ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

derechos humanos (Jurídico)

Autor: BENITO DE CASTRO CID

I. Delimitación conceptual.—El protagonismo político alcanzado por los derechos humanos a lo largo del siglo XX ha sido sin duda espectacular, tal como ha puesto de manifiesto su reiterada y solemne proclamación, no sólo en casi todas las constituciones estatales, sino también en numerosas declaraciones y pactos de las principales organizaciones supraestatales, así como en varios documentos básicos de las grandes Iglesias tradicionales. De este modo han llegado a constituirse en un fenómeno cultural universal, entrando a formar parte del horizonte de preocupaciones y del sistema de valores básicos de una buena parte de los habitantes de todo el mundo (sin perjuicio de que siga echándosele todavía en cara a menudo desde diversas posiciones críticas su estrecha dependencia de la tradición cultural occidental). Pero, al mismo tiempo, su gran popularidad ha contribuido a que los derechos humanos sean hoy centro de referencia de actitudes intensamente emotivas, tanto para un gran número de sus muchos partidarios como para algunos de sus escasos detractores. Y, en esa medida, se han convertido también en objeto de un abusivo uso ideológico, siendo utilizados como coartada de legitimación y defensa de las propias posiciones o como argumento de descrédito y ataque a quienes adoptan actitudes éticas y políticas opuestas o simplemente diferentes. De ahí que su propia noción se haya visto sumida en un acelerado proceso de deterioro semántico, de tal modo que el nombre derechos humanos es utilizado con frecuencia para designar realidades que, dentro de un análisis sistemático riguroso, casi no tienen ningún elemento conceptual común. Y esto hace que resulte bastante difícil contestar a la pregunta acerca de cuáles son los derechos a los que se está haciendo referencia cuando se utiliza la expresión derechos humanos.
Por otra parte, la dificultad de establecer su delimitación conceptual se ve agravada por la profunda implicación del problema del concepto con otros dos problemas básicos de la teoría de los derechos humanos: el de su naturaleza y el de su fundamento. En efecto, de forma difícilmente evitable, lo que cada estudioso diga que son los derechos humanos (concepto) dependerá del ámbito ontológico (naturaleza) al que los adscriba. Y, a su vez, esta decisión estará mediatizada por lo que piense sobre la fuente de su exigibilidad ética (fundamento). En consecuencia, ha de reconocerse que los problemas del concepto, de la naturaleza y del fundamento de los derechos humanos constituyen una especie de nudo gordiano teórico que no puede ser correctamente desatado si se pretende tirar de cada uno de los hilos de forma independiente, sin atender a la intensa correlación dialéctica que los entrelaza. De ahí que, cualquiera que sea el concepto de derechos humanos que se ofrece, en él aparecerán reflejadas como en un espejo las doctrinas sobre la naturaleza y sobre el fundamento de tales derechos. Y eso es lo que ocurrirá en la delimitación conceptual que se va a desarrollar a continuación.
Uno de los elementos determinantes de la noción de derechos humanos es sin duda la dimensión constitutivamente cultural y evolutiva de los mismos, como atestiguan, no sólo la sucesión de nombres con que han sido designados en las diferentes etapas de su historia, sino también la variación en el número y tipología de los derechos incluidos en esa categoría en tales etapas. Por consiguiente, cuando se intenta establecer el concepto de los derechos humanos, es muy importante tener en cuenta que la realidad mentada hoy con ese nombre ha sido designada y definida en otras etapas de su evolución como derechos naturales, derechos públicos subjetivos, libertades públicas, derechos individuales, derechos de la personalidad, derechos fundamentales o derechos morales. Cierto que, como han puesto de relieve varios estudiosos (p.e. Pérez Luño o De Castro Cid), no existe plena identidad de significados entre esas diversas denominaciones. Sin embargo, sí hay en todas ellas un común núcleo básico de significación: ser posiciones morales, políticas y jurídicas subjetivas que tienen en sí mismas consistencia suficiente como para actuar de límite infranqueable a la actuación discrecional de quienes detentan los poderes de gobierno dentro de la organización social.
Paralelamente y por otra parte, el concepto derechos humanos engloba en la actualidad un elenco muy variado de derechos que han ido consolidándose en diferentes etapas de forma progresiva, a través de un complejo proceso de reconocimiento. De modo que su propia circunstancia históricogenética obliga a explicarlos como realidad dinámica cuya existencia se va consolidando lentamente en un deslizamiento secuencial de fases o generaciones y en un continuo crecimiento cuantitativo y cualitativo que ha ido incorporando de forma sucesiva diferentes tipos básicos de derechos (civiles, políticos, sociales, de grupo, colectivos, solidarios…). Todo este proteico conjunto de derechos que han venido siendo proclamados y configurados a lo largo de algo más de dos siglos conforman en la actualidad la categoría de los derechos humanos (aunque sea necesario reconocer que muy probablemente no todos esos derechos son derechos o humanos de la misma forma y en el mismo grado). Así que son considerados generalmente como tales, no sólo los que pueden ser vinculados de forma inmediata a una pretendida naturaleza común de todos los hombres, sino también todos aquellos otros que, aunque dependientes de las circunstancias en que los seres humanos realizan su concreta existencia, pueden actuar como medio necesario para el logro del pleno desarrollo de su dignidad y libertad personales. Y, en consecuencia, tanto su carácter constitutivamente histórico, como su dimensión de fenómeno cultural universal o su profunda mediación ideológica y emocional, obligan a perfilar un concepto muy elástico de derechos humanos dentro del que puedan encontrar fácil acomodo las diferentes grandes concepciones de los mismos. Sólo así podrán seguir cumpliendo estos derechos la importante función pragmática que han venido desempeñando hasta hoy en cuanto criterio orientador básico de la organización y el ejercicio del poder político y en cuanto frontera que la actuación arbitraria de éste no debe traspasar en ningún supuesto.

