ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

eugenesia (Jurídico)

Autor: ÉRIKA MENDES DE CARVALHO

I. Aproximación conceptual.—La eugenesia comporta los procedimientos científicos aptos a mejorar la especie humana. El pensamiento eugenésico suele basarse en consideraciones de orden social (como la mejora de las condiciones sociales del ser humano y de la colectividad) y apoyarse en bases científicas con propósitos selectivos, de tratamiento y eliminación de enfermedades graves.
En principio, son dos las clases de eugenesia: la positiva y la negativa. La primera busca fomentar la transmisión de caracteres considerados como deseables. En este sentido, se estimula la procreación —con la concesión de beneficios económicos o sociales—, y las posibilidades de realización de clonación, así como la partenogénesis, también figuran como procedimientos de eugenesia positiva (Romeo Casabona). De otro lado, la eugenesia negativa trata de impedir o evitar la transmisión de caracteres estimados como no deseables. Para ello, diversos son los procedimientos empleados, tales como la prohibición del matrimonio, la esterilización, la contracepción, el aborto (con o sin diagnóstico prenatal) e incluso la muerte del recién nacido (Romeo Casabona). Se debe destacar asimismo que algunas técnicas —como, por ejemplo, el diagnóstico preimplantatorio y preconceptivo, la selección posterior de embriones y de gametos, la intervención génica en la línea germinal— funcionan adecuadamente para efectuar una u otra clase de eugenesia (Soutullo). Se debe recordar, además, que la aplicación de determinadas técnicas en la reproducción humana da lugar a nuevas formas de eugenesia, lo que permite calificar dicho concepto como evolutivo (Romeo Casabona). De hecho, la reproducción asistida, el análisis genético, el diagnóstico prenatal y la ingeniería genética destinada específicamente a la consecución de características biológicas consideradas socialmente deseables son técnicas que contribuyen a la ampliación del concepto moderno de eugenesia.
No obstante, la exacta comprensión de la noción de eugenesia en el presente no puede olvidar su significado original. La necesaria reflexión sobre las prácticas eugenésicas que en el pasado tantas —y tan acertadas— críticas han merecido no puede, sin embargo, dejar de tomar en consideración que hoy la utilización de los procedimientos de selección o mejora de la descendencia puede resultar de la decisión libre de los propios padres. Lo cierto es que el concepto de eugenesia en el pasado incluía en su definición básicamente las prácticas que los poderes públicos o ciertas personas imponían a los padres coactivamente, lo que contrasta con su significado actual. En efecto, el empleo de procedimientos destinados a garantizar la mejora de la salud de la descendencia es, en la actualidad, el resultado de una decisión —lícita— tomada libremente por los padres y, por esa razón, se argumenta que únicamente las prácticas impuestas —ilícitas— representarían una auténtica eugenesia.
De todos modos, se imponen nuevas puntualizaciones. Hay procedimientos altamente conflictivos de eugenesia positiva o negativa con finalidades únicamente perfectivas o selectivas de las características biológicas —o de las facultades intelectuales— de la descendencia, basados en los recursos científicos y técnicas actuales, y demandados por los padres, que puede asumir significados distintos (Romeo Casabona). De ahí que lo más coherente resulte asumir un concepto amplio de eugenesia, pues las nociones del pasado y del presente tienen algunos rasgos en común (Soutullo): la aceptación del determinismo biológico, la realización de clasificaciones jerárquicas y el propósito de mejora del ser humano como individuo y como especie en sus características biológicas y/ o en sus facultades intelectuales. Ahora bien, el reconocimiento de tales prácticas como procedimientos eugenésicos en sentido estricto, como bien destaca Romeo Casabona, no es decisivo para su valoración jurídica, que debe además tener en cuenta sus métodos y sus propósitos.
Por consiguiente, no se insertan en la problemática eugenésica en su sentido tradicional aquellas prácticas preventivas demandadas por los propios padres con el fin de asegurar una descendencia sana o libre de enfermedades hereditarias o patologías graves (eugenesia terapéutica). Ahora bien, con el objetivo de lograr compatibilizar la agilidad que requiere el extraordinario dinamismo inherente a la materia con la ineludible seguridad jurídica se hace necesario delimitar lo que se debe entender por enfermedad grave y también aclarar las responsabilidades reproductivas de las parejas de evitar tener hijos con patologías si ello es, aparentemente, decisión suya (Romeo Casabona). Las inquietudes sobre este particular se proyectan sobre el diagnóstico preimplantatorio o preimplantacional realizado en embriones obtenidos in vitro, hecho con el objetivo de identificar y descartar los que son portadores de alguna anomalía genética o cromosómica causante de alguna enfermedad o malformación y permitir que tan sólo los sanos sean efectivamente implantados. El recurso a esta clase de diagnóstico requiere especial cuidado, sobre todo en razón de los márgenes de error que presenta y de las complejas posibilidades de aplicación en la actualidad. Esta técnica suscita reservas porque, a través de ella, podrían descartarse para la reproducción embriones con pequeñas anomalías o deficiencias, e incluso seleccionarse los embriones mejor dotados genéticamente o que fueran portadores de determinadas características socialmente deseables. Los embriones podrían tener origen en la propia pareja o provenir de donantes de gametos o de embriones. Tales supuestos, conforme se constatará más adelante, son muy distintos de la eugenesia de tiempos pasados.
En contraposición a las modernas técnicas de manipulación genética, hay otros enfoques para el tratamiento de determinadas enfermedades que se concentran en la identificación de los factores ambientales o fenotipos que generan ciertas anomalías genéticas multifactoriales. En este sentido, es oportuno poner de relieve que a la eugenesia se contrapone la eufenesia, término propuesto por Lederberg en 1963 para indicar las manipulaciones ambientales —externas o internas al individuo— dirigidas a la corrección de un fenotipo mal adaptado producido por un genotipo defectuoso. En este sentido, la eufenesia comprende tanto una modificación ambiental tan sencilla como la variación de la dieta alimenticia, como la administración de cualquier fármaco para curar una enfermedad genética.
De otra parte, en cuanto a la eugenesia terapéutica coactiva —impuesta por los poderes públicos o terceros a las parejas— cabe decir que también son muchas las objeciones que conlleva. Y ello es así porque los procedimientos selectivos, de perfeccionamiento o mejora de la descendencia que no son fruto de la libre decisión reproductiva de los padres con el concurso del asesoramiento genético por parte del médico interfieren en su libertad reproductiva y son claramente discriminatorios, lo que contraría los derechos humanos y los intereses de los futuros hijos (Romeo Casabona).
