ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

generaciones futuras (Jurídico)

Autor: ASCENSIÓN CAMBRÓN INFANTE

I. Acerca de la expresión «generaciones futuras».—El término «generación» ha recibido diversas acepciones en la literatura contemporánea. Por un lado, se entiende como una generación el conjunto de todos los individuos existentes en un cierto momento y nacidos el mismo día del mismo año. Otra forma de entender lo que constituye una generación es aquella que la define como el conjunto de todos los individuos existentes en un momento dado, y nacidos en el mismo año, en la misma década o en el mismo lustro; forma parte de esta última posibilidad la aproximación que establece que en un mismo siglo hay, a grandes rasgos, siempre tres generaciones superpuestas: la de los «padres», la de los «hijos» y la de los «abuelos».
Pero hay otras posiciones respeto a qué debe entenderse por generación, así, por ejemplo, para G. Hottois y en el contexto de los derechos de las generaciones futuras, las anteriores precisiones sólo le parecen dignas de considerarse contemporáneas. Este autor propone: «El tema de las generaciones futuras se impone a partir de los años 1960-1970, adquiriendo un significado nuevo en el marco del problema del depósito final de los residuos radiactivos. Ahora bien, este problema se refiere a períodos del orden de varios miles de años, e incluso decenas de miles. Si se compara la humanidad actual con lo que era hace veinte o treinta mil años, y si se proyecta una duración similar en el futuro postulando evoluciones y cambios de formas de vida al menos tan considerables (…) comenzaremos a tener idea del verdadero alcance de la cuestión planteada, así como del carácter fundamentalmente conservador y miope del tratamiento ordinario de esta cuestión por numerosos filósofos. Ahora bien, desde el punto de vista de las temporalidades biológicas, geológicas y cósmicas, algunas decenas de miles de años siguen siendo una extensión temporal insignificante».
La cuestión de las generaciones futuras y del porvenir de la especie humana tomada en serio invita a pensar, por una parte, la temporalización integral de la humanidad y del mundo, que sólo existen en el tiempo y como duración, es decir, procesos, acontecimientos, interacciones; y, por otra, la profundización claramente abisal de esta existencia temporal hacia el pasado y, más aún, hacia el futuro. Filosóficamente hablando, al menos parece tan importante reflexionar sobre aspectos, en que el cálculo del futuro se revela imposible, como en las modalidades de este cálculo relativo al futuro a corto y medio plazo.
Con relación al tema aquí tratado, un problema consiste en que el largo plazo temporal sigue siendo impensado o pensado como la prolongación del corto plazo y este plazo se halla determinado, además, con relación a la idea ilustrada de «progreso», ya sea asumiéndola acríticamente o bien desde una crítica de esa idea. Ahora bien, la reflexión filosófica invita a invertir esta perspectiva: es preciso esforzarse en pensar en el corto y medio plazos teniendo en cuenta también la temporalidad abisal que caracteriza de forma profunda la cuestión actual del futuro de la humanidad.
La reflexión del pensador francés es procedente al menos en dos extremos; en primer lugar, el relacionado con las críticas al presente que perfilan las biotecnologías, partiendo de la idea ilustrada de «progreso» en cuyas propuestas subyace lo que Hottois llama un «conservadurismo naturalista ». Desde aquellas consideraciones se deriva que las actuales formas institucionales de producir, consumir y organizar la sociedad son justas y perennes y deben ser conservadas tal cual funcionan en la actualidad. En segundo lugar, es correcto situar el problema de las generaciones futuras en el largo plazo, aunque entonces esa transtemporalidad añade múltiples dificultades teóricas para el tratamiento de los derechos de las generaciones futuras. Porque, si este tema se sitúa en el tiempo abisal que puede durar la especie humana, entonces estaríamos confundiendo a las generaciones futuras con el futuro de la humanidad.
El problema de cómo definir la noción de «generación » en el contexto de la cuestión relacionada con la responsabilidad intergeneracional adquiere relevancia según sea la teoría ética desde la que se postule y precise esa responsabilidad. Es bien conocido que para determinadas teorías de la justicia ni en sus orígenes ni en su desarrollo actual este es un problema inexistente, no así para la teoría de la justicia utilitarista que defiende G. Pontara y otros autores.