II. Proceso histórico de configuración política y jurídica.—No es fácil precisar la fecha de nacimiento o la filiación teórica de los derechos humanos, pues no sólo hay discrepancias sobre el momento de aparición del ideario, sino también sobre el influjo que tuvieron en él las diversas doctrinas que han marcado el rumbo del pensamiento político y jurídico a lo largo de la historia. Con todo y sin perjuicio de reconocer el peso de las razones que han llevado a algunos autores a entender que la lucha por los derechos humanos es una constante histórica cuyas raíces se hunden en el mundo clásico antiguo, resulta difícilmente evitable compartir la tesis de que la historia propiamente dicha de los derechos humanos sólo pudo iniciarse a partir del momento en que la idea de estos derechos (bien como difusa aspiración, bien como exigencia expresa) estuvo presente en el horizonte de las discusiones y las luchas políticas. Ahora bien, esa presencia solamente llegó a darse, según los mejores indicios, cuando se cumplieron unas condiciones muy determinadas, entre las que han de ser destacadas estas tres: 1. que, para la fundamentación o justificación de los derechos, se apelara explícitamente a la estructura racional de la naturaleza humana; 2. que se atribuyera la titularidad de tales derechos a todos los miembros de la comunidad política en su calidad de hombres libres e iguales; 3. que el reconocimiento o proclamación se llevara a efecto mediante actos y/o documentos de naturaleza pública dotados de una proyección generalizada en cuanto a los sujetos e ilimitada en cuanto al tiempo. Así pues, parece razonable decantarse por la opinión de que, en sentido propio, la historia de los derechos humanos no se inició hasta las últimas décadas del siglo XVIII, pues antes de ese momento no se había llegado a un cumplimiento mínimo de tales condiciones. Por eso, los memorables logros que fueron jalonando la larga lucha del hombre por la efectiva protección de su dignidad a lo largo de las distintas épocas precedentes (aunque sea probable que sin ellos no se hubiera llegado al reconocimiento de la mayoría de los derechos proclamados por las declaraciones del XVIII y de los siglos posteriores) han de ser considerados como simples momentos estelares del lento y sinuoso período de gestación (o prehistoria) que precedió al nacimiento de los derechos humanos. Pero tanto esos momentos previos como el vacilante periplo histórico de la configuración y reconocimiento de los derechos humanos han seguido los impulsos de dos líneas básicas de avance: la de la elaboración doctrinal o teórica y la de la consolidación institucional a través de la formulación en documentos políticos y jurídicos.
En la línea doctrinal, el desarrollo del ideario de los derechos humanos (al igual que ha ocurrido siempre con todas las manifestaciones culturales) se consumó a través de un largo proceso en el que influyó, con distinta fuerza y fortuna, una densa multiplicidad de factores, entre los que debe ser destacada ante todo la afirmación de la suprema dignidad moral de la persona humana, puesto que, para poder hablar de derechos humanos, no basta con que le sean reconocidas a los individuos determinadas facultades políticas y jurídicas (fenómeno este que ha venido produciéndose en alguna forma desde el primer momento de la existencia de las organizaciones sociales y del Derecho), sino que es necesario que tales facultades se presenten además como exigencias inexcusables de la propia naturaleza o dignidad de los seres humanos. En esa medida, es obligado recordar la aportación de un amplísimo elenco de pensadores y doctrinas, puesto que el reconocimiento de la dignidad moral del hombre, iniciado por Sócrates, fue explícitamente apuntalado por el estoicismo, profusamente aceptado y proclamado por el cristianismo, doctrinalmente consolidado en el seno del iusnaturalismo escolástico y sistemáticamente madurado y desarrollado, por fin, en las construcciones del iusnaturalismo racionalista. Deben ser mencionadas asimismo las diversas teorías políticas contractualistas y su tesis de los derechos que tienen todos los individuos por naturaleza, derechos que toda sociedad organizada debe reconocer, respetar y proteger. Y no puede ser obviada la mención de las frecuentes guerras de religión, por cuanto tales guerras forzaron la elaboración de justificaciones racionales, religiosamente desvinculadas, de las leyes políticas, con el resultado de que la naturaleza racional del hombre pasara a ocupar el lugar central de esas justificaciones. Pero sucedió además que el creciente pluralismo ético que estaba en la base de esas guerras propició la lucha por la tolerancia religiosa y la defensa de la libertad de creencia como un derecho personal de los individuos, aspiraciones que (tal como puso de relieve el debate que G. Jellinek mantuvo con É. Boutmy en el tránsito del siglo XIX al XX) fueron probablemente el germen del que nacieron las principales declaraciones de derechos de fines del XVIII.
