Autor: MIRENTXU CORCOY BIDASOLO
I. Responsabilidad penal y lex artis. 1.1. Introducción.— Con carácter previo a analizar el significado de la lex artis en el ámbito de la medicina es necesario referirse al concepto actual del bien jurídico salud individual, en relación con los delitos de lesiones y las consecuencias que ello implica en relación con el consentimiento informado del enfermo. Desde una interpretación de los delitos de lesiones como protección de la integridad física del paciente, la doctrina había discutido en base a qué institución podía ser útil para excluir la relevancia jurídico-penal de conductas que lesionaban esa integridad física, aun cuando fuera en aras de mejorar la salud. En la actualidad, tras la reforma del Código Penal, es doctrina unánime que en los delitos de lesiones se protege la salud de las personas, entendida la salud e un sentido subjetivo, como bienestar físico y psíquico, no objetivo. En consecuencia, la actividad quirúrgica, tanto con fines curativos como estéticos, no será típica siempre que exista previo consentimiento informado del enfermo y se respete el deber de cuidado exigible en el caso concreto —lex artis—. La conducta será penalmente irrelevante siempre que el profesional sanitario, habiendo obtenido el consentimiento, cumpla con su deber de cuidado, aun cuando no se obtengan los resultados pretendidos. Ello es así porque la actividad médico-quirúrgica es una obligación de medios no de resultados. Con la excepción de las actividades de naturaleza estética en las que sí pueden exigirse resultados. En ese supuesto, no alcanzar los resultados a los que el profesional se había comprometido pude dar lugar a responsabilidad civil, pero nunca penal. Ello siempre que, como en cualquier actividad médico-quirúrgica, se haya respetado la lex artis.
Así mismo, y en sentido contrario, considerar que en los delitos de lesiones se protege la salud, entendida como mejora del bienestar físico y psíquico, y no únicamente la integridad física, implica que la intervención médico-quirúrgica sólo será atípica cuando sea consentida por el paciente. En consecuencia, el consentimiento informado del paciente pasa a ser un requisito necesario para que la intervención médica no sea directamente calificada como un delito de lesiones o, en su caso, de coacciones, con independencia de que se infrinja o no la lex artis. En la actualidad todos los textos legales relacionados con intervenciones médicas prevén, como primer requisito para la realización de cualquier actividad médica, la exigencia de la prestación del consentimiento informado de los sujetos intervinientes. En principio, quién consiente es el enfermo y sólo en el caso de que éste no tenga capacidad para consentir libremente surge el consentimiento por representación que prestan los familiares. La previsión de consentimiento informado la encontramos ya en la Ley General de Sanidad de 1985, en la Ley de Trasplantes y de Reproducción Asistida…y, con carácter general y vinculante, en la Ley de Derechos del Paciente de 2002. En el mismo sentido diversas sentencias del Tribunal Constitucional, entre las que podemos citar la STC 37/1989, de 15 de febrero o la STC 120/1990, de 27 de junio. Se excepciona de la exigencia de consentimiento informado los supuestos de urgencia y aquéllos en los que por ley, por razones de salud pública, se establezca un tratamiento obligatorio.
1.2. Responsabilidad penal derivada de la actividad médico-quirúrgica: Lex artis e imprudencia en la actividad médico-quirúrgica.—Partiendo de que la actividad médica no es una obligación de resultados, la producción de un resultado lesivo no relacionado causalmente con esa actividad no da lugar per se a responsabilidad, ni penal ni civil. La atribución de responsabilidad penal requiere una imputación objetiva de ese resultado a una conducta que, desde una perspectiva subjetiva, sea, al menos, imprudente.
La existencia de un injusto imprudente se fundamenta en la infracción del deber de cuidado exigible al profesional en el caso concreto. Dado que la actividad médico-quirúrgica, en general, no está reglamentada el contenido del deber de cuidado deberá determinarse atendiendo a la lex artis. En cierta medida, en esta actividad, deber de cuidado y lex artis coinciden en relación con la posible atribución de responsabilidad penal.