En consecuencia, es preciso rescatar los orígenes históricos del término eugenesia y su significado pretérito, pues dicha forma de proceder permitirá aclarar los puntos en común y los de distinción entre las prácticas llevadas acabo en el pasado y las actuales.

II. Historia de la eugenesia.—Como es sabido, el término eugenesia es acuñado por Francis Galton en el año 1883 en su obra Investigaciones sobre las facultades humanas y su desarrollo, quien lo define como «la ciencia de la mejora de la materia prima, que de ninguna manera se limita a cuestiones de emparejamiento juiciosos, sino que (…) toma conocimiento de todas la influencias que tienden, aunque sea en grado más remoto, a dar a las razas o linaje de sangre más adecuados, una mayor posibilidad de prevalecer, con más rapidez de lo que normalmente pudieran hacer, sobre los menos adecuados». De la definición que Galton ofrece del término eugenesia se pueden extraer algunas características importantes (Soutullo, Romeo Malanda): 1. La eugenesia surge con el propósito de constituirse como una ciencia autónoma: la ciencia de la mejora del linaje; 2. Las ideas de Galton no se basaban en el mendelismo, que en aquella época aún no gozaba de reconocimiento dentro de la comunidad científica, sino en las teorías premendelianas de la herencia y la evolución; 3. La eugenesia de Galton presentaba claros rasgos ideológicos y propugnaba además la utilización de factores sociales para mejorar las cualidades raciales de los grupos humanos e impulsar la acción de la selección natural para asegurar la mejora genética de la población; 4. En la noción de eugenesia formulada por Galton se constata una combinación de eugenesia positiva (estimular la procreación de los mejores) y negativa (evitar o reducir la procreación de los grupos considerados inferiores), con una clara preponderancia de esta última al comienzo del siglo XX. En consecuencia, la transformación gradual de la eugenesia en un procedimiento de eliminación social y de control de la reproducción se convierte en la orientación nuclear de las políticas y movimientos eugenésicos del primer tercio del siglo pasado.
A las numerosas conjeturas éticas que planteaba esta materia, la acción legislativa y las decisiones jurisprudenciales de algunos países dieron como respuestas la promulgación de leyes eugenésicas —con prescripciones coactivas y en ocasiones con penas y medidas de seguridad dirigidas a impedir la reproducción a través de la esterilización de delincuentes considerados peligrosos— y la elaboración de sentencias imponiendo o avalando algunas de esas medidas coactivas. En último extremo, la teoría científica de Galton y el darwinismo social y legal generaron todo un movimiento eugenésico que, con sus rechazables excesos, lesionó de modo irreversible la integridad física y moral de innúmeros seres humanos.
De hecho, la política eugenésica llevada a cabo en los Estados Unidos de América, por ejemplo, no es sino el resultado de la preocupación de un numeroso e influyente grupo de intelectuales y políticos por el deterioro de la «calidad biológica de la población», frente al cual debía prevalecer el interés de la especie humana. No obstante, cabe recordar que dicho movimiento eugenésico fue impulsado por el rechazo social a determinados sectores de la población —como los marginales y delincuentes— y también por el intenso flujo de inmigración (Romeo Casabona). En este contexto, además de la realización de prácticas de eugenesia positiva —como el estímulo a la realización de matrimonios entre parejas portadoras de «calidad biológica y moral»—, hubo un incremento de las de eugenesia negativa, representadas sobre todo por la promulgación de leyes de esterilización (la primera de ellas elaborada por el Estado de Indiana, en 1907) y de leyes relativas a internamientos y aislamientos, limitaciones matrimoniales y restricciones a la inmigración por diversos estados norteamericanos. Tales disposiciones legales se caracterizaban por la imposición coactiva —y sólo excepcionalmente voluntaria— de sus previsiones a los ciudadanos incursos en ellas y la aceptación como presupuesto, sin base científica, de que algunos rasgos mentales —entre ellos la tendencia criminal— se heredaban (Romeo Casabona). Algunas de esas leyes fueron declaradas inconstitucio nales y otras revisadas y sustituidas por otras similares, en un movimiento que sólo vino a impulsar una política eugenésica de proporciones mundiales. En este contexto, en la Alemania Nacional-socialista, se aprobó el 14 de julio de 1933 la ley para la prevención de las enfermedades hereditarias en la descendencia (Gesetz zur Verhütung erbkranken Nachwuses), que autorizó la esterilización coactiva de decenas de miles de personas cuyos caracteres hereditarios eran estimados como indeseables (deficientes físicos y mentales, alcohólicos, etc.). En este clima se llevó a cabo el programa eutanásico de 1° de septiembre de 1939, —éste, inicialmente, tuvo como destinatarias las personas con deficiencias físicas o mentales — el cual causó también varias decenas de miles de víctimas.
A partir de los años treinta, sin embargo, el movimiento eugenésico empieza a perder credibilidad —sobre todo en consecuencias de los notables avances en genética— y prestigio —dado a los excesos del racismo que caracterizó el ideario nacional-socialista. Tras la segunda guerra mundial, el pensamiento eugenésico —asumido no sólo por los Estados Unidos de América y por el ideario nacional-socialista vigente en Alemania, sino también por Japón, Reino Unidos y los países escandinavos— entra en absoluto descrédito, especialmente por su inequívoca vinculación con la ideología racista y discriminatoria nazista (Landa Gorostiza, Romeo Malanda).
La preocupación por la mejora de la especie humana es algo constante en la historia de la humanidad. El pensamiento eugenésico es anterior a la teoría genética misma, aunque en la actualidad los avances científicos —como, por ejemplo, los descubrimientos modernos sobre el genoma humano y el perfeccionamiento y ampliación de las técnicas de reproducción asistida— abran una enorme potencialidad instrumental a las corrientes eugenésicas. De ahí que, aunque las leyes eugenésicas con prescripciones coactivas y las medidas eugenésicas llevadas a cabo en diversos países sean acontecimientos pasados, en la actualidad se pueden identificar diversos frentes a través de los cuales podría tener cabida un resurgimiento de las antiguas corrientes eugenésicas (Romeo Casabona, Romeo Malanda).