A su vez, la línea de la formulación estatutaria de los derechos humanos ha seguido un curso cambiante que puede ser contemplado desde perspectivas bastante dispares y que puede dar pie, en consecuencia, a diferentes propuestas de periodificación de su desarrollo histórico. Así, mientras que unos autores han hablado de la fase de los derechos individuales y de la fase de los derechos sociales, otros consideran más acertado distinguir tres etapas: la de los derechos civiles y políticos (o derechos de la primera generación), la de los derechos económicos, sociales y culturales (o derechos de la segunda generación) y la de los derechos de solidaridad (o derechos de la tercera generación). Y ha habido también algunos que (como ha hecho el profesor Pérez Luño-2003—), consideran preferible formular una ordenación sistemática que se estructure en torno a cuatro grandes criterios: el descubrimiento de la libertad, la formulación en pactos, la constitucionalización y la internacionalización. Parece preferible, no obstante (aunque sea sólo por fidelidad a la tesis de que la historia propiamente dicha de los derechos humanos no comienza hasta finales del siglo XVIII), atender a los ámbitos organizativos en que se ha ido produciendo el reconocimiento efectivo de los derechos y compartimentar, en consecuencia, el correspondiente proceso en las dos grandes fases o períodos que se han registrado a partir de esa fecha de inicio: la etapa del reconocimiento exclusivamente intraestatal o nacional y la etapa en que, junto a éste, se consigue también el reconocimiento supraestatal e internacional.
La primera etapa se inició con las declaraciones de varias colonias inglesas de América del Norte entre las que suele destacarse la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, adquirió consistencia en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano que formularon los revolucionarios franceses en 1789 y se prolongó profusamente en las constituciones o leyes fundamentales de la mayoría de los Estados hasta mediado el siglo XX. Fue una etapa decisiva que, conforme al paradigma inicial de los derechos naturales y por la ejemplaridad espiritual de la Declaración francesa, propició a lo largo de más de un siglo una transformación radicalmente expansiva, no sólo de las proclamaciones constitucionales de los derechos humanos, sino también de las instituciones sociales y políticas estatales. Sin embargo, a pesar de la optimista visión de algunos estudiosos contemporáneos en ese sentido, parece obligado reconocer que la proclamación de los derechos humanos no logró en esta etapa una genuina proyección universalista, sino que quedó circunscrita dentro de los límites estrictamente estatales o nacionales. No sólo porque las declaraciones en que se proclamaban los derechos formaban parte de los respectivos textos constitucionales, sino sobre todo porque los derechos proclamados, aunque fueron concebidos inicialmente como facultades naturales de raíz presocial y carácter abstracto y absoluto, terminaron siendo entendidos y configurados de inmediato como unos derechos vinculados a la condición de ciudadanía, de tal modo que su reconocimiento y su protección caían bajo la exclusiva competencia de la respectiva organización estatal.
Durante esta etapa, las declaraciones de derechos se formulaban con ocasión de la promulgación de los textos constitucionales y se integraban, por lo general, en esos textos como cabecera de los mismos y como núcleo catalizador de su ideario político, pero carecían de la eficacia jurídica directa que se atribuía a las otras disposiciones constitucionales. Así que tales declaraciones, aparte de imprimir un nuevo enfoque a la concepción de los principios organizativos de la sociedad, de las funciones del Estado y del ejercicio del poder político, se limitaban a formular simples declaraciones retóricas de los derechos de los ciudadanos. En consecuencia, durante bastante tiempo, la fortaleza y el alcance de los derechos humanos proclamados en las constituciones fueron muy endebles, no sólo porque su disfrute efectivo estaba siempre subordinado a posteriores desarrollos legislativos y reglamentarios, sino también porque dependía en última instancia de la buena o mala voluntad política de los poderes y órganos institucionales del Estado. Por otra parte, aunque comenzó a imponerse progresivamente la doctrina de la eficacia directa de las disposiciones constitucionales relativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos, su avance fue muy lento, de modo que el reconocimiento de su plena efectividad jurisdiccional no llegó a generalizarse hasta la segunda mitad del siglo XX (en coincidencia con la consolidación de la dimensión supraestatal de los derechos).
Fue, pues, el ecuador del siglo XX el que (tras el titubeante ensayo del Tratado de Versalles (1919) y a raíz de la dramática experiencia vivida durante la segunda gran guerra del siglo) clausuró la etapa del reconocimiento exclusivamente intraestatal de los derechos humanos y abrió la puerta a su proyección internacional a través de un nuevo modelo de declaraciones: las que nacen en el seno de unas organizaciones cuya presencia y competencias trascienden el estrecho marco de la soberanía de los Estados que las integran. Ahora bien, como tales organizaciones han tenido, a su vez, distintos radios de implantación y acción, sus respectivas declaraciones han gozado asimismo de una diferente capacidad de influencia, alcanzando unas veces a todo el espacio perteneciente al ámbito internacional, pero permaneciendo otras dentro del ámbito meramente regional o zonal. Y, así, dentro del ámbito internacional propiamente dicho, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cumpliendo el programa contenido ya en la carta fundacional de la organización, ha llevado a cabo un generoso desarrollo del mismo mediante la aprobación de un gran número de Declaraciones y Convenios, entre los que deben ser destacados, por su evidente protagonismo orientador, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y la Declaración de los Derechos de los Pueblos (1976). A su vez, en el ámbito meramente regional o zonal, el avance del reconocimiento supraestatal de los derechos humanos se ha producido dentro de cuatro núcleos organizativos diferentes: el de la Organización de Estados Americanos (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —1948—, Carta Internacional Americana de Garantías Sociales —1948— y Convención Americana sobre Derechos Humanos —1969—), el del Consejo de Europa (Estatuto del Consejo de Europa —1949—, Convención para la Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales —1950— y Carta Social Europea —1961—), el de la Unión Africana (Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos —1981—) y el de la Unión Europea (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea —2007—).