Para que se atribuya responsabilidad penal es necesario además que el resultado sea imputable objetiva y subjetivamente a la conducta infractora de la lex artis. Cuando el resultado es imputable a la enfermedad preexistente, a uno de los riesgos colaterales a ésta o a un riesgo imprevisible, la infracción de la lex artis por el profesional no dará lugar a responsabilidad penal. Ello es así porque la imprudencia sólo se castiga respecto de los hechos consumados y la consumación requiere la imputación objetiva del resultado a la conducta típica. Es decir, requiere que el resultado sea realización del riesgo creado por el profesional al infringir la lex artis.
Al respecto tiene una especial relevancia el instituto del riesgo permitido puesto que la actividad médico-quirúrgica implica una serie de riesgos previsibles pero permitidos en tanto el tratamiento sea necesario para curar la enfermedad o disminuir sus efectos. Ello siempre que no exista otra terapia que comporte menos riesgos y sea igualmente curativa. En este punto tiene una especial importancia la figura del consentimiento informado puesto el riesgo derivado de la terapia elegida sólo será permitido si el paciente, o en su caso los familiares, ha consentido, habiendo sido informado suficientemente de los riesgos y de la posibilidad de adoptar otra terapia menos arriesgada aun cuando fuera menos efectiva. Es decir, la libertad de terapia del profesional sanitario está limitada por el requisito del consentimiento informado del paciente y ello, a su vez, condiciona el alcance del riesgo permitido.
II. Injusto imprudente. Concepto de deber de cuidado y de lex artis. 2.1. Injusto imprudente y deber de cuidado.—La norma de cuidado, como elemento integrante del tipo imprudente es una norma de determinación que persigue la evitación de lesiones de bienes jurídico-penales motivando a los ciudadanos a no realizar conductas constitutivas de delitos. La norma se conforma de acuerdo con el cuidado general exigible para evitar la realización de conductas que crean o incrementan riesgos de forma penalmente relevante y, en su caso, obliga a realizar una prestación positiva estimada ex ante cuando sea necesaria para la salvaguarda de un bien jurídico y en quien deba actuar concurra una posición de garante material -dependencia en el caso concreto-. La norma de cuidado origina un objetivo y concreto deber jurídico, cuya lesión ha de evitar el sujeto actuante y que se concibe como deber de cuidado. La infracción de ese deber de cuidado es el fundamento del injusto imprudente.
El injusto imprudente puede ser comisivo u omisivo. En la comisión el deber de cuidado prohíbe la creación activa de riesgos para bienes jurídicos ajenos. La norma parte de un contenido prescriptivo general: «Tú no tienes que realizar conductas que creen un peligro efectivo de muerte o lesión». Prescripción que se concreta, en cada supuesto, atendiendo a las circunstancias concurrentes ex ante, conformado el deber de cuidado. En el injusto imprudente omisivo el deber de cuidado obliga al sujeto a realizar una conducta dirigida a controlar un riesgo existente y, en cuanto sea posible y exigible, a evitar la producción del resultado lesivo.
En el ámbito sanitario ello implica que el profesional, en el ejercicio de una actividad médico-quirúrgica, no debe crear riesgos diferentes a los ya concurrentes, ni aumentarlos relevantemente (injusto imprudente comisivo), y que debe actuar controlando los riesgos preexistentes, siempre que esté obligado a ello, y sea exigible y posible ese control, conforme al estado de la ciencia. Es decir, en ambos casos el profesional debe respetar la lex artis pero el deber jurídico tiene un contenido diferente: a) realizar la actividad asumida correctamente o no actuar; y b) intervenir asumiendo el control del riesgo.
En relación con el injusto imprudente, el deber de cuidado no puede confundirse con el cumplimiento de normas administrativas. El incumplimiento de normas administrativas, protocolos o normas del centro sanitario no puede fundamentar la existencia de infracción de deberes de cuidado jurídico-penalemente relevantes, pero sí puede ser un indicio. En sentido contrario, el cumplimiento de estas normas administrativas o protocolos y normas internas del centro sanitario no excluyen la infracción de deberes de cuidado jurídico-penales. Es decir, el cumplimiento de esta normativa no impide que la conducta del profesional sanitario se considere jurídico-penalmente relevante si, pese a cumplir la normativa, infringe el deber de cuidado que le era exigible atendiendo a la situación concreta y a la lex artis. Ello siempre que el estándar objetivo de la comunidad científica —lex artis— sea diferente a la normativa administrativa, que habria quedado obsoleta, y ello sea evidente para cualquier profesional. Cuestión diferente es que, dado el cumplimento de la normativa interna, es posible que el profesional sanitario actúe en error de tipo invencible -desconociendo que crea un riesgo para la salud o que existe otra terapia mejor- y que ello excluya su responsabilidad penal. La exclusión de la responsabilidad penal de ese profesional no obsta para que se pueda atribuir responsabilidad penal a los responsables del centro que no posibilitaron o impidieron el cumplimiento de la lex artis por parte del profesional o que, conociendo los cambios científicos no adecuaron la normativa interna a la nueva situación.
