Autor: PAZ LLORIA GARCÍA
I. Introducción: aproximación conceptual y cuestiones debatidas.—Desde un punto de vista gramatical estricto intrusismo significa, según el Diccionario de la Real Academia, «ejercicio de actividades profesionales por persona no autorizada para ello. Puede constituir delito». Desde luego, la definición no puede ser más acertada y se acerca de una manera correcta al entendimiento que de tal conducta se establece en el Código Penal de 1995 en el art. 403, pues se refiere de un modo genérico a las exigencias normativas para incurrir en la figura (la necesidad de autorización) y también establece la exclusión del tipo en algunos casos (no siempre que se exija algún tipo de requisito para ejercer legalmente una actividad profesional y éste se incumpla se incurrirá en el delito, pues no se tutelan penalmente todas las profesiones). Pero, además, también sirve para identificar las acciones que se castigan como intrusas en la mayoría de los textos penales que están vigentes en los países iberoamericanos como Argentina, Cuba, Chile, Costa Rica, Paraguay, Honduras, Salvador, Uruguay, Bolivia, Panamá, Perú, Nicaragua y México.
Por lo tanto, el intrusismo implica ejercer determinadas profesiones cuando no se poseen los requisitos que permiten llevarlo a cabo de una manera legítima. Esta idea, pese a su exactitud, no deja de ser vaga, como ya se ha apuntado, pues con ello no se está aludiendo a las profesiones que, en concreto, no se pueden practicar sin autorización. Intuitivamente se puede deducir que hay algunas que, por su trascendencia en el ámbito social debido a que se ocupan del cuidado de intereses fundamentales, no pueden realizarse sin que el Estado haya sancionado su desarrollo (médicos, abogados, arquitectos, etc.), pues se presume que la titulación que se exige para su desempeño legítimo concede la preparación adecuada para que dichos intereses no se vean lesionados o puestos en peligro.
Sin embargo, ni todas las profesiones que deben ejercerse al amparo de una titulación se encargan del cuidado de intereses fundamentales (piénsese en las licenciaturas en filología, historia, matemáticas, o en el supuesto tan problemática en España de los denominados agentes de la propiedad inmobiliaria —en adelante APIS— que requieren para ejercer legalmente de una titulación no universitaria) ni todos aquellos que están titulados poseen las capacidades adecuadas para practicarlas sin riesgos (hay que recordar el clásico ejemplo del médico recién titulado que se enfrenta a su primer paciente en soledad). Por lo demás, de todo el mundo es conocido el supuesto del profesional altamente cualificado que se traslada de país y no convalida su titulación, que está perfectamente capacitado para desarrollarla y que, por no cumplir con los requisitos legales no está autorizado a ejercerla.
Precisamente de este cúmulo de cuestiones derivan los aspectos fundamentales para elucidar en qué casos se puede o no ejercer una determinada actividad profesional y de qué manera puede llevarse a cabo o no, para no incurrir en ilícito penal. Es por ello que para delimitar el ámbito de aplicación de las figuras de intrusismo vigentes en el Código Penal de 1995 se hace necesario clarificar los siguientes extremos: cuál es el bien jurídico protegido, qué profesiones son las que no se puede ejercer sin título y que significa exactamente «ejercer».
La dificultad que entraña el esclarecimiento de estas cuestiones hace que peligre el mandato de taxatividad derivado del principio de legalidad, entre otras razones, porque la figura de intrusismo se configura como un tipo abierto o ley penal en blanco en el que resulta imprescindible acudir a la normativa administrativa para complementar el núcleo de injusto penal.
Junto a ello, el intrusismo viene acompañado del castigo como tipo agravado de la acción conocida como usurpación de títulos (art. 403.2), que consiste en acompañar el ejercicio indebido de la actividad con la atribución pública y falsa de la condición de profesional que no se posee, lo que en algunos países constituye la figura central y única del castigo penal (por ejemplo Honduras —art. 293— o Chile —art. 213—).
II. El bien jurídico protegido.—Descartada la fe pública o la seguridad del tráfico jurídico como objeto de tutela (a pesar de la posición sistemática del precepto entre los delitos de falsedad personal) al no exigirse en el tipo básico ningún tipo de conducta falsaria (en el vigente art. 403 se castiga al que ejerza actos propios de una profesión sin título —académico o profesional— con independencia de que el sujeto se atribuya o no la condición de profesional que no posee), resulta necesario clarificar qué se tutela con el castigo del intrusismo profesional en los tipos básico y privilegiado del art. 403.
Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han propuesto tres tesis en relación con el bien jurídico que se ve afectado. En primer lugar se afirma que de los comportamientos de intrusismo profesional deriva un daño para los intereses de los particulares que solicitan los servicios del no titulado, configurándose así un bien jurídico de titularidad individual. Sobre esta base, un sector doctrinal defendió que el valor que se salvaguarda viene constituido por el interés de los potenciales clientes en recibir una atención profesional adecuada, entendiendo, consecuentemente, que la titularidad del bien jurídico correspondía al conjunto de ciudadanos que pudieran recibir los servicios profesionales. En segundo lugar se habla de la protección de los intereses de los profesionales que resultan perturbados cuando un sujeto ajeno a la profesión se inmiscuye en la esfera de actuación de los titulados. En estos casos se dice que el profesional recibe un perjuicio moral en la medida en que se resta importancia a las actividades especializadas si cualquiera puede llevarlas a cabo. A su vez, también resultan atacados los intereses económicos de los profesionales dado que el intruso, generalmente, percibe honorarios por su actuación. Por último, se ha planteado que la tutela se dispensa al interés del Estado de expedir los títulos que autorizan a ejercer la profesión, tesis iniciada por Rodríguez Mourullo y que es mayoritaria entre los autores.
Si se observa, el conjunto de intereses expuesto alude tanto a bienes de titularidad individual (interés de los particulares que reciben la prestación profesional), como de titularidad colectiva o de naturaleza supraindividual (interés del conjunto de potenciales clientes, los del grupo profesional y el interés del Estado).
2.1. Los intereses de los particulares.—Esta hipótesis trae su origen de la protección que históricamente dispensaba el ordenamiento penal a las figuras de intrusismo. En virtud de las profesiones cuyo ejercicio ilegítimo era conminado con sanción penal (las pertenecientes al ámbito universitario) y teniendo en cuenta el momento social de protección de las conductas, se podía afirmar que las profesiones contempladas eran actividades de gran trascendencia e importancia, que afectaban a bienes jurídicos básicos: vida, salud, integridad, etc. Desde esta premisa, se concluye que la protección se dirige a aquellos bienes pertenecientes a los clientes del intruso que se ven comprometidos en la actuación profesional.
El fenómeno de incremento de las titulaciones universitarias, expansión que sigue produciéndose en el momento actual, genera que ya no se pueda identificar el ejercicio de cualquier profesión universitaria con el cuidado de bienes fundamentales. Si a ello se le une la desvalorización que efectúa el legislador del ejercicio ilegítimo de profesiones que exigen «título oficial» como distinto a «título académico» la conclusión es que el bien jurídico no puede estar constituido por los intereses de los particulares, ni individual, ni colectivamente considerados. La motivación de la norma se corresponde con esta idea, pero finalmente no se ha plasmado en la redacción efectuada por el legislador que éste sea el bien tutelado con el delito que se estudia, pues, su consecución no supone ni la lesión, ni la puesta en peligro de éste bien jurídico.
2.2. Los intereses del colectivo profesional.— Al hilo de lo anterior, un importante sector doctrinal afirma, acertadamente, que el precepto analizado conduce materialmente a proteger el monopolio profesional, fomentando el establecimiento de trabas para la incorporación al ejercicio profesional y sin que estas medidas redunden, necesariamente, en una mejora del servicio al cliente. La creación de ámbitos exclusivos de actuación en actividades que, o bien pueden ser llevadas a cabo por cualquier particular, o bien, aisladamente, no suponen un riesgo para bienes jurídicos con reconocimiento constitucional, es el resultado que se deriva de la regulación vigente en materia de intrusismo. Dada la naturaleza puramente economicista de esta interpretación se ha pretendido identificar dichos intereses de actuación exclusiva en el mercado con el interés público estatal de que determinadas actividades solo se ejecuten por aquellos que están legitimados para el desempeño de las mismas por estar en posesión del título, lo que no deja de coincidir con la última tesis que se pasa a apuntar.
2.3. El interés del Estado en emitir títulos.—La mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia, tras rechazar las dos posiciones anteriores ha admitido de manera casi unánime, que el objeto de tutela del delito de intrusismo viene constituido por la «potestad del Estado de emitir títulos», lo que se intentó reconducir «a la potestad del Estado de exigir la posesión de esos mismos títulos». Esto supone, según los autores que sostienen esta tesis, un ataque directo a la Administración pública.
