen la misma respuesta: en unos casos se entiende que investigación es observación, especulación, pero no manipulación. Así se entiende en aquellos países cuyas constituciones incluyen la libertad de investigación en la genérica libertad de expresión. Como señala Santosuosso et al. en el Congreso Mundial por la libertad de investigación científica, esta elaboración conceptual es muy discutible y conduce a excluir la investigación biomédica de la protección constitucional.

VII. Delimitación y límites de la libertad de investigación.— Aunque ni constitucionalmente ni por tratados internacionales se establezcan terrenos exentos respecto a la investigación, pudiendo recaer la actividad investigadora sobre cualquier objeto, sí que se establece en el ámbito internacional y también en algunas constituciones (significativamente la alemana y la española) la dignidad humana como base del orden jurídico, en términos generales, y como frontera de la libertad de investigación: claramente se establece la primacía del ser humano sobre el interés de la ciencia, tanto en términos generales como particulares. Esto viene a significar que ningún atentado a la dignidad humana podrá justificarse en base a un hipotético derecho a la libertad de investigación, puesto que la dignidad necesariamente se sitúa fuera de la libertad de investigación. Por lo tanto, en lo que se refiere a la dignidad, no es válida la aplicación del principio de proporcionalidad, que únicamente sería aplicable en caso de restricción de alguno de los elementos del derecho, lo que aquí no ocurre puesto que la dignidad queda fuera del ámbito del mismo.
En este punto se nos ofrece una doble dificultad: en primer lugar nos hallamos ante una delimitación de la libertad de investigación constituida por un concepto tan abstracto y sensible a las diferencias culturales, ideológicas y religiosas como lo es la dignidad humana; en segundo lugar, si el consenso en torno a la libertad humana no es sencillo aún dentro de una misma comunidad política, con una tradición cultural común, mucho más difícil se hace dentro de la comunidad internacional, aunque no por ello menos necesario, sobre todo si se considera los problemas que ello plantea en la investigación biomédica. Así nos encontramos con una libertad de investigación configurada con diferente amplitud en unos y otros Estados: como pone de relieve Harris (Congreso por la libertad de investigación científica), aquellos países que excluyen determinadas investigaciones por ser contrarias a la ética, precisamente por consideraciones éticas parece, al menos prima facie, que no deberían beneficiarse de los resultados de dichas investigaciones. Quién sea en cada caso quien determine si la dignidad está involucrada en una determinada investigación, tampoco es una cuestión baladí; y se requieren conocimientos científicos para determinar si ese trabajo, dadas sus características, afecta a la dignidad humana. La dignidad humana es un concepto tan utilizado por los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales como poco definido por los mismos, lo que puede alimentar la presencia de prejuicios en su contenido. Lo que nos conduce a afirmar que por una vez sí se debe admitir a la investigación penetrar en el terreno de la dignidad humana: precisamente para determinar sus componentes esenciales. La dignidad humana no ya tanto como componente de los particulares ordenamientos jurídicos, sino como base del status mundialis hominis al que se refiere Häberle, precisa una aclaración conceptual. A este respecto, los propios documentos internacionales no definen la dignidad, pero sí recogen lo que a todas luces son concretas manifestaciones de la misma, lo que puede servir para llegar a un concepto básico común de la dignidad. Si tomamos como referencia los principios de dichos documentos, y particularmente la Declaración sobre Bioética y Derechos Humanos, tendremos una parte del camino andado. En cuanto a los límites de la libertad de investigación, vienen constituidos por el respeto a otros bienes y derechos, y deben respetarse en su establecimiento, ahora sí, las exigencias que plantea el principio de proporcionalidad. Dicho principio, teniendo en cuenta que la investigación es una actividad que comporta riesgos, adquiere unos perfiles propios, puesto que la ponderación riesgo/ beneficio requiere una alta y cualificada especialización técnica, y aún así, en muchos casos es aventurada dicha ponderación, porque los beneficios del resultado de una investigación no pueden evaluarse a priori, puesto que en investigación las consecuencias de una acción no siempre son predecibles y directamente proporcionadas a sus causas, es decir, no siempre son lineales (vid. Braben). Ahora bien, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora, metódica, rigurosa, con sometimiento a prueba de cada hipótesis antes de pasar a la siguiente, si se investiga en forma cuidadosa, en una palabra, siguiendo las exigencias de la lex artis, el riesgo se reduce y puede controlarse. Lo que también debe tenerse en cuenta a la hora de evaluarlo, para no caer en un exceso del principio precaucional que impida una vía de investigación que pueda ser valiosa.
Ahora bien, la libertad de investigación no comprende de por sí otros derechos ni su afirmación a costa de los mismos y no comporta el derecho a investigar con unos determinados útiles o medios, ni con diversos materiales. Si la investigación no está, en términos generales sometida a autorización previa, sí que puede requerir autorización la utilización de determinados materiales que pueda entrañar riesgo o peligro. Asimismo se requiere el consentimiento en los casos de utilización de material humano, porque es requisito para que sea conforme a la dignidad humana.
Los asesores que deban evaluar si una determinada investigación afecta a la dignidad o si es una investigación de riesgo (por el motivo que sea) deben actuar teniendo en cuenta los principios de la investigación científica y los objetivos anteriormente aludidos, deben ser expertos y, tal como se exige en los órganos de asesoramiento de la Comisión de las Comunidades Europeas, ofrecer un asesoramiento de calidad, lo que viene determinado por la excelencia, la independencia y el pluralismo en la composición del órgano asesor, la transparencia en su designación, la eficacia y, en casos de alto grado de incertidumbre, seguimiento, evaluación y revisión permanente, en cuanto al método de trabajo.
La libertad de investigación ofrece, en resumen, una pluralidad de perspectivas y problemas en el momento actual, sobre todo en el ámbito de la Biomedicina, que deben ser objeto de planteamiento jurídico- constitucional. Se abren, como queda señalado, una serie de interrogantes que el Derecho debe resolver. Para ello, la confianza en la comunidad científica como principio, no parece descabellada, sino muy conveniente, por no decir necesario. Debe tenerse en cuenta que para llegar a pertenecer a ella se han superado una serie de filtros y controles que no tienen parangón en ninguna otra actividad u oficio, y que dichos controles continúan a lo largo de la vida del investigador, comenzando por el propio cuestionamiento de sus posiciones o hipótesis. Y también debe tenerse en cuenta que la ciencia pone la razón al servicio de la búsqueda de la verdad, lo que supone un contrapunto necesario frente a motivaciones de estricta conveniencia política, o frente a prejuicios de carácter ideológico o religioso.