2.2. Concepto de lex artis.—La infracción del deber de cuidado, que determina la existencia o no de una conducta imprudente con relevancia jurídico-penal en la actividad médico-quirúrgica, se determina a través del cumplimiento o incumplimiento de la lex artis. Tratándose de una actividad, en general, no reglada el indicio sobre la existencia o no de infracción del deber de cuidado se concreta en si el profesional sanitario en su actuación ha respetado la lex artis. La lex artis como se ha señalado, no se limita a los reglamentos ni tampoco a los protocolos ni a las normas deontológicas.
Estos elementos son indiciarios respecto del contenido de la lex artis. La lex artis se configura a través de la suma de reglas técnicas, máximas de experiencia y conocimientos aceptados por la comunidad científica. Se infringe la lex artis y, consecuentemente, el deber de cuidado exigible, aun cuando no exista una reglamentación concreta ni un protocolo que obligue a actuar de una determinada forma, siempre que no se haya actuado correctamente desde la perspectiva médica.
El contenido de la lex artis es indeterminado y variable ya que no se pueden sentar reglas preventivas absolutas dado el constante avance de la ciencia, la variedad de tratamientos al alcance del profesional y el diverso factor humano sobre el que actúa, que obliga a métodos y atenciones diferentes. El contenido de la lex artis en el caso concreto es lo que se conoce como lex artis ad hoc que son los criterios particulares de lo que debe considerarse correcto en una situación concreta. En consecuencia, al igual que sucede con carácter general en la imprudencia, la lex artis ad hoc se determina atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, desde una perspectiva ex ante.
En el supuesto de que hubiera diversos procedimientos posibles, el Juez debe de, tras consultar a los peritos, comparar, contrastar y decidir la posible infracción del deber de cuidado que da lugar a responsabilidad penal. En definitiva, la decisión sobre la existencia de infracción del deber de cuidado es competencia exclusiva del Juez.
2.3. Lex artis y deberes éticos.—Desde una perspectiva jurídica los deberes éticos, como conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta del profesional sanitario, no forman parte del contenido de la lex artis. Dentro de estos deberes éticos se incluyen las normas deontológicas cuya infracción puede dar lugar a una sanción por parte del Colegio profesional correspondiente pero que, per se, no pueden fundamentar responsabilidad jurídico-civil ni penal.
Ello no excluye que la infracción de deberes éticos puede suponer paralelamente la infracción de deberes jurídicos. En particular, entender el concepto de salud como bienestar físico y psíquico supone que el profesional sanitario debe intentar procurar al enfermo un tratamiento que sea adecuado para conseguir su sanidad física y psíquica. Sin embargo, aun cuando el personal sanitario debe respetar las normas de carácter moral que conforman el Código Deontológico o de conducta profesional especialmente en cuanto deben evitar, en lo posible, no sólo el dolor físico sino también el psíquico, derivado de la falta de humanidad, estos deberes carecen de fuerza coactiva y no constituyen deberes jurídicos exigibles al facultativo (STS Sala Civil, 5 diciembre 2006 (RJ 2007/232).
2.4. Lex artis y deber de cuidado.—Como se ha dicho, desde una perspectiva penal, el deber de cuidado, cuya infracción puede fundamentar un injusto imprudente, en la actividad médico-quirúrgica se concreta a través de la lex artis. El incumplimiento de la lex artis será el indicio de la existencia de infracción del deber de cuidado.