III. El problema de la fundamentación teórica.— El campo de las argumentaciones a favor del reconocimiento y protección de los derechos humanos registra la presencia constante de dos enfoques o actitudes generales que parecen representar a las dos únicas posibles opciones teóricas primarias: la que reduce su atención a los datos que definen el inmediato contexto existencial de los derechos y la que se preocupa por los criterios o principios fundamentadores que trascienden ese contexto. Parece, sin embargo, que las argumentaciones orientadas a poner de manifiesto las bases fácticas (históricas o sociológicas) de la actual imperatividad ético-política de los derechos humanos son manifiestamente insuficientes para atajar la honda preocupación que agobia a la mayoría de los hombres cuando formula la pregunta por el fundamento de los derechos humanos, preocupación que apunta sin duda hacia el descubrimiento de las razones o argumentos capaces de imponer racionalmente la conclusión de que el reconocimiento y garantía de los derechos humanos son contenido de una exigencia o necesidad ética máximamente vigorosa. En consecuencia y aunque algunos brillantes pensadores (p. e., N. Bobbio) no han dudado en afirmar que es radicalmente imposible alcanzar ese objetivo, parece razonable concluir que la búsqueda de un fundamento racional universalmente válido es del todo necesaria (y, por tanto, posible). En primer lugar, para calmar la recurrente inquietud de los filósofos de la moral y la política, pero también para conseguir una aceptación social de los derechos humanos que sea establemente generalizada, pues esa es la única manera segura de lograr una justificación teórica que tenga solidez suficiente para sustentar una eficaz defensa política y jurídica de tales derechos.
Ahora bien, tal como atestigua la larga historia de las correspondientes elaboraciones doctrinales, los caminos que pueden seguirse en la búsqueda de una justificación de ese tipo son considerablemente variados, de modo que los diferentes intentos de fundamentación son siempre tributarios de presupuestos y orientaciones dispares o, incluso, contrapuestos. En consecuencia, ha de reconocerse que cualquier selección de esos intentos tendrá una validez muy relativa, quedando condicionada a su propia capacidad para clarificar y ordenar el complejo panorama de los modelos de fundamentación. Pero este hecho no implica que deba renunciarse a la mención de las construcciones doctrinales que, por uno u otro motivo, pueden ser consideradas como especialmente representativas del esfuerzo por construir una argumentación que sea capaz de constituirse en fundamento sólido de la exigencia de reconocimiento de los derechos. Por ejemplo, la iusnaturalista (inspirada en el postulado de la naturaleza racional del hombre como fuente o apoyatura de los derechos humanos), la positivista (estructurada en torno a la creencia en el principio de que son los ordenamientos jurídicos históricos los que actúan como germen y matriz de los derechos básicos), la pactista (edificada sobre la tesis de que el fundamento de esos derechos está en el consenso o contrato básico que da origen a la organización política de la sociedad), y la humanista (desarrollada a partir de la proclamación de la dignidad personal de los individuos como raíz y principio de los derechos). De ellas proceden las explicaciones que han conseguido mayores cotas de credibilidad en las diferentes fases de la historia del reconocimiento de los derechos, sin perjuicio de que hayan concitado también abundantes reparos y discrepancias, de modo que resulta difícil pronunciarse sobre la plausibilidad de cada una.
La fundamentación iusnaturalista, en el núcleo más clásico de su mensaje, se caracteriza por afirmar que la naturaleza humana, en la medida en que es una estructura activa, contiene en sí misma tendencias y dinamismos operativos que le son consustanciales e inalienables y que se constituyen en posibilidades o poderes naturales de actuación para el sujeto (es decir, en derechos primarios o naturales). Así que, conforme a esta concepción de los derechos humanos, éstos radican en cada sujeto como exigencias inmediatas de su estructura óntico-existencial, de su peculiar modo de ser humano, de suerte que los hombres pueden tener la evidencia racional de que esos derechos le son debidos por imposición de su propia naturaleza intrínseca y no por cualquier tipo de concesión positiva de la sociedad políticamente organizada de la que son miembros. Sin embargo, no siempre resulta fácil saber dónde comienza y dónde termina el territorio propio de la fundamentación iusnaturalista, ya que algunas de las versiones que se consideran a sí mismas (o que son consideradas por otros) como iusnaturalistas mantienen profundas diferencias, al menos en apariencia, con los planteamientos típicos del iusnaturalismo. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, con las doctrinas que fundamentan la exigibilidad de los derechos humanos en la existencia de unos valores éticos trascendentes, objetivos e independientes de la naturaleza humana o con las que conectan esa exigibilidad a las necesidades existenciarias básicas de los hombres. De ahí que, mientras algunos estudiosos opinan que tales doctrinas pueden y deben ser incluidas en el radio de acción del modelo iusnaturalista, otros afirman que se inscriben en una línea peculiar e independiente de fundamentación.