Teniendo en cuenta que la utilización de algunas técnicas modernas —en particular los análisis genéticos predictivos realizables en torno a la reproducción (como los diagnósticos preconceptivos, el diagnóstico prenatal y el diagnóstico preimplantatorio)— pueden suscitar un replanteamiento de los movimientos eugenésicos, parece apropiado proceder al examen de las características del nuevo pensamiento eugenésico.

III. La neoeugenesia.—El resurgimiento de planteamientos eugenésicos ocurre en la actualidad no sólo con la utilización, por ejemplo, de los análisis genéticos predictivos practicados en las parejas antes de la procreación (diagnósticos preconceptivos), en el feto en el curso del embarazo (diagnóstico prenatal) y en el cigoto obtenido in vitro antes de su implantación (diagnóstico preimplantatorio), sino también con el avance de las técnicas de reproducción asistida, del cribado genético y de la ingeniería genética.
En efecto, mientras los primeros procedimientos mencionados pueden desarrollarse con fines estrictamente eugenésicos (eugenesia negativa) —sea por evitar la reproducción si se presenta el riesgo de transmisión de enfermedades hereditarias de las que son portadores los progenitores, sea por permitir la interrupción del embarazo o el descarte del embrión cuando el feto o el propio embrión son ya portadores de patologías graves—, las técnicas de reproducción asistida son un eficaz instrumento de eugenesia positiva, pues permiten la selección de gametos o cigotos exentos de anomalías y portadores de las características deseadas, para lo cual el diagnóstico preimplantatorio es muy importante (Romeo Casabona). Por otro lado, el cribado genético o los análisis genéticos a grupos de población —en particular los que se hacen en determinados grupos étnicos de riesgo frente a ciertas enfermedades (como, por ejemplo, la anemia falciforme en la población negra de los Estados Unidos)— son un instrumento preventivo que puede ser puesto a servicio de políticas eugenésicas. Por último, la ingeniería genética es un medio potencial de eugenesia positiva, al permitir el perfeccionamiento o la selección de los individuos y de la especie con el favorecimiento de determinados genes (manipulación genética perfectiva o de mejora).
Ahora bien, las técnicas e instrumentos apenas citados, a diferencia de los movimientos eugenésicos de la pasada centuria —que propugnaban una mejora de la raza y la protección de la especie, con una participación activa por parte del Estado—, se insertan en el contexto de las corrientes eugenésicas en los inicios del nuevo milenio, surgidas a raíz de los notables avances científicos en el ámbito de la genética. Romeo Casabona sugiere el término neoeugenesia para referirse a los planteamientos de tal carácter, y destaca las diferencias que puede presentar el pensamiento eugenésico actual en relación con el de principios del siglo XX. En este sentido, conviene señalar que la nueva eugenesia se plantea por el momento como una cuestión médica, propia de la esfera de la relación médico-paciente y, por ello, como un asunto de salud individual, es decir, de los propios interesados y de su descendencia futura (Romeo Casabona, Romeo Malanda). La cuestión se presenta en la actualidad como una responsabilidad de los individuos o de las parejas para con su propia descendencia (Soutullo).
Se constata, por todo lo expuesto, que el interés por la protección de la especie no ha decrecido, pero ahora se presenta desde una óptica diametralmente opuesta: mientras los avances del pasado contribuyeron a conocer la evolución de la especie humana, las técnicas modernas suscitan la preocupación de mantener inalterada la identidad e integridad biológica de la especie, de proteger el genoma humano de manipulaciones y considerarlo patrimonio de la humanidad (Romeo Casabona). Este cambio de perspectiva se debe a varios factores, entre los cuales cabe destacar la potencialidad eugenésica de la ingeniería genética. De hecho, es oportuno llamar la atención sobre los beneficios que plantea la ingeniería genética —así, por ejemplo, el tratamiento y erradicación de enfermedades, incluso el fortalecimiento biológico del ser humano en relación con agentes hostiles — , así como destacar los riesgos que conlleva — creación de superrazas, dominación del ser humano por el poder biológico—, dado que no se puede precisar la extensión de sus efectos. Y ello es así, sobre todo, porque no se conoce suficientemente la historia de la evolución natural de los genes y las mutaciones genéticas espontáneas y, con mayor razón, como destaca Romeo Casabona, las provocadas por el propio ser humano por medio de la ingeniería genética, de sus efectos en él mismo y en el entorno y, por consiguiente, para su supervivencia como especie.
Asimismo, contribuyó para contener el peligro de los procedimientos expuestos el movimiento sobre los derechos humanos, consolidado a través de la Declaración Universal de 1948, lo cual representa un freno efectivo, desde el punto de vista teórico, para los avances científicos y para las posturas eugenésicas actuales, pues confirma la preeminencia de la dignidad humana y de los derechos humanos individuales frente a los intereses colectivos (Romeo Casabona, Romeo Malanda). La exigencia de respecto a los derechos humanos no logra evitar que la neoeugenesia adopte medidas inaceptables, como ocurre en los supuestos de imposición, en algunos países, de análisis genéticos a las parejas antes de contraer matrimonio y la prohibición misma de aquél en función de los resultados (Romeo Malanda). El recurso a métodos coercitivos y la adopción de una política intervencionista por parte de los poderes públicos se invocan sobre todo cuando se constata la necesidad de establecer prioridades sobre las prestaciones sanitarias y sociales y costes económicos en relación con los discapacitados o con el crecimiento demográfico. Sin embargo, este planteamiento acerca las nuevas medidas eugenésicas a las corrientes eugenésicas del pasado, que condujeron a consecuencias absolutamente desastrosas y a lesiones irreversibles a los derechos individuales. En efecto, las prácticas eugenésicas coercitivas de la actualidad, aunque tengan objetivos económicos y de salud pública —como la imposición de análisis biológicos y genéticos a las parejas antes de contraer matrimonio, lo que ocurre en la República Popular China y, en cierta medida, en Chipre— y no obedezcan a propósitos de selección o discriminación raciales, expresan la preponderancia de los intereses colectivos frente a los individuales.