Sin embargo, la consecuencia fundamental que se extrae del análisis del contenido de esa potestad estatal, en relación con la conducta prevista en la figura de intrusismo, es que no se lesiona tampoco a la «Administración pública prestadora de servicios».
Aun así, no es desacertada la afirmación de que la conducta típica permite inferir como objeto de tutela el «poder de policía del Estado de controlar que el ejercicio profesional se realice estando en posesión de la preceptiva autorización», pues el núcleo de la infracción reside, precisamente, en desarrollar una actividad profesional careciendo de título.
2.4. Conclusión: el poder de policía del Estado y los intereses económicos de los profesionales como bienes jurídicos protegidos.—La descripción típica de la conducta prevista en el art. 403 del CP supone el reconocimiento del derecho del Estado a velar porque determinadas profesiones no se ejerzan cuando se ha incumplido con el requisito de estar en posesión del título: por tanto, la conducta del artículo 403 supone la desobediencia a un mandato normativo, lo que ha suscitado la cuestión de si esta figura supone la lesión del orden público. El delito protegería así, lo que se ha dado en llamar por un sector doctrinal, siguiendo una importante corriente jurisprudencial, el poder de policía del Estado de velar para que las profesiones se ejerciten correctamente. Desde el punto de vista del autor, el bien jurídico protegido en el párrafo primero del artículo 403 es el poder de policía del Estado de controlar que las profesiones se ejerzan cumpliendo los requisitos de titulación establecidos en la normativa extrapenal, con la consecuencia directa de favorecer la exclusividad profesional en determinados ámbitos y tutelar los intereses económicos de los grupos profesionales.
Efectivamente, la aceptación de esta idea implica asumir la tutela de un bien jurídico formal, que, desde luego, puede llevar a dudar de la compatibilidad del precepto con el principio de proporcionalidad.
III. El requisito del título, el concepto de profesión y el ejercicio de actos propios.—Tanto la conducta básica como la privilegiada tienen como elementos comunes de su descripción el ejercicio de actos propios de una profesión que exija título, que de ser académico configura el tipo común y en el caso del oficial da lugar a la aplicación del tipo atenuado.
Intuitivamente parece que el primer elemento a analizar sería el del concepto de profesión para así clarificar que actividades entran dentro de la esfera de protección de las figuras. Sin embargo, es común advertir, tanto desde un punto de vista estrictamente penal, como desde la perspectiva de otros órdenes jurídicos, que la idea de profesión posee múltiples significados (gramatical, sociológico, jurídico), lo que hace difícil encontrar un concepto preliminar unitario más allá del genérico que la identifica con actividad laboral. Una acepción de esta naturaleza es demasiado amplia desde la óptica del delito de intrusismo, puesto que el art. 403 no hace referencia a cualquier clase de profesión, sino solo a aquellas que requieren un título para su ejercicio. Esto es lo que hace que la idea de «profesión » venga delimitada por la de «título», elemento que es el primero en concretar.
3.1. El elemento diferencial: el título.—Los títulos, como es sabido, constituyen aquellos instrumentos que acreditan que su poseedor está habilitado para el ejercicio de determinada actividad profesional. Para su obtención en ocasiones es preciso realizar un ciclo de estudios y en ocasiones no, lo que pone de manifiesto una primera distinción entre las diferentes acreditaciones que facultan para el desarrollo de una profesión.
La doctrina tradicionalmente venía entendiendo, de manera prácticamente unánime, que cuando el derogado Código penal castigaba el ejercicio profesional sin título oficial hacía referencia, en el artículo 321, a la intrusión en profesiones para cuyo desempeño resultaba imprescindible poseer un título académico, excluyendo la aplicación del tipo para los casos en que normativamente se exigía exclusivamente una capacitación administrativa no académica. La polémica discurría, entonces, en torno a si dicha expresión contenía todos aquellos títulos que se obtenían tras la realización de un ciclo de estudios y que habilitaban para el ejercicio profesional o si, por el contrario, el título académico al que aludía el precepto era equivalente de manera exclusiva a título universitario o sus equiparados. La discusión quedó zanjada, al menos formalmente, con la STC 111/1993, pues en esta resolución el Tribunal Constitucional entendió que el artículo 321 era aplicable exclusivamente para el caso de intrusión en profesiones universitarias. Sin embargo, la polémica se ha reavivado a partir del Código Penal de 1995, dado que el legislador ha incluido tanto la referencia al título académico como al oficial en el mismo precepto, con dos penalidades distintas (menor en el último caso) pero sin especificar si el adjetivo «académico» supone la inclusión exclusivamente de las acreditaciones universitarias o si en dicha expresión también encuentran acomodo el resto de títulos que justifican la superación de un ciclo de estudios.