No obstante, deber de cuidado y lex artis no siempre son estrictamente coincidentes, puesto que respetándose la lex artis la conducta puede tener relevancia penal. En concreto, en los supuestos en los que el enfermo no quiere ser tratado o no quiere que se le realice una determinada intervención o tratamiento, el profesional sanitario no puede hacerlo aun cuando, conforme a la lex artis, ello sería lo adecuado. El origen de esta cuestión se encuentra en el concepto de salud que se ha ido imponiendo tanto en la doctrina como en los modernos códigos deontológicos y que se concreta en la definición de la OMS. El concepto de salud que se defiende ha pasado de tener un contenido objetivo —probabilidad de vida— a una perspectiva subjetiva. Subjetiva en cuanto no se concibe como prolongación de la vida, en el sentido tradicional del juramento hipocrático, sino como «bienestar físico y psíquico». En la definición de la OMS se suma incluso la idea de «bienestar social». Aun cuando nos limitemos al bienestar físico y psíquico es evidente que el titular del derecho a la salud es el enfermo y, por consiguiente, sólo él sabe y puede decidir cuál es su bienestar en un caso concreto.
El requisito del consentimiento informado, previsto legalmente, al que se hizo referencia, es congruente con esta concepción de la salud. En consecuencia, el profesional sanitario solo cumple con su deber de cuidado cuando cuenta con el consentimiento informado del enfermo, previo a la realización de cualquier tratamiento. Por consiguiente, será ilícito cualquier tratamiento realizado contra la voluntad del paciente, aun cuando objetivamente mejore sus probabilidades de vida.
Esta distorsión se produce cuando se concibe la lex artis como la conducta más adecuada para mejorar la salud del enfermo entendida como probabilidad de vida. No obstante, si al concepto de lex artis se le otorga un sentido amplio que comprenda el bienestar del enfermo sería equivalente el deber de cuidado y la lex artis. Así entendida, podría afirmarse que realmente no se respeta la lex artis cuando el profesional actúa contra la voluntad del paciente.
III. Determinación del deber de cuidado. 3.1. Perspectiva ex ante en la determinación del deber de cuidado.—La imprudencia nace cuando el tratamiento médico-quirúrgico incide en comportamientos descuidados o de abandono y omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad. La determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse atendiendo a las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones.
Para determinar la existencia de una infracción del deber de cuidado con relevancia jurídico-penal no se debe atender a la mayor o menor gravedad de los resultados producidos sino que es necesario examinar ex ante si el profesional cumplió con la lex artis. Para ello se deberá determinar cuál era el deber de cuidado, en ese caso concreto, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes. Ex post será necesario probar que el resultado lesivo es realización del riesgo creado por la infracción del deber de cuidado y no imputable a la enfermedad que padecía o a riesgos previsibles derivados de ésta.
3.2. Modalidades de deber de cuidado en la actividad médico-quirúrgica: error de tratamiento, error de diagnóstico y error de organización.
3.2.1. Error de diagnóstico.— La doctrina y jurisprudencia penal parten de que, por regla general, el error en el diagnóstico carece de relevancia jurídico-penal, salvo cuando, por su entidad y dimensión, constituya una equivocación inexcusable. No obstante, la realidad es que, tanto en el error de diagnóstico como en el de tratamiento, el criterio a seguir para determinar si el error implica una infracción de la lex artis relevante jurídico-penalmente es la vencibilidad o invencibilidad del error.
En relación con el error de diagnóstico hay que destacar: a) la importancia de la anamnesis: errores u omisiones en la realización del historial clínico del paciente; b) la posibilidad, de acuerdo con los medios existentes y los protocolos de cada centro, de realizar determinadas pruebas; c) la dificultad que entraña el diagnóstico cuando los resultados de las diferentes pruebas no son concluyentes o son contradictorias.
Cuando se trata de apreciar el acierto o el error, en la selección del método adecuado —selección posible por la libertad de terapia— no se le puede conferir mayor relevancia a la posible sujeción del médico a una determinada escuela médica que le pueda exonerar de responsabilidad. En este punto tiene especial relevancia, como decíamos, el consentimiento informado, por cuanto, la adopción de una terapia experimental o arriesgada y no asumida normalmente en esa especialidad sólo será posible si se ha informado suficientemente al paciente de los riesgos de seguir ese tratamiento y de la existencia de otras terapias convencionales y éste ha consentido.