No obstante, quedarían fuera de la problemática eugenésica en su sentido tradicional las técnicas que pretenden garantizar y mejorar la salud de la descendencia, evitando la transmisión de anomalías hereditarias o modificando el patrimonio genético transmisible a las generaciones futuras por medio de algún tipo de terapia génica en las células germinales. De ahí que se puede concluir con Romeo Malanda que la cuestión no es, por lo tanto, analizar si tales manipulaciones genéticas son técnicas eugenésicas o no, para decidir si deben ser o no ser permitidas, pues el problema debe plantearse en los términos de valorar cuáles de las técnicas eugenésicas actuales pueden ser admisibles y cuáles deben ser prohibidas.

IV. Los paradigmas de la nueva eugenesia y las prácticas reproductivas.—Las manifestaciones actuales de la eugenesia presentan tres paradigmas que se proyectan esencialmente en las prácticas reproductivas (Romeo Casabona): la autorresponsabilidad (que se sitúa en el ámbito de las decisiones privadas individuales y de las parejas, por lo general de carácter personal, y que suelen ser irrelevantes jurídicamente); la responsabilidad reproductiva (que es estimulada en ocasiones en los interesados e indirectamente restringe la libertad de reproducción) y las limitaciones reproductivas (que restringen o vedan directamente el derecho a la reproducción).
4.1. La responsabilidad reproductiva eugenésica.— Como consecuencia de la disponibilidad de las nuevas tecnologías genéticas han surgido, en el presente, algunas propuestas que defienden el replanteamiento del alcance de los derechos reproductivos desde perspectivas eugenésicas, especialmente en su manifestación negativa. En este nuevo contexto se afirma que en la medida en que los recursos científicos actuales así lo permitan, los padres —o la sociedad misma— tendrían la obligación jurídica y el deber moral de evitar dar lugar al nacimiento de hijos con enfermedades hereditarias graves. Desde esta perspectiva, la llamada responsabilidad reproductiva eugenésica plantea una serie de interrogantes (Romeo Casabona): en primer lugar, si es correcto juzgar que en ocasiones el concebido puede quedar por debajo de un nivel razonable de calidad de vida; además, se cuestiona si existe la obligación de evitar tener hijos con graves trastornos genéticos y cuándo deben evitarse; finalmente, se indaga si es justificable la intervención de los poderes públicos previniendo legalmente el mantenimiento de un nivel de reproducción humana.
Ahora bien, como oportunamente recuerda Romeo Casabona, por lo que se refiere al diagnóstico neonatal o cribado genético de niños recién nacidos sobre ciertas enfermedades, puede ser una medida de salud pública muy conveniente la realización de controles voluntarios o incluso obligatorios, siempre que se respete el deber de confidencialidad y que aquél constituya el punto de partida para favorecer el tratamiento o prevención de las enfermedades detectadas, siempre que ello no de lugar a ningún tipo de discriminación. Sin embargo, respecto a los adultos —y teniendo en cuenta las bases éticas de los sistemas jurídicopolíticos respetuosos con las libertades individuales—, no cabe invocar las exigencias de salud pública o de mantenimiento de un nivel mínimo de ‘calidad’ de la especie humana para avalar la realización de esa clase de investigaciones, pues en estos casos la intromisión en la libertad e intimidad individual y familiar sería desproporcionada (Romeo Casabona). En este sentido, la exigencia del diagnóstico prenupcial a las parejas antes de contraer matrimonio, aunque los resultados obtenidos sean dados a conocer únicamente al sujeto sometido a las pruebas, a fin de que adopte libremente la decisión oportuna —como sería renunciar a contraer matrimonio o a tener descendencia— conlleva algunos efectos coercitivos. De hecho, se podría plantear que la realización de esta clase de pruebas supone una llamada a la responsabilidad reproductiva del afectado, es decir, se le invita —de forma indirecta— a evitar tener descendencia —en caso de que esta pueda padecer graves anomalías hereditarias, por ejemplo— o a que dé conocimiento al otro miembro de la pareja del contenido de los resultados— para que juntos decidan a renunciar o no al matrimonio o a tener descendencia.
De todos modos, desde el punto de vista jurídico, cuando se trata de realizar el cribado genético lo fundamental es que se respete el marco de la libertad individual. En este sentido, la Recomendación (90) 13, del Consejo de Europa, establece que el ofrecimiento sistemático del diagnóstico no excluye en ningún caso la exigencia del consentimiento informado. El consentimiento, por lo tanto, como expresión de la autonomía individual, se erige como el eje en torno al que ha de girar todo marco protector. No obstante, en algunos países se opta por el cribado genético coercitivo —sobre todo frente a enfermedades hereditarias endémicas—, como es el caso de Chipre —donde el cribado genético en relación con la talasemia es obligatorio para todas las personas antes de contraer matrimonio. En la República Popular de China, la Ley sobre Protección de la salud materna e infantil, de 27 de octubre de 1994, determina que todas las parejas deben obtener un certificado prematrimonial antes de solicitar la licencia matrimonial (art.12), el cual acreditará la realización de pruebas en relación a las enfermedades genéticas y mentales graves y a las enfermedades infecciosas (art.8°).
No debe olvidarse que la obligatoriedad de un diagnóstico genético en relación con parejas de alto riesgo sugiere otra clase de reflexiones. Por una parte, los análisis genéticos permiten que la pareja conozca la dimensión real del riesgo – es decir, de la probabilidad efectiva de ser transmisores de enfermedades o anomalías hereditarias en su descendencia — y, de ese modo, pueden adoptar medidas preventivas —como la selección de gametos o embriones in vitro propios o de donante, la terapia génica— o incluso evitar la procreación— con la utilización, por ejemplo, de procedimientos anticonceptivos o la opción por la esterilización. Por otra parte, el Estado, según la decisión asumida libremente por la pareja, puede poner a disposición de ésta los medios sanitarios y asistenciales necesarios para impedir o restringir la reproducción o, en caso de que opten por tener descendencia, disminuir las consecuencias de la enfermedad. La realización del diagnóstico prenatal debe quedar sometida siempre a la libre decisión y responsabilidad de la pareja o, en todo caso, de la embarazada —y tampoco debe condicionarse su realización al sometimiento posterior al aborto, de manifestarse patologías en el feto—, y la negativa a someterse a las pruebas no debe ser objeto de discriminación para el acceso a determinadas prestaciones asistenciales o sociales relacionadas con el embarazo y la maternidad (Romeo Casabona). En cualquier caso, el empleo del cribado genético se limitará a los casos en los que se constate una situación de riesgo que lo justifique— como la presencia de afecciones graves en la descendencia anterior, la existencia de un embarazo de riesgo o cuando esté indicado por presentar los padres o sus familias antecedentes de riesgo. En España, la Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida de 1988 exige que la pareja o, en su caso, la mujer sola, hayan sido rigurosamente informados sobre los procedimientos, investigaciones diagnósticas, posibilidades y riesgos de la terapia propuesta y las hayan aceptado previamente (art.13.3.a). Además, exige la Ley el consentimiento previo no sólo para la acción terapéutica, sino también para los procedimientos e investigaciones diagnósticas. En tales prescripciones radica la orientación nuclear en el aspecto que aquí interesa prioritariamente, relativo a la necesitad de que la pareja se someta voluntariamente a la intervención y orientación médicas.