II. Análisis de la declaración universal de los derechos de las generaciones futuras.—Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial son pocos los instrumentos normativos internacionales que mencionan a las generaciones futuras. En primer lugar figura el compromiso adoptado por las Naciones Unidas, en la Carta de San Francisco (26 de junio de 1945), cuando declara que «hay que preservar a las generaciones futuras de las plagas de la guerra». En la misma línea se pronuncia la Declaración de los principios de la cooperación cultural internacional, proclamada por la Conferencia General de la UNESCO, en su 14.ª reunión, celebrada el 4 de noviembre de 1966, que en su artículo X expresa: «En la cooperación cultural deberá concederse especial importancia a la educación moral e intelectual de la juventud con espíritu de amistad, de comprensión internacional y de paz. La cooperación cultural fomentará entre los Estados la conciencia de la necesidad de suscitar vocaciones en los campos más diversos y de favorecer la formación profesional de las nuevas generaciones ».
Parecida alusión contiene la Convención de la UNESCO, relativa al patrimonio mundial natural y cultural, de 16 de noviembre de 1972, en cuyo artículo 4, aparece esta expresión: «Cada uno de los Estados Partes de la presente Convención reconoce que la obligación de asegurar la identificación, la protección, la conservación, el reconocimiento de valor y la transmisión a las generaciones futuras del patrimonio cultural y natural en los artículos 1 y 2, situado en su territorio le incumbe en el más alto grado».
Ha sido a partir de los años 1960 cuando en las incipientes sociedades de riesgo occidentales empezaron a aparecer manifestaciones y publicaciones con alusiones y teorizaciones referidas a nuestra responsabilidad en el deterioro de la biodiversidad de la Tierra y de la biosfera, el peligro de las guerras y de las manipulaciones genéticas; son cuestiones que, más o menos directamente, se apuntaba, perjudicaban a los seres humanos vivientes y a las generaciones futuras. En esa trayectoria se pueden destacar el conjunto de actividades llevadas a cabo por Jacques-Yves Cousteau y su equipo de investigadores sobre los fondos marinos; también fue pionero Manuel Sacristán en preocuparse y escribir sobre la crisis ecológica, sus causas y consecuencias para la vida en el planeta. En 1993 se celebró en La Laguna una reunión de expertos, presidida por el entonces director general de la UNESCO, F. Mayor Zaragoza y auxiliado por miembros del equipo de Jacques-Ives Cousteau, de la que salió la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las generaciones futuras (La Laguna, 25 y 26 de febrero de 1994).
Según Karel Vasak este nuevo impulso dado a la reivindicación de los derechos de las generaciones futuras, se distingue de las menciones anteriores recogidas en otras declaraciones, por dos elementos principales:
i) «En primer lugar, la cuestión será tratada decididamente y en plena conciencia desde una perspectiva de los derechos humanos: no se trata de preguntarse si las generaciones futuras tienen derechos, sino de determinar cuáles son estos derechos; es decir, entre estos intereses jurídicamente protegidos, cuales son los que constituyen los derechos verdaderos del ser humano porque corresponden a valores de alcance universal y reconocidos como tales por la comunidad internacional. De esta forma, nos hemos colocado en la prolongación de los esfuerzos que, iniciados en el plan universal en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, han permitido elaborar un auténtico derecho internacional de los derechos humanos. Hay pues un vínculo de parentesco evidente, y deseado, entre la Declaración de La Laguna de 1994 y la Declaración adoptada en París en 1948. Y lógicamente, cómo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 se ha pasado a sus «decretos de aplicación», que son los pactos de los Derechos humanos de las Naciones Unidas de 1966, convendrá que, a partir de ahora, se prevea completar la Declaración de La Laguna con una serie de normas internacionales de puesta en marcha, dado que tales normas no existen todavía.
ii) Al adoptar este enfoque «derechos humanos », se estaba necesariamente inducido a sobrepasar ampliamente el dominio específico del medio ambiente en cuyo contexto se ha tratado hasta ahora la cuestión. A este respecto, basta con comparar la Declaración propuesta por J.Y. Cousteau en 1975 con la Declaración de La Laguna de 1994, para darse cuenta de que el medio ambiente sólo representa, en el último texto, una de las preocupaciones, de entre muchas otras, tenidas en cuenta respecto a la situación de las generaciones futuras».