3.2.2. Error de tratamiento.—El error de tratamiento se concibe como omisión de determinadas cautelas facultativas, defectuosa ejecución de actos de naturaleza médica o ineptitud del profesional para la prestación del servicio asumido. Concurre un error de tratamiento relevante jurídico-penalmente por infracción del deber de cuidado —lex artis— cuando la actividad médico-quirúrgica: a) no se realiza conforme a la técnica curativa adecuada para el logro de una determinada finalidad médica de tratamiento; b) no se realiza según los conocimientos de la técnica médica, teniendo en cuenta las circunstancias cognoscibles ex ante del caso concreto; c) se omite el tratamiento curativo correcto, que aparece como indicado objetivamente para la obtención de un determinado fin —según los conocimientos de la ciencia médica— bajo las circunstancias del caso concreto ex ante, siendo posible la realización de lo omitido.
No obstante, esta distinción entre error de tratamiento y error de diagnóstico en muchos supuestos se difumina, por cuanto, por ejemplo, se ha calificado como error de tratamiento: a) la adopción de una alternativa terapéutica incorrecta; b) la adopción de un tratamiento no indicado; c) la omisión de determinadas pruebas previas al tratamiento que permitirían conocer mejor cuál debía de ser el tratamiento adecuado, y que habrían hecho posible la realización de lo omitido. Estas decisiones que llevan a un tratamiento erróneo, que infringe la lex artis, en la mayoría de supuestos, proviene y es imputable a un previo error en el diagnóstico.
3.2.3. Error de organización.- En la actualidad, atendiendo a como se lleva a efecto la actividad médico-quirúrgica, en especial en los grandes centros hospitalarios, el error que fundamenta la infracción del deber de cuidado y creó el riesgo que se realiza en el resultado puede fundamentarse en una incorrecta organización o gestión de los medios. En ese supuesto la responsabilodad pena, en su caso, recaerá en la/s persona/s competentes para la organización de la actividad y/o para la gestión de los medios humanos y técnicos existentes en el centro.
3.3. Poderes individuales y deber de cuidado.— En la determinación del deber de cuidado debe tomarse en consideración la preparación del profesional. No le es exigible el mismo nivel de cuidado a un jefe de servicio que a alguien que está en período de formación. Ello con independencia de que quién no esté suficientemente preparado por haber incumplido su deber de formarse adecuadamente infringe el deber de cuidado precisamente por esa falta de formación cuando asume un tratamiento para el que no está capacitado. En el mismo sentido, a quién todavía no tiene la formación suficiente para abordar una determinada actuación, su deber de cuidado le exige no realizarla y lo infringe si lo hace.
Con estas salvedades, no se exige lo mismo a un especialista que a un médico reciente o a uno generalista que actúa, por ejemplo, en el medio rural. Al respecto también adquiere una especial relevancia los medios con que cuentan estos profesionales y la posibilidad o no de consultar con otros especialistas o solicitar su colaboración.
El problema más importante que suscitan en la doctrina los poderes individuales es respecto de los profesionales que tienen unos conocimientos o capacidades superiores. Para un sector, el estándar a seguir para cumplir con la lex artis y, en consecuencia, con el deber de cuidado, es el del profesional medio de esa especialidad sin que le sea exigible utilizar el poder superior. El argumento esencial es el respeto del principio de igualdad en el sentido de que no puede exigirse más cuidado a unos que a otros. Sin embargo, desde una perspectiva de igualdad material, siempre que el profesional con poderes superiores esté en situación de poder utilizarlos normalmente, atendiendo a la diferente capacidad, el esfuerzo que se le exige será igual al que se le requiere a un profesional con poderes inferiores.
3.4.Vencibilidad o invencibilidad del error.— Por consiguiente, como se avanzaba, la relevancia jurídico-penal de un error, ya sea en el diagnóstico ya sea en el tratamiento, depende de que ese error sea vencible o invencible. Queda fuera del ámbito penal, y por la misma razón, tanto el error de diagnóstico inexcusable como la falta de pericia cuando ésta sea de naturaleza extraordinaria o excepcional. Lo mismo sucede cuando el error en la organización se deba a la falta de medios, siempre que ello no sea imputable a un tercero. En este sentido tiene una especial relevancia como criterio interpretativo la exigibilidad. No se exige del profesional sanitario la infalibilidad ni la pericia extraordinaria.