4.2. Las limitaciones reproductivas eugenésicas.— Como consecuencia de lo expuesto cabe plantear la cuestión de si existe un derecho individual absoluto a la reproducción del ser humano, o si son admisibles restricciones o incluso la negación de tal derecho en los supuestos más extremos, lo que significa admitir la intervención coactiva de los poderes públicos. En caso de que se defienda la existencia de un derecho absoluto a la procreación frente a los hijos a quienes se transmiten enfermedades genéticas, hay que tener en cuenta la posibilidad de que el hijo nacido con anomalías de tal naturaleza pueda reclamar a causa de ellas a sus padres, por la vía civil (procesos por wrongful birth), por los perjuicios producidos, partiendo de la obligación general de no causar daños a terceros o de la específica de los padres de actuar en el mejor interés de sus hijos (Romeo Casabona). Si se aceptara en el futuro algún caso de responsabilidad civil dolosa o imprudente relativo a estos supuestos, supondría una vía indirecta de limitación del derecho a la procreación así como un reconocimiento implícito de su ilicitud en determinadas situaciones y de la obligación —no sólo el derecho— de los padres para con su descendencia de procurarle un genoma sano, o de abstenerse de procrear (Romeo Casabona). Desde otra perspectiva, se puede plantear la contraposición del derecho individual de procrear al interés colectivo en una descendencia sana, lo que podría conducir a la infame prohibición legal de reproducción de los individuos portadores de genes inductores de enfermedades o deficiencias físicas o mentales (eugenesia negativa). En consecuencia, se ha discutido —especialmente en Estados Unidos de América— la finalidad a la que está dirigido el diagnóstico prenatal, que no va encaminado exclusivamente al aborto —si los resultados de las pruebas son positivos—, sino que permite además el tratamiento —aunque limitado— del feto. En todo caso, se entiende que el consejo genético no es directivo: el médico debe transmitir la información y asistir a la pareja en la toma de su decisión, sin influenciarla de ningún modo, lo que asegura la elección libre de los consultantes —pero necesariamente informada previamente en todos sus extremos— y el respeto a la intimidad individual y familiar. En definitiva, en los sistemas democráticos no se deben admitir restricciones a la libertad de reproducción, pues ésta constituye parte integrante de los derechos reconocidos y protegidos por declaraciones o convenios internacionales. El derecho a fundar una familia sin discriminación y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar son reconocidos por la propia Constitución Española (arts.39.1 y 18.1). Por consiguiente, imponer por la vía legislativa la primacía de los intereses colectivos frente a los individuales sería —además de una inequívoca e inadmisible transgresión a los derechos mencionados— una intromisión en el contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad familiar (es decir, en la organización familiar misma).
4.3. Autorresponsabilidad reproductiva y eugenesia.— Las personas —solas o en pareja— tienen la libertad de decidir tener o no descendencia y, como consecuencia de ello, tomar las medidas que consideren adecuadas para la planificación familiar y periodificación de la descendencia. En este contexto, la libertad de procreación puede relacionarse con la adopción de medidas de precaución, destinadas a evitar tener descendencia o para asegurarse de que los hijos nazcan sanos, sin malformaciones prenatales. Ahora bien, en términos eugenésicos las primeras medidas —el uso de anticonceptivos, la esterilización y el aborto— serían medidas de eugenesia negativa; las últimas —las técnicas de reproducción asistida y la terapia génica— de eugenesia positiva. En relación con esta última técnica, los padres podrían pretender perfeccionar algunas características físicas de sus hijos futuros e incluso de sus hijos ya nacidos, con el fin de estimular el desarrollo de determinadas habilidades físicas o mentales. Si bien es cierto que los efectos de tales técnicas son semejantes a los de la eugenesia, en realidad, según señala Romeo Casabona, escapan de ella, al tratarse de intervenciones posteriores a la concepción, a la gestación o al nacimiento y por esta razón su valoración ha de realizarse en otro contexto.
Es importante destacar que la mayor parte de las decisiones mencionadas se encuentran en el marco de la autorresponsabilidad reproductiva de las personas, lo que significa decir que la autonomía reproductiva y sus posibles implicaciones eugenésicas escapan a la intervención del Estado, que no está legitimado a imponer límites a la organización familiar y la libertad de procreación. Sin embargo, la magnitud de los bienes jurídicos afectados justifica la adopción de requisitos o procedimientos que garanticen la libertad de la decisión, la disminución de los riesgos para la salud de los afectados y la limitación de acceso a técnicas que afecten a los intereses de terceros (Romeo Casabona). En este sentido, se pueden considerar lícitas —no contrarias al derecho fundamental a la integridad física— ciertas directrices de carácter eugenésico negativo —en concreto, la anticoncepción y la esterilización— cuando afecten a discapacitados mentales que no estén en condiciones de tomar una decisión reproductiva de forma responsable y consciente. Es oportuno informar que la sentencia de 14 de julio de 1994 del Tribunal Constitucional español sigue idéntica orientación.
Las técnicas de reproducción asistida también pueden figurar como un importante instrumento de eugenesia positiva siempre que se quiera evitar que los descendientes sean portadores de enfermedades genéticas o hereditarias —o incluso infecciosas, como el SIDA— de las que son portadores y posibles transmisores los padres. La eliminación o disminución concreta de tales riesgos se puede asegurar a través de la adopción de diversos procedimientos, como la selección de gametos o de embriones in vitro, el recurso a gametos o embriones donados y las técnicas de la ingeniería genética. En España, la Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida de 22 de noviembre de 1988 (art.1.3) determina que «Estas técnicas podrán utilizarse también en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético o hereditario, cuando sea posible recurrir a ellas con suficientes garantías diagnósticas y terapéuticas y estén estrictamente indicadas». Por consiguiente, se autoriza que el diagnóstico preconceptivo o preimplantatorio procure la selección de gametos o preembriones sanos, y que se proceda al deseche de aquellos que sean portadores de enfermedades genéticas o hereditarias, con el fin de evitar que el hijo nazca con patologías graves.