La estructura de la Declaración está formada por 15 apartados preliminares y considerandos, seguidas de 14 artículos. En cuanto a su contenido, en general se ha dicho que ellos se pueden agrupar en dos categorías diferentes. En primer lugar, serían derechos en cierta medida «nuevos», como el derecho a una Tierra preservada (art. 1); El derecho a la libertad de opciones de las generaciones futuras (art. 2); el derecho a conocer sus orígenes y su identidad (art. 4); El derecho al uso del patrimonio común de la humanidad (art. 10); El derecho a la paz y el derecho a ser protegido contra las consecuencias de las guerras futuras (art. 11); La intangibilidad de los derechos humanos de las personas pertenecientes a las generaciones futuras. O dicho de otro modo, la necesidad de que cada generación vele, en todo momento, porque los derechos de las generaciones futuras estén plenamente salvaguardados y no resulten sacrificados a los imperativos del interés contingente (art. 13).
En segundo lugar, este autor los agrupa desde la consideración de que son «derechos» que el derecho internacional ya reconoce. Se trata del derecho a la vida y a la preservación de la especie humana, cuya consecuencia para las generaciones futuras consiste en la obligación de preservar el genoma y la herencia común de la humanidad (art. 3); La exención de toda responsabilidad individual por las acciones cometidas por las generaciones precedentes (art. 5); Limitación de perjuicios futuros al derecho de propiedad (art. 6); El derecho a la conservación y transmisión de los bienes culturales que es consecuencia de la consideración de la cultura como patrimonio común de la humanidad actual y futura (art. 7); El derecho al desarrollo individual y colectivo sobre la Tierra (art. 8); El derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado (art. 9); La prohibición de las discriminaciones futuras, en cuanto «a nacer libres e iguales en dignidad y en derechos» (art. 12).
El artículo 14, y final, está dedicado a la puesta en práctica de los derechos humanos de las generaciones futuras. Es decir, constituye una invitación a los Estados, las organizaciones internacionales y no gubernamentales, a todos los individuos y, de manera muy especial, a todas las entidades públicas y privadas a que asuman públicamente sus deberes para con las generaciones futuras y para que velen porque los derechos humanos de esas generaciones no se sacrifiquen a los imperativos de la facilidad inmediata y del interés actual.
Pocos años más tarde, se aprueba, en la 29.ª sesión de la Conferencia General de las Naciones Unidas, celebrada en París entre los días 21 de octubre y 12 de noviembre de 1997, la Declaración de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en la cual se reitera también el vínculo de las generaciones presentes con las generaciones futuras. En este pronunciamiento se trata la responsabilidad, unas veces como premisa y otras como objetivo. También aparece esta expresión en el contenido de numerosos documentos normativos, entre los que cabe citar el Preámbulo de la Constitución Europea que dice: «SEGUROS de que, «Unida en la diversidad», Europa les brinda las mejores posibilidades de proseguir, respetando los derechos de todos y conscientes de la responsabilidad para con las generaciones futuras y la Tierra, la gran aventura que hace de ella un espacio privilegiado para la esperanza humana». La misma expresión aparece después en el artículo I- 3, en el Preámbulo de la Parte II y en el artículo II- 97, éste dedicado a la tutela del ambiente.
Un breve balance que puede hacerse del contenido de la Declaración de La Laguna es, de hecho, muy variable a tenor del punto de vista que se adopte. Desde el punto de vista interno parece infinitamente mejorable en cuanto a las muchas imprecisiones conceptuales que contiene y porque reitera «derechos» ya atribuidos a los seres existentes; derechos de continuo reiterados, pero vulnerados y no satisfechos a gran número de seres humanos existentes. También manifiesta y recomienda actuaciones paternalistas inadmisibles de las generaciones presentes hacia las futuras; se ha dicho que la declaración trasluce asimismo un cierto aire tecnofóbico y un exceso de «conservadurismo naturalista ». Desde el punto de vista externo —el ámbito de eficacia— el panorama que se otea tras esta declaración es desolador a nivel global en la medida que de esta declaración no se han seguido las medidas visibles que cabría esperar. Ahora bien, según se mire el asunto, estas deficiencias no son más que el resultado de haber partido de «buenas intenciones» para combatir los riesgos presupuestos. Y esto porque desde los citados contenidos de la declaración no es posible identificar a los verdaderos responsables e incriminarlos. Y es que estas responsabilidades son mucho más difusas de lo que hace creer el enfoque allí expresado y a nuestro modo de ver, en el tema de las generaciones futuras, es necesario identificar a los sujetos e instituciones de mayor responsabilidad, como son los ubicados en lugares jerárquicos políticos, económicos y financieros, etc., en los cuales el objetivo de poder y de dominio prima sobre otras consideraciones e intereses.