En cambio, según el modelo positivista de fundamentación, la raíz y fundamento de la validez de los derechos se encuentra siempre en los propios factores empíricos que constituyen el tejido real de la correspondiente organización social. Son, pues, estos factores las únicas instancias capaces de proporcionarles una base de justificación suficientemente sólida, de modo que, en definitiva, el fundamento de los derechos humanos se encuentra dentro del propio complejo de las realidades y circunstancias culturales en las que nacen y se realizan. Así, conforme a la visión del positivismo legalista, los individuos son titulares de derechos fundamentales en tanto en cuanto el ordenamiento jurídico del Estado del que son ciudadanos se los ha reconocido, puesto que, según proclamó ya Bentham, no hay más derechos que los establecidos en las leyes. A su vez, según la interpretación del positivismo historicista propio de las corrientes tradicionalistas, la titularidad de todos los derechos que tienen los ciudadanos encuentra su apoyo único en la respectiva tradición jurídica nacional, no en abstractos principios de razón que los afirman como derechos originarios de la naturaleza; sólo hay derechos históricos (es decir, derechos de los ciudadanos que viven bajo el poder de un determinado gobierno). Y para el positivismo sociologista, el reconocimiento y la garantía de los derechos humanos tienen una fundamentación más que suficiente en su efectiva incorporación a las prácticas habituales de la vida social mediante la actuación de varios mecanismos de acción convergente. Por ejemplo, a través de su actual aceptación generalizada por parte de la opinión pública de las sociedades desarrolladas y en la consiguiente presión que esa opinión ejerce sobre los gobiernos de los Estados y sobre las diferentes organizaciones internacionales. O también a través de la reiterada experiencia de su evidente contribución a la mejora de las condiciones de vida de la mayoría de los hombres (como han destacado las doctrinas utilitaristas siguiendo a J. S. Mill).
Por su parte, la fundamentación pactista clásica se explicitó en la tesis de que todos los individuos poseen unos derechos primarios que radican en su propia naturaleza y que tienen carácter pre-social, si bien tales derechos sólo pueden ser efectivamente disfrutados dentro de la organización política que los individuos se dan a sí mismos mediante el libre acuerdo fundacional del que surge la sociedad. De modo que esos derechos, a pesar de tener un carácter netamente presocial, cuando entran con el individuo a formar parte de la estructura social básica como elemento central de la misma y como condición de su legitimidad política, no sólo pasan a ser el eje del nuevo sistema, sino que comienzan a actuar también como frontera definitiva entre lo que se considera espacio exclusivo de la autonomía individual y lo que se acepta como territorio propio del arbitrio estatal. Puede concluirse, por tanto, que, según la fundamentación pactista, contrato social y derechos naturales son dos conceptos inseparables. Pero, para valorar en su justa medida el alcance de esa vinculación, hay que tener en cuenta que, dentro de este modelo caben varias interpretaciones diferenciadas, como pusieron inicialmente de manifiesto las discrepancias entre los partidarios de Locke y de Rousseau en los debates que precedieron en 1789 a la aprobación de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (y como han evidenciado también recientemente las matizadas propuestas de J. Rawls o J. Habermas).
Finalmente, las propuestas fundamentadoras humanistas se definen por defender formal y explícitamente la tesis de que la raíz última y el supremo principio de justificación de los derechos humanos reside en la dignidad personal de los sujetos y que esta dignidad proyecta sobre el sistema de las relaciones sociales una amplia gama de exigencias radicales e insobornables que han de ser reconocidas como derechos. Es, pues, un tipo de fundamentación que sintoniza especialmente con las preocupaciones que han motivado al ideario de los derechos humanos a lo largo del siglo XX, en coincidencia con el intenso crecimiento del humanismo personalista y con la consiguiente proclamación de la dignidad personal como supremo valor jurídico y político. En realidad, todas las doctrinas que han intentado fundamentar racionalmente los derechos humanos son humanistas en algún sentido, por cuanto proclaman esos derechos como prerrogativas que les son debidas a los hombres dentro de la sociedad en razón de su propia importancia y dignidad. Pero, en su sentido más propio, debe reservarse el apelativo humanistas para los intentos de fundamentación que centran la defensa de los derechos humanos en la dignidad personal de los individuos, de modo que ponen a la supremacía ética de la humanidad que poseen por igual todos los seres humanos (sin distinción de sexo, raza, color, religión, origen, opinión política, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición) como anclaje y base de sustentación de los derechos.
No podrá pasarse por alto, en todo caso que, en relación con las posible fundamentación racional de los derechos humanos, cada estadio evolutivo del proceso histórico de reconocimiento asume el peculiar sistema de valores que le impone el nivel alcanzado por el desarrollo cultural general y que cada uno de estos niveles reproduce casi siempre (aunque transformados y superados) los enfoques y planteamientos de los niveles precedentes. Por eso, es posible encontrar, por debajo de las diferencias de superficie que separan a los varios estadios y a las distintas concepciones, ciertas coincidencias profundas en los elementos sobre los que se intenta reconstruir la justificación de los derechos.