No obstante, recuerda Romeo Casabona que las técnicas de reproducción asistida son la gran arma eugenésica —de eugenesia positiva en sentido estricto o perfectiva—, pues no sólo se podrán seleccionar los embriones no patológicos por medio de las técnicas para el diagnóstico preimplantatorio, sino incluso unos embriones en detrimento de otros no patológicos pero menos «deseables», simplemente por presentar o carecer de determinados caracteres biológicos. La previsión de la legislación española no acoge las enfermedades que sólo afecten a los padres (salvo la esterilidad), es decir, que no impliquen la existencia de un riesgo patológico para la descendencia que justifique la selección de gametos o preembriones. Por consiguiente, no se autoriza que se acuda a las técnicas de reproducción asistida para que los padres puedan decidir el sexo del hijo si no hay un riesgo patológico para la descendencia que justifique la selección de sexo como medida preventiva de enfermedades vinculadas con el mismo. La imposibilidad de elección del sexo de la descendencia evita discriminaciones por razones socio-culturales y con ello posibles riesgos de desequilibrio en los sexos de los países afectados, aunque en os países en los que no existen estos últimos peligros se pueda aceptar que se recurra a la técnica de selección de gametos —y no de embriones sanos— para la elección del sexo del segundo hijo, siempre que sea del sexo opuesto al ya engendrado, de modo que se eviten enfoques discriminatorios y a la vez se fomente la variedad sexual de la descendencia (Romeo Casabona, Romeo Malanda).

V. Estado de la cuestión.—A raíz de los avances en genética, surge como un nuevo bien jurídico la integridad genética —o la inalterabilidad del patrimonio genético no patológico—, de modo que en la actualidad es importante indagar la razón por la cual se pretende evitar la existencia de una persona cuyo material genético haya sido objeto de manipulación en algún momento, con el fin de predeterminar alguna de sus características personales. Lo que se pretende tutelar es la identidad personal del individuo, integrante de su dignidad como persona, la cual puede verse afectada tanto si el sujeto afectado nace ya con un genotipo que haya sido objeto de manipulaciones, como si éstas se producen tras el nacimiento sin su consentimiento (Romeo Malanda).
Así pues, es importante destacar que los distintos textos jurídicos existentes hasta el momento en relación con el genoma humano se refieren al bien jurídico integridad genética del ser humano. En efecto, en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos se alude expresamente a las «intervenciones en línea germinal » como «prácticas que pueden ir en contra de la dignidad humana» (art.24, in fine). En el ámbito del Consejo de Europa, la Recomendación 934 (1982), relativa a la ingeniería genética, establece en su punto 4, letra i) que la dignidad humana conlleva «el derecho a heredar características genéticas que no hayan sufrido ninguna manipulación», salvo si ésta tiene una finalidad terapéutica (punto 4.iii), 7 b)), además de recomendar la inclusión de este nuevo derecho en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y en el Convenio del Consejo de Europa, de 4 de abril de 1997 (Convenio sobre Derechos Humanos y la Biomedicina) se recoge expresamente el derecho a la intangibilidad del patrimonio genético no patológico (art.13) cuando se prohíbe cualquier tipo de modificación del genoma humano, salvo que se trate de razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas, y siempre que «no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia». Por otra parte, la Carta del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, bajo la rúbrica de «Dignidad» (Capítulo I) afirma que «La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida» (art.1), y determina en su artículo 3.2 que en el marco de la Medicina y la Biología se respetarán en particular, entre otros, la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en especial las que tienen por finalidad la selección de las personas.
De la normativa expuesta se puede extraer que el interés por la no modificación del genoma humano pretende impedir que su modificación se haga con el objetivo de seleccionar a los seres humanos —lo que supone, en definitiva, una limitación de su libertad— y con ello se logre restringir la libre determinación de la personalidad de aquéllos cuyo genotipo ha sido manipulado o seleccionado. En definitiva, en las conductas que pueden afectar al bien jurídico integridad genética lo que se busca es la predeterminación de características concretas no existentes ab initio. En cambio, cuando se pretenda la cura de una enfermedad, el fin último de la modificación genética no será la predeterminación del ser humano, sino su beneficio. De ahí que sea importante delimitar el alcance del bien jurídico señalado respecto a las diferentes conductas que pueden afectarle.
En relación con la terapia génica somática —intervenciones sobre el genotipo de la persona con una finalidad terapéutica y que únicamente tendrán efectos en el sujeto en el que se realizan—, no existe la connotación de selección en el sentido antes indicado, por lo que no estaría incluida dentro del bien jurídico integridad genética. Si bien es cierto que la modificación genética que se lleva a cabo en la línea somática no afecta al bien jurídico analizado, lo mismo no se puede afirmar cuando la intención de la intervención sobre el genotipo de un ser humano no tenga una finalidad terapéutica. De hecho, en las modificaciones genéticas perfectivas somáticas es preciso tener en cuenta que si se trata de un adulto que tenga capacidad para consentir — y siempre que su consentimiento válido se dé previo un asesoramiento médico adecuado acerca de las consecuencias previsibles de la intervención— ningún reproche cabe hacer, pues dicha conducta no afectará al bien jurídico integridad genética. No obstante, si se trata de un sujeto que por las circunstancias concretas no pueda prestar un consentimiento válido —embriones, fetos o adultos incapaces o menores no maduros— la modificación no terapéutica del genotipo de este ser humano —por muy bien intencionada que sea— pretende condicionarlo en alguna faceta de su vida atendiendo únicamente a la percepción de quien decide la intervención. Así, por ejemplo, la selección por los padres de los caracteres que se consideran más deseables a fin de que el hijo pueda tener un exitoso desarrollo social. La modificación no terapéutica de la configuración genética del sujeto bien puede afectar al libre desarrollo de su personalidad —lo que limita su libertad, dado que se genera biológicamente en su entorno una expectativa respecto a su comportamiento—, bien le condiciona a una determinada forma de vida. En cualquier caso, es evidente que esta intención selectiva supone —como bien diagnostica Romeo Malanda— incidir más allá de lo socialmente admitido en la personalidad del sujeto actuando sobre su configuración genética, aspecto que es justamente el que pretende evitarse mediante el bien jurídico integridad genética.