III. Dificultades para implementar los intereses de las generaciones futuras en el discurso de los derechos.—Tomando en consideración el contenido de la Declaración Universal de los Derechos de las Generaciones Futuras se puede concluir que ella reclama de las generaciones presentes nuestra responsabilidad en términos vagos, imprecisos. Más aún, puede parecer improcedente la apelación a los «derechos de las generaciones futuras» por razones diversas. Por ejemplo, ¿cómo identificar jurídicamente a sujetos que todavía no existen? Si bien hay razones de justicia para preocuparse de las generaciones futuras, no es necesario o «exclusivo» construir nuestra responsabilidad hacia ellas justificándola en términos de derechos, aunque se opte por presentar el asunto en función de dos principios, como son el principio de disponibilidad del presente e indisponibilidad del futuro. En cualquier caso, además, respecto a las generaciones futuras y a la cuestión de la justicia, es necesario descartar cualquier rasgo de paternalismo.
Desde otro punto de vista y en relación con el interrogante formulado anteriormente, cabe añadir que se debe matizar que algunos derechos humanos afectan a cuestiones morales esenciales, distintas conceptualmente de los derechos fundamentales pertenecientes a particulares ordenamientos político- jurídicos. Complementariamente es obvio que los derechos subjetivos conciernen a los intereses de los individuos y son asumidos en razón de nuestras obligaciones y responsabilidades. La asunción de ambas resultan decisivas si se apuesta por atribuir derechos a las generaciones futuras. Al respecto hay que identificar tres tipos de graves amenazas para la supervivencia de las generaciones futuras, por lo cual se puede postular la existencia de un derecho humano de las personas futuras a unas condiciones que posibiliten llevar una vida digna para que su interés esencial no sea violado; esta posibilidad nos exige tener en cuenta nuestra capacidad presente para producir situaciones irreversibles.
Sin embargo, no basta con declarar en línea de principio que las generaciones futuras tienen derecho a una vida digna, sino que esa afirmación nos exige demostrar cómo se puede admitir jurídicamente semejante atribución. Esto es precisamente lo que debe ser demostrado, porque hay caracteres de las generaciones futuras que las diferencian de las generaciones presentes, como por ejemplo su invisibilidad o inexistencia. No es suficiente invocar un concepto genérico como la equidad intergeneracional frente, por ejemplo, al cambio climático o ante el riesgo de eugenesia que acompaña a algunas aplicaciones biogenéticas; pues el punto clave reside en demostrar con qué título, con qué razones y con qué medios las generaciones futuras podrían tener un hipotético papel de parte en un juicio en el que se confrontaran sus derechos con los de las generaciones presentes. No basta con invocar cuestiones de justicia de modo intuitivo, pues muchas personas estarían dispuestos a admitir nuestros deberes en términos de beneficencia, o de solidaridad, incluso de amor pero no en términos de «justicia». Resulta obvio que, en los casos anteriores, sólo se haría depender la suerte de las generaciones futuras de consideraciones éticas y en tanto tales eventuales y a las que nadie puede ser obligado y coincide con la negación de base de que se pueda tratar como una cuestión de justicia moral, la única que puede aspirar a razones universalizables.
Así como la beneficencia o la solidaridad son sentimientos éticos que dependen de la elección y de los fines que nos propongamos, en cambio los actos de justicia no pueden depender de nuestras preferencias, aunque deberían poder imponerse a ellas. Mientras que la solidaridad y la beneficencia presuponen una particular disposición suficiente, la justicia presupone una disposición necesaria; mientras la elección ético-política se mueve entre posibles alternativas de las que podemos disponer, de las cuestiones de justicia no podemos disponer. En conclusión se puede sostener que en efecto las cuestiones fundamentales relativas a las generaciones futuras pueden ser contempladas como «indisponibles».
¿Podemos entonces asumir que las razones de justicia pueden resolverse en términos de derechos? Un primer punto a clarificar se refiere al hecho de que los derechos afectan ante todo a la justificación de lo que debemos a las generaciones futuras. Por ejemplo, podremos destacar que algunos bienes comunes, planetarios, constituyen como tales un valor en sí, hacia los cuales nacen para nosotros actuales consecuentes deberes hacia las generaciones que nos seguirán. En este caso, es la idea de nuestro deber la que sirve para justificar nuestra responsabilidad. Aunque nuestro deber pudiera tener muchas otras motivaciones, que podrían no coincidir con el hecho de que otros tengan derechos.