La cuestión no es menor, pues aunque existe acuerdo en entender que, desde luego, los títulos universitarios son títulos académicos, no se produce el mismo consenso a la hora de establecer la ubicación de los títulos académicos no universitarios, ya que hay autores que consideran que éstos responden a las previsiones del inciso segundo, esto es, que se trata de títulos oficiales.
Dejando sentado que «oficial» es aquel título que habilita para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional, lo que implica que también los títulos académicos son oficiales, resta por delimitar el ámbito de aplicación de esta expresión, con el fin de constatar en qué grupo deben incluirse los títulos académicos no universitarios.
Para los autores que afirman que los títulos académicos son solo los universitarios, el segundo inciso del primer párrafo del artículo 403 quedaría reservado para el resto de títulos académicos no universitarios y para los títulos de naturaleza administrativa que no exigen necesariamente la realización de estudios previos para su obtención.
A juicio de la autora, y tomando como punto de partida el consenso que existe a la hora de incluir entre los títulos oficiales las capacitaciones administrativas que habilitan para el ejercicio profesional procedentes de ámbitos distintos del puramente educativo, los títulos académicos no universitarios deben reconducirse al inciso primero del artículo 403 por varias razones.
En primer lugar, el argumento aportado por algunos autores de que el inciso primero debe quedar reservado para las profesiones universitarias en la medida de que están encargadas de intereses fundamentales, mientras que las no universitarias deben remitirse al tipo privilegiado por la importancia de los bienes comprometidos no podemos compartirlo pues consideramos que sirve de apoyo, precisamente, para incluir las titulaciones académicas no universitarias junto a las universitarias.
Y ello porque cualquier titulación académica requiere haber recibido una formación previa en centros oficiales o equiparados, mientras que las autorizaciones administrativas no exigen necesariamente de esta preparación controlada por un organismo público. Este argumento, a pesar de su formalismo, permite matizar la desproporción que se produce al equiparar a efectos de pena las titulaciones «mayores» y «menores», desproporción que se incrementa si se incluyen las titulaciones académicas no universitarias junto a las autorizaciones administrativas.
En segundo lugar, este entendimiento de la expresión título académico se refuerza con la interpretación gramatical que se debe realizar del mismo, y que se apoya, además, en la normativa extrapenal en la materia, y con la interpretación que realizó el legislador en la tramitación parlamentaria del Código Penal del 95.
Por último, identificar el título académico con los que se obtienen tras la superación de un ciclo de estudios y que habilitan para el ejercicio profesional, no empece el deslinde sistemático entre el tipo básico y el privilegiado pues la penalidad atenuada queda para aquellos supuestos en los que el sujeto actúa sin la preceptiva autorización administrativa no académica.
A partir de estas reflexiones consideramos que la expresión «título académico» abarca a cualquier titulación emitida u homologada por el Estado tras la superación de un ciclo de estudios encontrando cabida en la expresión «título oficial» exclusivamente las autorizaciones administrativas no académicas.
3.2. El concepto de profesión.—Si las definiciones gramaticales y sociológicas resultan demasiado amplias para dotar de contenido válido al concepto de profesión a los efectos del delito de intrusismo resulta necesario acudir a criterios estrictamente jurídicos limitados por la interpretación del término «título» que se acaba de ofrecer, lo que conduce a explicar qué se entiende por «profesión titulada» o «regulada».