Ahora bien, cuando se trata de realizar una intervención genética en la línea germinal, la problemática adquiere un matiz distinto, pues las modificaciones afectarán también a toda la descendencia del sujeto en el que se producen. Si la intervención genética tiene como objetivo evitarse o curarse de una enfermedad hereditaria grave no sólo un individuo concreto sino a toda su descendencia (terapia génica germinal terapéutica), dicha práctica no pone en peligro o lesiona el bien jurídico propuesto, pues en nada afecta a las capacidades personales de la futura persona (Romeo Malanda). No se debe rechazar la realización de tales intervenciones genéticas en la línea germinal, aunque puedan suponer riesgos potenciales para la integridad personal o prenatal más importantes que las somáticas. Sin embargo, las modificaciones genéticas perfectivas germinales requieren un planteamiento distinto, pues siempre afectarán al bien jurídico integridad genética —además de otros bienes jurídicos, como la vida, la integridad personal y la supervivencia misma de la especie humana, si con ellas se pretende crear una categoría de super seres humanos o configurar una especie diferente— y nunca podrán contar con el consentimiento de la persona que va a portar las características predeterminadas. Dichas intervenciones sí merecen la intervención del Derecho penal y siempre se incurrirá en el tipo penal elaborado a tal efecto si no hay una finalidad terapéutica que las justifique.
El punto central del debate radica, por lo tanto, en la delimitación entre lo que se puede entender como terapéutico y lo que no lo es. De hecho, si se confiere autonomía al bien jurídico integridad del patrimonio genético no patológico, resulta imprescindible la concreción del ámbito de las intervenciones genéticas terapéuticas, puesto que la atipicidad de la conducta dependerá de ello.
A no darse una solución siquiera provisional a esta cuestión —lo que se debe entender como terapéutico a efectos de excluir la intervención del Derecho penal en los casos de manipulaciones genéticas—, se produciría una inaceptable inseguridad jurídica. En cualquier caso, se debe dejar claro que lo patológico no se identifica con lo anómalo, pues la diversidad genética —auténtico patrimonio de la humanidad— es intrínseca a la naturaleza biológica de la especie humana. Además, no se puede dejar en manos de una persona —sea el juez, sea un perito médico— la decisión de lo que se debe entender como terapéutico o no para fines de aplicación de un tipo delictivo concreto. Finalmente, hay que tener en cuenta el hecho de que el polimorfismo es la característica que define más específicamente el ser humano, y que determinados genes considerados indeseables en un determinado país o entorno geográfico pueden ser considerados buenos, con fundamento en datos exclusivamente médicos, en otra parte del mundo (Soutullo, Romeo Malanda).
Lo cierto es que en la actualidad es cada vez más complicado distinguir entre las intervenciones genéticas de carácter curativo y las de carácter no curativo, sobre todo cuando dicha cuestión depende en gran medida de valoraciones personales y culturales, y no de una línea biológicamente trazada.
Se podría plantear, como propone Romeo Malanda, frente a la tradicional distinción entre manipulaciones genéticas terapéuticas y no terapéuticas, una clasificación de las modificaciones genéticas en tres clases: la terapia génica, la mejora genética y el diseño genético. Los supuestos más extremos de terapia génica y de diseño genético se distinguen perfectamente —así, por una parte, la curación de una enfermedad genética grave como la fibrosis quística y, por otra parte, la selección del color de los ojos o del pelo—, pero hay una zona gris —la que corresponde a la mejora genética— que podrá incluirse o no en la finalidad terapéutica exigida por el bien jurídico para considerar penalmente atípico un determinado comportamiento (Romeo Malanda). De ahí que, además de la curación de las enfermedades especialmente graves, la manipulación genética terapéutica podría abarcar, si se toma como punto de partida un concepto más amplio de finalidad terapéutica, los supuestos de mejora genética. De adoptarse esta última postura, habría que delimitar los contornos entre la mejora y el diseño genético, lo que supone afrontar diversos supuestos muy controvertidos —como, por ejemplo, el aumento de la resistencia a ciertas enfermedades y el aumento de la memoria, que no son intervenciones terapéuticas.
Un concepto estricto de intervención terapéutica excluye de su ámbito las manipulaciones genéticas que persiguen objetivos de mejora genética —para potenciar cualidades socialmente valoradas, como, por ejemplo, la inteligencia o la capacidad física— y de diseño genético— para obtener personas con determinadas características deseables. Aquí se adopta la orientación en el sentido de que la intervención genética en la línea germinal terapéutica debe limitarse a las enfermedades respecto a las cuales haya un diagnóstico muy preciso, de pronóstico grave o fatal, que no cuenten con otra alternativa de tratamiento y siempre y cuando éste último ofrezca garantía de solución, al menos razonable, del problema. En este sentido, se comparte la opinión según la cual las intervenciones genéticas terapéuticas únicamente podrán ser empleadas con plenas garantías cuando se trate de modificar caracteres de tipo monogénico —como, por ejemplo, la distrofia muscular.
Teniendo en cuenta que no se conocen plenamente los efectos que una manipulación genética — terapéutica o no— puede producir sobre la especie humana y sobre la persona que es objeto de la misma —en razón del desconocimiento que aún existe respecto a las interacciones entre genes, especialmente con relación a efectos sobre caracteres aparentemente en nada relacionados con ellos (Soutullo)— , es conveniente que cualquier debate respecto a lo que debe entenderse como terapéutico a efectos de excluir la intervención del Derecho penal en los casos de manipulaciones genéticas no se base en un plano estrictamente médico-científico, sino que observe además la necesaria interdisciplinariedad y tenga lugar en límites geográficos determinados.