Pero frente a las tres amenazas fundamentales para la humanidad, hay que ocuparse de una cuestión diversa, que no se reduce a la lógica condicionada por la equidad, del equilibrio relativo y de los consiguientes deberes, en la relación que se produce entre generaciones. La cuestión aparece simplemente como si los seres humanos, semejantes a nosotros, tuvieran derechos a condiciones de vida elementales para la supervivencia y la dignidad, las mismas que parecen gravemente comprometidas a causa de nuestras elecciones interesadas. Si tales derechos se dan, si los individuos futuros tienen o no derechos conexos a su esencial humanidad sobre este planeta, si son inviolables, y si nosotros estamos en condiciones de violar los derechos humanos de los individuos futuros, ésta es pues la cuestión; o bien si, al contrario, pudiéramos hipostar algún deber más o menos general de los vivientes, si se pudiera hallar un límite concep tual cualquiera de la doctrina moral o de la construcción jurídica, no fuera posible caracterizar los derechos humanos de los individuos futuros.
Una primera y general consideración evidencia que los derechos protegen la elección de los individuos y después atribuyen los beneficios que corresponden a sus efectivos intereses: la identificación de los intereses aparece de este modo como una premisa indispensable en tanto que es inexistente en el caso de individuos futuros de los cuales no podemos conocer sus preferencias ni sus necesidades. A esta preocupación creo, que se debe responder que, cuando están en discusión los derechos humanos, entendidos como bienes esenciales para la supervivencia de los seres humanos no deberían existir dudas de que los intereses de los individuos futuros son identificables en línea de principio, porque su naturaleza esencial precede al ejercicio de la facultad de elección y es condición necesaria para la producción de valores y está más allá de la formación misma de todo interés ulterior.
Bajo este perfil, aparece como informulable hasta la objeción que ve la adscripción de derechos a las generaciones futuras como una forma de paternalismo ético. Ciertamente, la elección de los intereses de las generaciones futuras está en línea de principio paternalista si reduce su facultad de elección atribuyendo arbitrariamente específicos intereses a los individuos futuros. En el caso de las tres amenazas presupuestas y de su capacidad de incidir directamente sobre las condiciones fundamentales para la supervivencia humana, adscribirle derechos «humanos» a las generaciones futuras no puede configurar ningún paternalismo ético, desde el momento que expresa ante todo la opción contraria; es decir, la preocupación por no violar, en la medida que nos sea posible que particulares derechos que protegen los presupuestos esenciales para el ejercicio de la facultad de «agency», y sobre cuya base sólo es posible articular un lenguaje ético, que configure preferencias, intereses y valores.
Sin embargo, algunos autores consideran que no es oportuno hablar de derechos; que las generaciones futuras no pueden tener en sentido estricto derechos hoy; sino sólo cuando tengan existencia. Y finalmente admitido que tuvieran cualquier derecho, ciertamente ellos no serían accionables, «justiciables».
Sin embargo, todo esto contrasta con una institución común: para el renombrado principio de irrelevancia temporal, desde el punto de vista moral no debería haber diferencia si los individuos en cuestión existen ahora o después de 100 años. Y como ocurre ahora, la incapacidad actual de acción en un juicio no es sentida como una razón para negar, por ejemplo, que todos tienen derecho a no ser torturados aunque no estén capacitados para protegerse. Jurídicamente admitimos que tienen derechos también aquellos que no los pueden reclamar por sí mismos, como los discapacitados, los menores, etc. En estos casos se admite que son otros quienes están investidos de autoridad para actuar por ellos. No sería pues un argumento contundente sostener que las generaciones futuras no pueden tener derechos porque no pueden reclamarlos por sí mismos. Sin embargo pueden ser representados de diversas formas por nosotros, así como nosotros mismos; es decir, las generaciones precedentes podemos suponer individuos futuros que de hecho existirían en un tiempo, en un planeta «modificado » hasta el punto de ser sustancialmente invisibles si se los compara con las condiciones en las que la vida del hombre sobre la tierra ha sido posible.