4. Gravedad del injusto imprudente y deber de cuidado.—La gravedad de la infracción de cuidado no se fundamenta en la gravedad de los resultados producidos sino en la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado. El resultado lesivo producido —muerte, lesiones— es un límite para poder castigar pero no fundamenta la responsabilidad penal. La responsabilidad penal por imprudencia depende de la gravedad de la infracción del deber de cuidado. La infracción de un deber de cuidado elemental se califica como imprudencia grave (anteriormente temeraria) mientras que la infracción de un deber de cuidado del hombre muy diligente se califica como imprudencia menos grave o leve (anteriormente simple antirreglamentaria o simple). En la actualidad, tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, la imprudencia leve sólo se castiga como delito leve en el homicidio. En las lesiones está modalidad de imprudencia reviste exclusivamente relevancia civil. En el supuesto de que se infrinja un deber de cuidado elemental en el desarrollo de una profesión, la imprudencia grave se cualifica como imprudencia profesional lo que supone la imposición de una pena de inhabilitación especial, además de la pena de prisión.
En consecuencia, la imputación de una muerte a una actividad sanitaria que infringe el deber de cuidado será calificada como delito leve -en cierta medida equiparable a las anteriores faltas- y no como delito grave o menos grave siempre que la infracción del deber de cuidado no sea elemental. Es decir, cuando se incumpla un deber de cuidado exigible sólo al profesional extraordinariamente cuidadoso y responsable. En ese supuesto la imprudencia se calificaría como leve y, por consiguiente, daría lugar a una delito leve falta de homicidio por imprudencia leve.
Por el contrario, aun cuando el resultado producido consista en una lesión la conducta puede ser calificada como delito, siempre que sea imputable a la infracción de un deber de cuidado elemental. Los hechos se calificarían, en ese caso, como imprudencia grave y se castigarían —conforme al art. 152 del Código Penal español— con una pena que puede ir de tres meses a dos años de prisión. En el supuesto del homicidio por imprudencia grave —art. 142 del mismo texto punitivo— la pena puede ser de hasta cinco años de prisión. Ello supone, entre otras consideraciones, que no cabría la libertad condicional sino que es preceptivo el ingreso en prisión.
Tanto en el homicidio como en las lesiones por imprudencia grave está prevista una cualificación que conlleva la imposición de una pena de inhabilitación especial, además de la pena de prisión. Ello sucede cuando la imprudencia se califica como profesional y al respecto existe una gran controversia doctrinal y jurisprudencial sobre cuándo puede calificarse la infracción de un deber de cuidado elemental no sólo como imprudencia grave sino profesional. Cuestión que atañe directamente a las imprudencias en el ámbito sanitario puesto que se trata siempre de conductas realizadas en el contexto del desarrollo de una profesión.
Al respecto, la jurisprudencia parte de la distinción entre imprudencia profesional e imprudencia del profesional que se calificaría como imprudencia grave. Junto a las cuestiones de fondo sobre la legitimidad de tal distinción, surge el problema práctico de cómo puede diferenciarse una de otra. Para algunos la distinción, que además justificaría el tratamiento diferente, parte de que la sociedad y el enfermo, en concreto, pone una especial confianza en que el profesional, que tiene un título acreditado, posee los conocimientos que se presume justifican que se le haya otorgado ese título.
En consecuencia, cuando la infracción del deber de cuidado se fundamenta en la falta de los conocimientos o capacidades adecuadas se tratará de una imprudencia profesional, mientras que si lo que ha sucedido es que el profesional ha infringido un deber que no es estrictamente profesional, como, por ejemplo, realizar la actividad excesivamente cansado, estaremos frente a una imprudencia grave.
Esta diferenciación se fundamentaba en parte en que, con la regulación anterior, la imprudencia profesional se denominaba impericia o negligencia profesional. El hecho de que en el actual Código Penal español no se haga referencia a la impericia no excluye poder defender esta interpretación puesto que se corresponde con la pena que, en la actualidad, lleva aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión.
Bibliografía:
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