Por todo lo expuesto se adopta aquí la propuesta que propugna por la elaboración de listados de enfermedades que pueden ser objeto de terapia génica como solución más adecuada —aunque no sea perfecta— para distinguir entre enfermedad genética y mero desvío de la normalidad y, en consecuencia, permitir que se conozca con antelación a los supuestos en los que se puede llevar a cabo una intervención genética en sujetos que no puedan prestar válidamente su consentimiento, o, en su caso, cuando se trate de realizar una terapia génica en línea germinal, de material biológico (gametos o cigoto) que vaya a ser utilizado con fines reproductivos (Romeo Casabona, Romeo Malanda). Por consiguiente, la exclusión de la intervención del Derecho penal dependerá de que la intervención genética tenga su finalidad terapéutica acreditada por el listado de referencia. Es cierto que la existencia de una lista de enfermedades en las que la terapéutica es posible con criterios estrictamente científicos no evita que se presenten divergencias personales respecto a lo que se debe entender como terapéutico o no, especialmente si hay un desfase entre la realidad científica y dicho listado, pero este problema es evitable si el comité interdisciplinar encargado de la elaboración actúa con eficiencia y prudencia.
Ahora bien, cuando se asume como premisa que el derecho o libertad de reproducción abarca todas sus formas, incluidas las relacionadas con las técnicas de reproducción asistida, se llega a la conclusión de que también la clonación podría emplearse como técnica de eugenesia, con el fin de evitar los riesgos de transmitir al descendiente una enfermedad hereditaria grave o incluso para hacer posible la réplica de individuos deseados por su talento, carácter u otras cualidades. Excede a los límites de este trabajo el examen de los argumentos y de las diversas posiciones favorables y contrarias a la clonación. Sin embargo, como bien razona Romeo Casabona, el juicio sobre la clonación no ha de recaer en principio sobre la técnica en sí, sino sobre los propósitos que se pretendan perseguir con ella. En efecto, la clonación reproductiva con el fin de prevenir la transmisión de enfermedades hereditarias al futuro hijo no ofrece insalvables objeciones desde el punto de vista jurídico. Por consiguiente, desde el principio de mínima intervención del Derecho sancionador, los reparos a esta técnica son muy similares a los que suscita la terapia génica en la línea germinal. De momento, a pesar de los potenciales beneficios que comportaría para la salud de la futura descendencia, parece recomendable aquí ponderar los diversos aspectos implicados, y sobre todo considerar los instrumentos jurídicos internacionales que en el presente condenan la clonación sin ningún tipo de diferenciación. Además, las técnicas de reproducción asistida ofrecen alternativas menos comprometidas y que no incurren en los dilemas éticos y jurídicos que supone la clonación, por lo que son más recomendables las actitudes prudentes. Finalmente, los problemas reales que en el futuro podrían ser superados a través de la clonación reproductiva —como la prevención de la transmisión de enfermedades hereditarias— no constituyen situaciones vitales para los individuos afectados, sino que se relacionan con la posibilidad de tener descendencia —en su caso sana—, con lo cual — como concluye Romeo Casabona— únicamente cuando estuviera en serio peligro la supervivencia de la especie humana — hipótesis poco probable— los intereses individuales podrían verse subordinados a la protección de aquélla y, en consecuencia, podría admitirse la clonación para apartar tal peligro.

VI. Consideraciones finales.—Los avances de la investigación científica en los descubrimientos genéticos y las posibilidades que ofrecen las técnicas de reproducción asistida dan lugar a un abanico de posibilidades —incluso eugenésicas— que pueden afectar a algunos bienes jurídicos fundamentales que corresponden al individuo o a la colectividad. El respeto a la libertad individual del ser humano —plasmada como valor superior y como derecho fundamental en distintos ordenamientos jurídicos— debe permanecer ante cualquier intervención genética. La cautela debe regir los principios básicos del desarrollo genético, teniendo como valor de referencia la dignidad humana (Benítez Ortuzar). La dignidad de la persona humana es el valor de referencia en toda intervención sobre el patrimonio genético humano. Por consiguiente, hay que mantener el imprescindible equilibrio entre los avances científicos y el respeto a los valores que informan un Estado Social y Democrático de Derecho.

Véase: Aborto, Calidad de vida, Clonación no reproductiva, Clonación reproductiva, Consejo genético, Derechos humanos, Diagnóstico prenatal, Diagnóstico preconceptivo, Diagnóstico preimplantatorio, Dignidad humana, Enfermedad, Eutanasia, Ingeniería genética, Justicia, Mejora, Persona, Principio de autonomía, Principio de beneficencia, Razas y racismo, Reproducción asistida, Salud, Selección de sexo.

Bibliografía: BENÍTEZ ORTUZAR, Ignacio Francisco, Aspectos jurídico-penales de la reproducción asistida y la manipulación genética humana, Edersa, Madrid, 1997; GALTON, Francis, Herencia y eugenesia, Alianza Editorial, Madrid, 1988; GONZÁLEZ DE CANCINO, Emilssen, «Eugenia: avanço ou retrocesso?», en ROMEO CASABONA, Carlos María / FREIRE DE SÁ, Maria de Fátima (ed.), Desafios jurídicos da biotecnologia, Mandamentos, Belo Horizonte, 2007; LANDA GOROSTIZA, Jon Mirena, «Discriminación y prácticas eugenésicas: una aproximación al problema desde la perspectiva jurídico-penal con especial referencia al artículo 161-2° in fine del Código Penal de 1995», en ROMEO CASABONA, Carlos María (ed.), La eugenesia hoy, Cátedra Interuniversitaria de Derecho y Genoma Humano— Universidad de Deusto-Universidad del País Vasco-Comares, Bilbao-Granada, 1999; MARIS MARTÍNEZ, Stella, Manipulación genética y Derecho penal, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994; MENDES DE CARVALHO, Gisele, Patrimônio genético e Direito Penal, Juruá, Curitiba, 2007; ROMEO CASABONA, Carlos María, Los genes y sus leyes. El derecho ante el genoma humano, Cátedra Interuniversitaria de Derecho y Genoma Humano-Comares, Bilbao-Granada, 2002; ROMEO MALANDA, Sergio, Intervenciones genéticas sobre el ser humano y Derecho penal. Consideraciones político-criminales y consecuencias dogmáticas, Cátedra Interuniversitaria de Derecho y Genoma Humano- Comares, Bilbao-Granada, 2006; SOUTULLO, Daniel, La eugenesia. Desde Galton hasta hoy, Talasa Ediciones, Madrid, 1997 y «El concepto de eugenesia y su evolución», en ROMEO CASABONA, Carlos María (ed.), La eugenesia hoy, Cátedra Interuniversitaria de Derecho y Genoma Humano — Universidad de Deusto-Universidad del País Vasco- Comares, Bilbao-Granada, 1999.


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