De modo más general, la cuestión de los derechos de las generaciones futuras está relacionada, ante todo, con la concepción de los derechos que se asuma, ¿qué significa tener un derecho? Algunas concepciones de los derechos son incompatibles con la hipótesis de que las generaciones futuras puedan ser titulares de derechos. Por ejemplo, si se piensa en el derecho subjetivo proveniente del iusnaturalismo a principios de la edad moderna (siglos XVI y XVII), entonces ese derecho subjetivo viene expresado a través de la paradigmática figura de la «potestad de la voluntad» de su titular. Una definición construida en torno a la libertad y al poder de actuar para tutelar los propios intereses, según la lógica intrínseca al sistema privatista en los inicios del intenso desarrollo moderno. Otro ejemplo, sería la teoría de la elección, o de la voluntad avanzada por Herbert Hart en los últimos decenios. De otro modo, también la que se ha considerado generalmente cualificada, de Wensley Hohfeld. Este autor sostiene que con el término derecho nos referimos en realidad a una o más posiciones subjetivas –que él individuaba como pretensión, libertad (privilegio), poder, inmunidad— o a agregados de estas nociones «atómicas ». Hart al contrario pretendía indagar qué hay de unitario en un derecho, de irreducible a una o más de las categorías hohfeldianas que constituyera la razón profunda o el sentido del ser. Encontraba la ratio de la titularidad de un derecho situando a su titular en la condición de tener un control, elección, sobre situaciones jurídicas con las que el derecho se relacionaba. Según Hart si Y esta en la condición de determinar gracias a su elección cómo actuará X, de este modo Y limitará la libertad de elección de X; es este hecho el que nos permite hacer apropiado decir que él tiene un derecho. Naturalmente considerar al titular de un derecho un «soberano» con dimensiones reducidas, un sujeto al cual la atribución de un derecho le reconoce el poder de decidir, significa enlazar la idea misma de los derechos a la afirmación y al ejercicio de la autonomía. Desde este punto de vista, los derechos de un individuo sólo futuro aparecen, desde este punto de vista, inadmisibles. Conferir derechos a las generaciones futuras no puede coincidir sólo con atribuirles un poder de decisión, de elección en relación a nuestros comportamientos. En el peor de los casos es efectivamente éste el recorrido conceptual que aparece vedado por la insuperabilidad de un obstáculo natural: la inexistencia todavía de las generaciones futuras.
En el área continental europea la teoría del derecho desarrollada por Rudolf von Jherin modificó el ángulo visual hacia el interés protegido por el ordenamiento. A esta línea tradicional puede añadirse la tesis que afirma que, cuando reconocemos un derecho —especialmente si atendemos a los derechos reconocidos en nuestro sistema constitucional— aspiramos a proteger un bien, o un interés, unido al individuo a tutelar, cuyo ordenamiento no legitima sólo la pretensión y la correspondiente obligación, sino un abanico de móviles, sujeciones, libertades, y toda posición subjetiva que consienta evolutivamente la protección de aquel interés, la tutela del bien. Esta tesis sobre los derechos se la conoce como una concepción «dinámica» y ha sido desarrollada por Joseph Raz y Neil MacCormick. Por lo demás, la idea misma de derechos fundamentales se transforma en un principio de optimización en el tiempo y en las circunstancias cada vez más relevante según la reconstrucción ofrecida por Alexy en relación con el sistema alemán. Pero el asunto fundamental es que aquel interés examina «bienes» que pertenecen a los individuos, que conciernen a su autonomía, a su libertad de elección, como subrayaba Hart, pero también a cualquier otro bien sustancial, económico y social.