La interpretación de estas clasificaciones no resulta sencilla, pues, aunque resulta obvio que profesión titulada será aquella que requiera para su ejercicio de un título, no lo es tanto que para incurrir en el delito baste con ejercer cualquier actividad profesional que pueda ir acompañada del instrumento acreditador de conocimientos. La doctrina, a partir del reconocimiento que realiza la Constitución española en su art. 36 de las profesiones tituladas, afirma que para hablar de profesión titulada es necesario que, al menos, la exigencia de la posesión de título venga regulada normativamente. El Tribunal Constitucional, ha venido identificando las profesiones tituladas con aquellas que requieren para su ejercicio «título universitario» (STC 42/1986, 122/1989, 194/1998) pero, si se toma en cuenta el alcance que se debe otorgar a las expresiones «título académico» y «título oficial», no parece que el concepto de profesión que se maneja en el artículo 403 del Código Penal coincida con el concepto de profesión titulada propugnado por el Tribunal Constitucional. Los títulos de los que habla el artículo 403 son tanto los académicos como los profesionales. Por eso, las profesiones que quedan amparadas por el artículo 403 del Código Penal son aquellas para las que, normativamente, se exige la posesión de un título como los expresados.
Con esta interpretación se dota de contenido a los requisitos típicos del artículo 403, que cuando alude a profesiones tituladas se refiere a las actividades profesionales para cuyo ejercicio se exige poseer un título (académico/oficial) que habilite para el ejercicio profesional, y no sólo a las universitarias.
Siendo esto así, profesión, en el delito de intrusismo es aquella actividad cuyo ámbito de competencias viene definido en una norma y para cuyo desempeño se exige también, normativamente, estar en posesión de algunos de los títulos previstos en el artículo 403.
De este modo, la reserva de ley constitucionalmente exigida por el artículo 36 quedaría, exclusivamente, para las profesiones tituladas, pero no abarcaría a todas las actividades profesionales reguladas que pueden exigir título oficial u académico, distinto del universitario.
3.3. El ejercicio de actos propios. 3.3.1. Los actos propios.—Es común afirmar que son «actos propios de una profesión» aquellos que se le atribuyen de una manera concreta. El problema radica en determinar el modo en que se produce tal atribución; esto es, si se realiza a través de una convención social o mediante el sistema normativo.
En el primer caso (convención social) nos encontramos con lo que la doctrina denomina «sistema abierto de atribución de competencias». En él, el ordenamiento jurídico no interviene a la hora de configurar las profesiones porque no vincula los actos propios ni el conjunto de saberes necesarios para desempeñarlos (el título) a una actividad concreta, lo que genera una atribución y delimitación social de las tareas propias de cada profesión. En el segundo caso, por el contrario, nos enfrentamos a un «sistema cerrado de atribución de competencias» que implica que el núcleo de saberes y actividades que cabe exigir y puede desempeñar un grupo profesional se produce por intervención normativa. Esto, de todos modos, no significa que la atribución se produzca de forma directa, pues las funciones que corresponde desempeñar a cada colectivo profesional pueden venir determinadas de manera más o menos abstracta e indirecta.
Este último parece ser el régimen que se sigue en nuestro ordenamiento, por lo que entre los autores se ha afirmado que la delimitación del ámbito competencial de cada profesión se determinará normativamente, lo que no significa que dicha concreción esté exenta de interpretación y valoración. Como se ha dicho por algún autor (Rodríguez Mourullo) la determinación de los actos pertenecientes a cada profesión se ha de fijar atendiendo a la correspondiente normativa que deberá ser interpretada según los criterios de valoración social.
Esto significa, que a falta de reglamentación expresa, hay que atender a dichos criterios objetivos para determinar si las actividades pertenecen o no a las que quedan reservadas a los titulados. Y esto, porque aunque se exige la presencia de una norma que recoja cuáles son las competencias reservadas, no siempre la plasmación normativa será exhaustiva, expresa y directa. Precisamente esta circunstancia obliga a perfilar el ámbito competencial a través de la interpretación, lo que no empece, como ya he dicho, que por actos propios se entiendan aquellos que el ordenamiento jurídico positivo atribuye a un grupo profesional.
La razón se encuentra en los diferentes modos en que se manifiesta la normativa reguladora del ámbito profesional. En un intento de clasificación de estas disposiciones López Ramón y Souvirón Morenilla establecen tres clases de normas:
Las primeras son aquellas que exigen un título para ejercer la profesión, estableciendo un vínculo entre título y habilitación profesional, quedando la atribución de competencias en manos del intérprete que debe acudir para fijarlas a los diferentes plantes de estudio que originan el título.
También se pueden encontrar normas profesionales que atribuyen competencias concretas o genéricas, lo que constituiría un segundo grupo y, por último, se constata la presencia de normas que imponen la intervención de concretos profesionales para realizar algunas funciones, pero que con ello no agotan el conjunto de competencias del colectivo al que se refieren.