IV. Vías de protección.—Durante el predominio de la vieja tradición liberal, la defensa de los derechos humanos se concentró en la promoción jurídica y política a través de la vía de las solemnes proclamaciones constitucionales y de la progresiva incorporación a las leyes ordinarias de desarrollo. Sin embargo, con el transcurso del tiempo se fue llegando a la convicción de que la mera incorporación de los derechos a las Constituciones, a las Declaraciones y Convenios supraestatales o a otras normas del ordenamiento jurídico nacional o supranacional es solamente un punto de partida que no prejuzga sobre su verdadera posición dentro del respectivo sistema social. De ahí que se terminara proclamando la necesidad de que los diversos documentos de reconocimiento completaran su acción de garantía de los derechos humanos con la adopción de otras medidas jurídicas más concretas, a fin de que pudieran ser eliminados los diferentes obstáculos que se oponían a su plena realización. Y, así, no sólo se llegó a reconocer la aplicabilidad inmediata de las disposiciones constitucionales que proclamaban los derechos, sino que se fomentó el desarrollo legislativo y jurisdiccional de tales disposiciones, de suerte que la promoción del pleno disfrute de los derechos por parte de los individuos o los grupos ha logrado ya un desarrollo bastante completo dentro del ámbito del Derecho estatal, ha dado pasos importantes en el ámbito del Derecho internacional y ha comenzado a consolidarse de forma general en el ámbito del Derecho supraestatal regional.
En el ámbito del Derecho estatal, la protección jurisdiccional de los derechos humanos ha sido generalmente incorporada, tanto en el nivel de los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria como, sobre todo, en el nivel de los tribunales constitucionales específicos, aunque siguiendo siempre las peculiaridades del respectivo sistema de organización judicial. Asimismo, los ordenamientos jurídicos estatales han incorporado mayoritariamente una figura institucional (ombudsman, defensor del pueblo, etc.) a la que han asignado como una de sus misiones típicas la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a las posibles actuaciones arbitrarias de los distintos órganos de la Administración. Y, aunque es cierto que esta figura tiene una función típicamente política y carece de competencias jurisdiccionales directas, la importancia de su papel y la amplitud de su capacidad de iniciativa da pie a que pueda afimarse que dispone de poderes para-jurisdiccionales.
A su vez, en los ámbitos del Derecho supraestatal regional y del Derecho internacional, se está en camino de superar también la endémica operatividad restringida de muchos de los documentos en que han sido reconocidos y proclamados los derechos humanos. Así, parece inevitable reconocer que, mientras que las simples declaraciones supraestatales (incluida la propia Declaración Universal de 1948) carecen de fuerza jurídica directamente vinculante, los Convenios o Pactos comportan ya una indiscutible eficiencia jurídica directa. Y, por otra parte, la creación de órganos jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales de control (como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Comisión Europea de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos) y la paralela atribución a los individuos o grupos particulares de la facultad de acudir a esos órganos en demanda de protección para sus derechos violados por el Estado al que pertenecen han venido a incrementar de forma decisiva las expectativas de eficacia de los derechos humanos reconocidos. Estamos, pues, en una etapa de evolución en la que las posibilidades de defensa jurisdiccional de estos derechos se están consolidando con fuerza, tanto en el marco del Derecho supraestatal regional como en el del Derecho internacional. En todos estos ámbitos se están adoptando continuamente medidas que colocan a los sujetos individuales en posiciones cada vez más favorables a la defensa de sus propios derechos.
De todos modos, la propia historia de su reconocimiento ha venido a demostrar hasta la evidencia que el gran problema de los deechos humanos ha radicado siempre, no tanto en lograr su proclamación en solemnes declaraciones o pactos, cuanto en conseguir una plena y real efectividad en el ámbito de las relaciones sociales. Ciertamente, el reconocimiento político y jurídico expreso, formal y solemne ha sido y seguirá siendo el primer paso del camino que conduce hasta el pleno disfrute de los derechos fundamentales de la persona. Pero, entre la simple proclamación y la realización efectiva hay un amplio espacio vacío que es preciso rellenar con medidas concretas. Proclamar es relativamente fácil; poner los medios eficaces para la puesta en práctica de los principios proclamados ya no lo es tanto. Y, así, junto a la grandiosidad de las declaraciones y de las promesas, encontramos a menudo la hiriente realidad de cumplimientos miserables. Por eso, frente a la habitual reducción del problema de la eficacia de los derechos humanos a la cuestión de su efectiva protección jurídica, los estudiosos vienen insistiendo últimamente en llamar la atención sobre el dato de que la efectividad de los derechos depende en gran parte de la adopción de múltiples y variadas medidas complementarias (en la mayoría de los casos de carácter promocional) en todos los campos de acción: político, jurídico, social, económico, cultural, sanitario, científico, tecnológico, etc. Y se reconoce asimismo que ni siquiera la buena disposición del Estado en este terreno será en muchos casos suficiente, puesto que, como es de sobra conocido, uno de los problemas más agudos que presenta en la actualidad la protección estatal de gran parte de los derechos humanos no es el de si los Estados están o no decididos a adoptar medidas para resolver determinadas necesidades o aspiraciones de sus ciudadanos, sino el de si pueden realmente hacerlo (en el sentido de si tienen en sus manos los medios para hacerlo) o si más bien esas medidas están bajo el control de otros sujetos o instancias, cuya capacidad de iniciativa sobrepasa a menudo los límites de la soberanía estatal.