Una última observación afecta a la plausibilidad de la atribución de derechos sobre los bienes que no pueden ser disfrutados más que colectivamente. Los bienes de los que hablamos son correlativos específicamente con las tres amenazas para la humanidad ya destacados: el deterioro medioambiental, la desertificación nuclear, la artificialidad genética de los seres humanos. Esta discusión remite a los llamados también «derechos de tercera generación» que más allá de los derechos civiles, sociales y políticos, conciernen a la paz, al ambiente y al desarrollo. Se ha sostenido que no pueden darse derechos a bienes que no pueden ser disfrutados excluyendo a los restantes seres humanos, porque teniendo todos una naturaleza común de la que cada uno participa de modo indistinguible y sin que sea posible individuar una porción que les toca separadamente —ya se trate del aire limpio o de la cultura tolerante de una sociedad— en realidad, es perfectamente plausible que ciertos bienes puedan constituir un derecho para los individuos, en tanto públicos y no puramente privados; porque tienen un valor comprensible desde la perspectiva individual y son expresables en términos que afectan a los intereses de las personas; tienen un fundamento individual a partir del significado del valor en sí de ese bien y es razón suficiente para su protección. Su ratio y también su valor como bien trasciende la simple agregación de intereses individuales y no es reducible a ellos; así el beneficio convivencia, por ejemplo, o el bien de una sociedad «tolerante», que Raz reclama como un bien «público», o la solidaridad y fraternidad, son bienes «cuya naturaleza y valor tienen sentido sólo con el presupuesto que también otros puedan gozar y participar de ellos». Aunque hay autores que discrepan de este planteamiento, se puede sostener que, en el primer caso, podrían ser vistos sólo como derechos de los grupos (como también la lengua, las tradiciones culturales, etc.) y, en el segundo, como derechos humanos en sentido estricto, referibles directamente a los individuos.
En definitiva, se trataría de precisar si los bienes que tienen naturaleza pública o planetaria pueden ser objeto de derechos y además se trataría entonces de definir si tales derechos deben corresponder a las generaciones futuras como entidad colectiva o a sus miembros individualmente. El hecho de que por razones lógicas, de justicia o de universalización los derechos de los individuos a un planeta «vivible» afectaría también contemporáneamente a cualquier miembro de la humanidad y no excluye la naturaleza de los derechos individuales. Se trata de «human rights»; es decir, de aquellos derechos que en los documentos jurídicos, en el sentido común, y en las teorías morales, se refieren por definición a todos aquellos que satisfacen la propiedad asumida o convenida como identificadora de un «ser humano».
Se podrán afrontar los términos de nuestras acciones aptas para condicionar el futuro, haciendo referencia a dos principios, que denominamos principio de disponibilidad del propio presente y principio de indiponibilidad del futuro (de los otros), salvo que se encuentren otros principios más adecuados o formas de concreción más razonables.
En la confrontación de las tres amenazas aquí citadas, la disponibilidad del presente e indisponibilidad del futuro conducen a una serie de corolarios relativamente coherentes: la disponibilidad del presente atiende a nuestros derechos pero a la vez prescribe alguna cosa relativa también a las generaciones futuras: prescribe que hay que atribuírselas a las generaciones futuras, aunque ellas no puedan todavía disponer del propio presente. La universalización del principio no puede interrumpirse delante del carácter futuro de parte del género humano e implica que nuestra disposición sobre nuestro presente sea orientada al equilibrio en relación con la garantía de la disponibilidad del propio presente extendida a nuestros descendientes. Este confín conceptual es una cuestión de justicia, tanto menos sujeto a variaciones de la ética corriente cuanto que afecta a las tres amenazas que ponen en riesgo la supervivencia de la humanidad en su conjunto.
Naturalmente, los problemas no están todos resueltos. La disponibilidad del presente es, en efecto, un concepto del todo relativo en el cual no inciden sólo parámetros de control transtemporales. Cada generación dispone del presente que le toca en suerte. Y el principio se ve afectado por la redundancia: en el fondo no está claro qué cosa signifique protestar por no tener, o tener, disponibilidad sobre el propio presente. Sin embargo, si verdaderamente se trata de la amenaza nuclear, de la agresión a la biosfera y a la superficie terrestre y de la manipulación genética, estas amenazas tienen un potencial que supera el problema de la variable cualidad de este o aquel presente en el cual las próximas generaciones se encontrarán para vivir. Se trata ante todo de una duda radical sobre la posibilidad esencial para existir, elemental, en la situación de la especie residual sobre el planeta. El principio de la disponibilidad del presente no exige, en este caso, que sea garantizado un particular presente ideal, medido cada vez sobre variables de preferencias subjetivas; es decir, no presupone una noción metafísica, respecto a otro presente que no ha existido. Podrían sobrevivir individuos en condiciones aberrantes respecto a nuestras instituciones sobre la habitabilidad «natural» del mundo para los seres humanos: tal institución remite a una relación abierta entre la condición humana y la potencialidad de la naturaleza, que pueda apoyarse en su previsión de eco-compatibilidad naturalmente fijada en el desarrollo de las leyes propias del mundo, en este último milenio.