3.3.2. El ejercicio.—Entendiendo que la acción intrusa consiste en ejercer una profesión sin título, lo que, necesariamente, se llevará a cabo a través de la práctica de actos reconocibles como pertenecientes a determinada actividad profesional, surge la cuestión de si el número de actos realizados es determinante para la integración de la exigencia típica del ejercicio profesional.
Mayoritariamente se ha sostenido, tanto por doctrina como por jurisprudencia, que un solo acto basta para la perfección del tipo, pero que la reiteración de actuaciones no supone la realización de una pluralidad de delitos. Sin embargo, esta afirmación no es válida con carácter general. Lo cierto es que, generalmente, una sola actuación profesional (integrada por una pluralidad de actos) supondrá la consumación típica, pero ello no ocurre así cuando la propia normativa que disciplina la profesión exige reiteración en la actuación para hablar de ejercicio (por ejemplo es el supuesto de los agentes de la propiedad inmobiliaria, los gestores administrativos, los administradores de fincas, e incluso el caso del ejercicio de especialidades médicas por titulados en Medicina y cirugía), no se podrá afirmar que con la práctica de un solo acto se haya producido la consumación de la conducta. Sin embargo, no es este el único criterio a tomar en consideración. La jurisprudencia también ha excluido el castigo por intrusismo cuando se han llevado a cabo actos aislados calificando estas actuaciones como de «mera benevolencia », «buena vecindad» o «mera complacencia».
No obstante, se trata de situaciones excepcionales ya que, con carácter general, se puede afirmar, como ya se ha dicho, que la mera ejecución de un acto dará lugar a la apreciación del delito, sin que ello suponga que la reiteración lleve a la pluralidad. Esta afirmación se justifica en la naturaleza permanente del delito de intrusismo que, entendemos, posee una acción típica no plural sino única, y constituye un supuesto de unidad típica en sentido estricto. El ejercicio de una profesión constituye un único comportamiento que puede venir integrado por uno o varios actos identificables con los que corresponden a una actividad profesional concreta, lo que permite explicar que, en ocasiones, con un solo acto exista ejercicio y en otras, no.
IV. La usurpación profesional.—En el segundo párrafo del art. 403 se castiga con una pena superior a la prevista en el anterior, a aquel que, ejerciendo actos propios de una profesión sin título se atribuya, además, la condición de profesional que no posee, amparándose en el título referido.
El fundamento de la agravación radica en el incremento de injusto que supone el realizar la acción intrusa falseando la realidad; es decir, presentándose ante el colectivo social como un profesional cuando ello no es cierto, lo que dota de naturaleza falsaria a la figura agravada.
La cuestión que se ha planteado en este punto es si la agravación va referida solo a la atribución pública del título académico, o si, por el contrario, cuando el código habla de «título referido» alude tanto a los académicos como a los oficiales.
La duda surge en primer lugar, porque el castigo como falta de la conducta de atribución de título prevista en el art. 637 del Código Penal contempla exclusivamente al título académico, lo que hace que algunos autores nieguen que la agravación afecte también a los casos en los que el sujeto ejerce una profesión que requiere de titulo oficial arrogándose la posesión de dicha titulación cuando ello es falso. Existen otras razones que llevan a esta interpretación (la redacción empleada por el legislador que alude en singular a «título referido», o la propia interpretación del término título). Junto a ellas, se dice también, que la existencia de una penalidad única para el caso de la atribución falsaria con independencia de la naturaleza del título arrogado supone una fricción con el principio de proporcionalidad. Sin embargo creemos que la lesión del bien jurídico propio de las falsedades se afecta igual con independencia del título con el que el sujeto se presente, por lo que no resulta inadecuado pensar que la actuación intrusa acompañada de la falsaria se castigue igual en uno y otro caso.
Por lo demás, encuentran cabida en esta conducta todas aquellas atribuciones que son susceptibles de inducir a error a un número indeterminado de sujetos dentro del marco de actuación del defraudador, por lo que, siempre que se pueda afirmar que el sujeto que realiza la acción intrusa se ha atribuido la condición de profesional que no posee, bien de manera expresa, tácita o implícita, es decir, personalmente o por un tercero, habrá incurrido en el tipo agravado de usurpación profesional.
Véase: Agencias del medicamento, Asistencia sanitaria, Competencia en materia sanitaria, Consumidores y usuarios, Principio de calidad asistencial, Profesiones sanitarias, Receta médica.
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