V. El desafío biotecnológico.—Es evidente que la biotecnología tiene hoy la capacidad de modificar muy profundamente los dinamismos que han guiado durante millones de años el nacimiento y desarrollo de los seres vivos. Y esa posibilidad ha contribuido a que muchos hombres contemplen el horizonte de los avances biotecnológicos bajo la presión de dos sentimientos difícilmente conciliables: de un lado, la esperanza en una considerable mejora de la calidad de su vida y, de otro, el temor a unos riesgos oscuros y difícilmente predecibles que pueden poner en peligro el futuro de la humanidad. Se tiene, pues, la dolorida conciencia de que, si bien la biotecnología abre paso a unas posibilidades inéditas en la lucha por el bienestar de la humanidad en todos los ámbitos de la vida, su aplicación puede ser el camino que conduce hasta algún daño grave y tal vez irreversible para algunos de los bienes o intereses básicos de esa humanidad. Y ahí, en esa conciencia escindida, es donde se agrava el enigma ético de las aplicaciones biotecnológicas, constantemente agitado por los cambiantes vientos del miedo y de la esperanza. ¿Cuáles son los riesgos y dónde están las oportunidades que la nueva frontera de las aplicaciones biotecnológicas ofrece en la actualidad al disfrute real de los derechos humanos? ¿Son todavía los derechos humanos un criterio de orientación firme y fiable o están también tocados por la insaciable carcoma de la relatividad histórico-cultural, de tal modo que deberían ser sustituidos hoy en el intento de solución a las dudas ético-jurídicas que plantea el complejo universo de las biotecnologías?
Es evidente que, tanto en sus aplicaciones negativas o correctoras como en sus aplicaciones positivas o trasformadoras, la biotecnología puede ser hoy una vía fácil de agravación de las agresiones o un camino rápido de acceso a la realización definitiva de muchas de las expectativas abiertas por el reconocimiento de varios derechos fundamentales de la persona en el ámbito de la supervivencia (como el derecho a la conservación de la vida, el derecho a la protección de la salud, el derecho a un nivel satisfactorio de vida y el derecho a un medio ambiente sano y saludable), en el ámbito de la integridad (como el derecho al reconocimiento y respeto de la dignidad personal, el derecho a la integridad psicofísica y el derecho a la intimidad), en el ámbito de la libertad (como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a investigar libremente) y en el ámbito de la igualdad (por cuanto es capaz de agrandar o de reducir y eliminar muchas de las situaciones de carencia que han venido actuando secularmente como fuentes profundas y pertinaces de desigualdad social). Las aplicaciones biotecnológicas pueden tener, pues, una considerable influencia positiva o negativa sobre las expectativas de realización de un buen número de los derechos básicos de la persona.
Por eso, resulta imprescindible que tales aplicaciones se realicen siempre dentro del marco fijado por un código básico de directrices o principios ético-jurídicos inspirados en la defensa de los derechos humanos y cuyo núcleo central podría organizarse en torno a las siguientes reglas: 1.ª no es razonable entender que los derechos humanos están naturalmente llamados a actuar como dique o frontera infranqueable frente a los avances científico- técnicos relacionados con las posibilidades de intervención en los procesos bioquímicos de reproducción de los seres vivos. Debe entenderse, por el contrario, que su propia funcionalidad protectora y promotora del bienestar de los hombres incluye el compromiso de impulsar la aplicación de tales avances en la medida en que éstos puedan contribuir a mejorar la calidad de vida de todos los seres humanos; 2.ª los derechos fundamentales no pueden ser utilizados como una fuente general de contraindicación frente a la experimentación genética en tanto en cuanto el ser manipulado no reúna las condiciones vitales que obligarían a reconocer que es un verdadero sujeto humano. Sin embargo, por cuanto parece evidente que el material genético humano participa siempre en algún grado de la dignidad propia de los hombres, las prácticas que supongan un trato denigrante o meramente instrumental de ese material deberán ser rechazadas en principio cuando existan otras vías alternativas de investigación que ofrezcan similares posibilidades de éxito; 3.ª no parece tampoco razonable invocar los derechos fundamentales de integridad psicofísica para bloquear la aplicación de la terapia génica en la línea somática. Y, a su vez, en lo que respecta a la aplicación de esa terapia en la línea germinal, debería actuarse conforme a las exigencias de los principios de beneficencia y nomaleficencia, de modo que esa aplicación no quede bloqueada cuando el cálculo de las ventajas previsibles supere al de los riesgos; 4.ª no parece existir ninguna razón invencible que se oponga a la legitimación de las intervenciones eufenésicas en el genoma humano, aunque esas intervenciones no tengan un carácter estrictamente curativo. Pero debe darse siempre una condición decisiva: que los potenciales riesgos para el propio individuo, para sus descendientes o para alguno de los valores básicos de la humanidad tengan menos relevancia que las ventajas previsibles; 5.ª en el supuesto de conflicto entre una determinada actuación biotecnológica y el pacífico disfrute de un derecho humano, el correspondiente proceso de ponderación deberá tomar en consideración todos los diferentes derechos e intereses básicos que puedan estar en juego; 6.ª las actuaciones biotecnológicas tendrán un déficit radical de legitimación siempre que impliquen un peligro cierto de producir daños irreversibles y graves en la vida, la salud y la integridad psicofísica de los hombres o del conjunto de plantas y animales sin los que parece que resultaría iniable la vida humana; 7.ª el interés o bien objetivo de los hombres, como individuos y como humanidad, es el principio supremo y definitivo para la valoración ético-jurídica de cualquier actuación biotecnológica.