El principio de disponibilidad del presente indica la universalidad y prescribe que cada generación pueda disponer de su propio presente. Este principio se revela débil, probablemente por el hecho de que cualquier generación dispone comúnmente de un presente propio, cualquiera que sea. Pero, en realidad, es contra intuitivo sostener que un mundo caracterizado por la catástrofe del global warming, o por los efectos desertificadores de los desastres nucleares, sean tales que «se pueda disponer de ellos». Al respecto considero correcto asumir que el principio de la disponibilidad del presente sea radicalmente violado.
Para terminar, se puede añadir que donde se plantean cuestiones de justicia hacia las generaciones futuras, no se puede hacer prevalecer las intenciones y las visiones del bien de las generaciones precedentes. En cierto sentido, las cuestiones de justicia no pueden ser canceladas, no pertenecen a la disponibilidad democrática y deberían recibir una indiscutible tutela jurídica. Conjugar nuestra relación con las generaciones futuras en términos de derechos humanos, significa sustraer las cuestiones de justicia que nos surgen a la prevalencia de otros principios, a la contingencia de la elección valorativa, al voluble e incoercible amor, y a los poderes de la mayoría política. Entendida como un simple principio de solidaridad o de amor hacia el prójimo, la tutela de las generaciones futuras concurriría, y desde posiciones débiles, con cualquier otra expectativa de felicidad de los contemporáneos. Si consideramos a las generaciones futuras titulares de derechos, nuestros deberes hacia ellas no son abstractamente menores que las que tenemos respecto a nuestros propios contemporáneos. Se deduce también que esta referencia afecta exclusivamente a los derechos humanos y no a otras categorías conceptuales e históricas que los ordenamientos refieren a los sujetos vivientes, y naturalmente no presupone la prevalencia de los derechos humanos de las generaciones futuras a los de las generaciones presentes. Más bien presupone a la humanidad como un problema indivisible, en el cual el pasado y el futuro inciden sobre la prioridad y la forma de intervención, no puede recaer sólo sobre nuestra responsabilidad, cuando se trata de amenazas fundamentales para la humanidad. En tal sentido, sin embargo, sostenemos que este trabajo contiene algunas advertencias sobre los derechos humanos, extensibles no sólo al presente, sino también para el futuro. Se trata del efecto de la racional universalidad que acompaña a este discurso, considerando que los derechos referidos a la humanidad no soportan en el plano moral discriminación en base al «tiempo».

Véase: Armas biológicas, Biodiversidad humana, Biodiversidad no humana, Derecho a la vida, Derechos fundamentales, Derechos Humanos, Desarrollo sostenible, Dignidad humana, Diversidad biológica, Ecología, Especie humana, Eugenesia, Genoma Humano, Identidad, Ingeniería genética, Justicia, Delitos relativos a manipulación genética, Paternalismo, Principio de beneficencia, Principio de responsabilidad, Principio de solidaridad, Protección jurídica del medio ambiente, Ser humano, Terapia génica.

Bibliografía: BECK, Ulrich. La sociedad del riesgo (1986), Versión castellana en Edt. Paidós, Barcelona, 1998; CASTILLO VELASCO, Jaime, Derechos humanos: Desafíos para un nuevo contexto, Comisión Chilena de Derechos Humanos, Santiago de Chile, 1992; HOTTOIS, Gilbert, «Generaciones futuras», BLAZQUEZ F. J. (director), 10 palabras clave en Nueva Genética, Edt. Verbo Divino, Estella, 2006; NINO, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, Ariel, Barcelona, 1989; PALOMBELLA, Gianluigi, Dopo la certeza. Il diritto in equilibrio tra giustiza e democracia, Laterza, Bari, 2006; PONTARA, Giuliano, Ética y generaciones futuras. (1995). Versión en castellano, Edt. Ariel, Barcelona, 1996; SACRISTÁN, Manuel, Pacifismo, ecología y política alternativa, Icaria, Barcelona, 1987; SARTORI, R. (edt.), Paternalism, Univ. Minnessota Press, Minneapolis, 1983; SUNSTEIN, Cass, «Irreversibile and Catastrophic», in Cornell Law Review, 841, May 2006, pág. 91; VASAK, Karel, «La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Generaciones Futuras», en Revista de Derecho y Genoma Humano, núm.. 1, julio-diciembre de 1994, págs. 221-231.


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