Véase: Clonación no reproductiva, Clonación reproductiva, Derechos fundamentales, Derechos humanos, Experimentación con animales.

Bibliografía: ACTAS DEL CONGRESO MUNDIAL POR LA LIBERTAD DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA (Roma 16-18 de febrero de 2006), Cooper srl. Roma, 2007; BRABEN, Donald, Scientific Freedom: The Elixir of civilization, Hoboken (New Jersey): John Wiley & Sons, cop. 2008; COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano, Washington, D.C.: Organización de Estados Americanos, Secretaría General, 2007; DÍEZ PICAZO, Luis María, El sistema de derechos fundamentales, Thomsom/Civitas, Cizur Menor, 2005; DOMENECH PASCUAL, Gabriel, Derechos fundamentales y riesgos tecnológicos, C.E.P.C., Madrid, 2006; GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Ignacio, Dignidad de la persona y derechos fundamentales, Marcial Pons, Madrid, 2005; HÄBERLE, Peter, Escritos sobre Derechos Fundamentales, Badem-Badem, 1993; HÄBERLE, Meter, El Estado Constitucional, UNAM, México, 2003; PLOMER, Aurora, The law and ethics of medical research: international bioethics and human rights, Cavendish Publising, 2005; RED ACADÉMICA DE DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECONS, http://constitucion.rediris.es/ (Acceso a textos constitucionales y tratados y declaraciones que se citan).


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