VI. Perspectivas de futuro.—Está claro que no será posible predecir con exactitud cuál es el papel que tendrá asignado en el futuro el ideario de los derechos humanos. Sin embargo, sí es posible aventurar la previsión de que el porvenir de estos derechos en el presente siglo va a dilucidarse prioritariamente en estos tres escenarios: el de los avances biotecnológicos, el de los procesos de globalización y el de la crisis del modelo instaurado por la Declaración Universal de 1948.
En el escenario de los avances biotecnológicos, los principales retos van a afectar muy probablemente a estas dos líneas de actuación: la incidencia de esos avances sobre el pleno disfrute de varios de los derechos tradicionalmente reconocidos y la decisión sobre la incorporación al catálogo de los derechos humanos de algunos derechos nuevos que pugnan en la actualidad por conseguir su pleno y formal reconocimiento (por ejemplo, el derecho al patrimonio genético, el derecho de autonomía genética, el derecho de confidencialidad de los datos genéticos, el derecho de no discriminación genétic», el derecho a beneficiarse del progreso biotecnológico, el derecho a la procreación, el derecho a no saber o el derecho a morir).
A su vez, en el escenario de los procesos de globalización, la teoría de los derechos humanos tendrá que afrontar ante todo la tarea de determinar cómo pueden influir esos procesos en el efectivo disfrute de los derechos fundamentales (muy especialmente en el campo de los derechos sociales) por parte de todos los miembros de la familia humana, con independencia de la condición que cada uno tenga como ciudadano de un determinado Estado. Y, por tanto, tendrá que ocuparse también de determinar las estrategias que permitan potenciar los efectos favorables de la globalización en los procesos de generalización de la libertad, la igualdad y el bienestar de todos los hombres, neutralizando al mismo tiempo sus innegables repercusiones perniciosas.
Y, finalmente, en el escenario de la crisis del modelo instaurado por la Declaración Universal de 1948, la teoría de los derechos humanos del siglo XXI va a tener que enfrentarse muy probablemente al reto de ultimar una profunda revisión del modelo actual o, tal vez, al desafío de buscarle un recambio más eficiente. Ciertamente, es posible que esa eventualidad no llegue a producirse, pero no puede ignorarse la presencia de algunos signos que la hacen, cuando menos, previsible hasta cierto punto. Así el evidente desfase del modelo de organización política dentro del que se gestó y se ha desarrollado hasta la fecha el ideario de los derechos humanos, la profunda transformación de los principios políticos, de las circunstancias sociales y de las condiciones económicas que propiciaron su aparición, el proceso de inflación y deterioro a que están siendo sometidos los derechos por la abusiva multiplicación de los documentos de reconocimiento y de los propios derechos proclamados, la instrumentalización ideológica de su invocación o el avance de las actitudes de rechazo de su autoridad ética. De modo que puede preverse que, para alumbrar un modelo que sea capaz de responder en forma adecuada a los retos planteados por la nueva circunstancia geopolítica y de ajustarse mejor a las necesidades y aspiraciones de los hombres actuales, la teoría de los derechos humanos no tendrá más remedio que enfrentarse a lo largo de este siglo a la revisión o sustitución del paradigma consagrado por la Declaración Universal de 1948.

Véase: Bioética: instrumento civil, Biotecnología, Constitucionalismo y bioderecho, Derecho a no saber, Derecho a la identidad, Derecho a la información sanitaria, Derecho a la integridad física y moral, Derecho a la intimidad, Derecho a la intimidad, Derecho a la libertad de investigación, Derecho a la procreación, Derecho a la Procreación, Derecho a la protección de la salud, Derecho a la protección de la salud, Derecho a la protección de la salud, Derecho a la vida, Derecho a la vida, Derecho a no saber, Dignidad, Dignidad humana, Especie Humana, especie humana, Experimentación, Libertad de investigación, Nacimiento, Objeción de conciencia, Persona, Principio de Beneficencia, Principio de no maleficencia, Ser humano, Terapia.

Bibliografía: CASSESE, Antonio, I diritti umani nel mondo contemporaneo, Gius. Laterza & Figli Spa, Roma- Bari, 1988; DE CASTRO CID, Benito, Introducción al estudio de los derechos humanos, Universitas, Madrid, 2003; FINNIS, John, Natural Law and Natural Rights, Clarendon Press, Oxford, 1988; MUGUERZA, Javier (edit.), El fundamento de los derechos humanos, Debate, Madrid, 1989; NINO, Carlos Santiago, Ética y derechos humanos, Ariel, Barcelona, 1989; PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, BOEUniversidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995; PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, 8.ª edic., Tecnos, Madrid, 2003; RIVERO, Jean, Libertés publiques, 4. éd., Paris, PUF, 1984; SCHNUR, R., Zur Geschichte der Erklärung der Menschenrechte, Wissenschaftliche Buchgesellschaft, Darmstadt, 1974; UNESCO, El derecho de ser hombre, Tecnos, Madrid, 1973.


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