abortivo (Jurídico)
Autor:
EMILIO JOSÉ ARMAZA ARMAZA
I. Definición.—No cabe duda que la definición de éste término guarda estrecha relación con las notas características de lo que conocemos con el nombre de «aborto» pues, sobre la base de éstas podremos precisar y concretar una serie de cuestiones que posteriormente nos permitan elaborar un concepto que refleje, coherentemente, el contenido del término «abortivo».
Como quiera que, para abordar esta cuestión, partiremos de la idea de que «abortivo» es toda sustancia o procedimiento capaz de interrumpir el proceso de gestación, debemos determinar, en primer lugar, cuáles son los límites biológico-temporales de dicho proceso, remitiéndonos para ello a lo que la doctrina ha entendido por «aborto». En este sentido —y sin ánimo de profundizar esta cuestión en vista de que la voz «aborto» será analizada de modo específico en esta Enciclopedia—, no está demás recordar que, desde una perspectiva jurídico- penal, la doctrina mayoritaria ha estimado que el aborto consiste en dar muerte al embrión o feto humanos, bien dentro del claustro materno, o bien provocando su expulsión prematura. Es importante destacar que en la actualidad se sostiene, casi con total unanimidad, que la protección penal dispensada al ser humano no nacido se extiende desde el momento en que se produce la anidación del embrión en el útero materno —tesis que, sin duda, ha ganando terreno a la que sostenía que la tutela penal comienza desde el momento en que se produce la fecundación—, hasta el momento inmediatamente anterior a la producción de la expulsión completa del feto del seno materno —momento en el cual, salvo en algunos países, el ser humano se considera ya nacido y, por tanto, susceptible de ser objeto material del delito de homicidio o, en su caso, de asesinato—. De esta forma, y teniendo en cuenta estas precisiones, podemos indicar que «abortivo» es toda sustancia o procedimiento capaz de provocar la muerte de un embrión —ya implantado en el útero materno— o feto humanos.
Por otra parte, es importante resaltar que el uso de un abortivo no implica, necesariamente, la comisión del delito de aborto pues, podríamos hallarnos en algunos de los supuestos —regulados, tanto en los países que hayan adoptado el sistema de las indicaciones, como en los que hayan adoptado el de plazos— en los que la interrupción voluntaria del embarazo constituye una práctica lícita. De igual manera, no está demás precisar que la afirmación de que una sustancia o procedimiento, en atención a sus fines, es abortiva, nada tiene que ver con el trasfondo ético-normativo que respalde y/o fundamente al sistema (de indicaciones o de plazos) adoptado en un país concreto pues, como venimos insistiendo, dicho término únicamente está relacionado con la idoneidad de un medio para producir la interrupción del embarazo mediante la muerte del embrión o feto humanos sin importar, en modo alguno, si dicha vida —en determinadas circunstancias— está o no tutelada por el Derecho penal.
II. Problemas relacionados con la extensión y alcance del término.—Las cuestiones más controvertidas en relación con la determinación de los procedimientos o sustancias que podrían ser (o no) considerados abortivos, han estado constituidas por aquellas en las que los métodos en cuestión se desarrollan o aplican, precisamente, durante el transcurso de los límites biológicotemporales que circunscriben el contenido del calificativo «abortivo». De esta forma, uno de los temas que en su momento generó cierta polémica, estuvo relacionado con las dudas respecto de si la llamada «píldora postcoital» —o «píldora del día después»— y el Dispositivo Intrauterino (DIU) pueden ser considerados métodos abortivos pues, la utilización de cualquiera de ellas, en determinadas ocasiones, impide la anidación del óvulo ya fecundado en el útero materno mediante la alteración del endometrio. No obstante, parece que, en la actualidad, esta cuestión ha quedado resuelta dado que, si partimos de la idea de que una sustancia —o una técnica— puede calificarse de abortiva únicamente si interviene en el desarrollo de un embrión ya implantado, con toda seguridad podemos afirmar que ni la píldora postcoital, ni el DIU pueden ser considerados como tales en vista de que tienden a impedir bien la fecundación, o bien la implantación del cigoto en el útero materno (no interfiriendo, por tanto, en el desarrollo de ningún embrión ya implantado), por lo que debemos concluir con la afirmación de que ambas técnicas más bien forman parte de lo que se conoce con el nombre de «métodos anticonceptivos».
Otro problema suscitado en torno al tema materia de análisis, y que se encuentra íntimamente relacionado con la llamada «indicación terapéutica », ha estado constituido por las dudas respecto de si el método de la «perforación» —denominado también «aborto de nacimiento parcial» y aplicado durante el proceso de nacimiento para salvar la vida de la madre— constituye o no un procedimiento abortivo. En efecto, recordemos que dicho método consiste en provocar la muerte del feto mediante una rápida descompresión de la cabeza cuando ésta aún se encuentra ubicada en el interior del vientre materno —a pesar de que el resto del cuerpo ha sido previamente extraído del mismo—. A primera vista, y dado que, como sabemos, la protección penal de la vida humana intrauterina (mediante la punición del aborto) se extiende hasta que se produce la expulsión completa del feto del seno materno, debemos concluir con que, en estos supuestos, sin duda nos encontramos ante un método abortivo a pesar de que dicho procedimiento se ejecuta durante el proceso de parto. No obstante, en algunos países (Bolivia, Brasil, Guatemala y Perú) han surgido dudas respecto del límite temporal máximo de protección del feto en vista de que, en base a la figura del infanticidio, se sanciona a la madre que dé muerte a su hijo durante o después del proceso de parto, por lo que entendemos que, en estos sistemas, la protección penal del feto se extiende únicamente hasta el momento anterior al inicio del trabajo de parto —dado que durante el desarrollo del mismo, y aunque el feto aun no se haya desprendido del vientre materno, se le ha de considerar como un ser humano que puede ser sujeto pasivo del delito de infanticidio/homicidio—. Por lo tanto y teniendo en cuenta estas matizaciones, en los países que acabamos de mencionar, parece que el llamado método de la «perforación» no constituye un método abortivo sino un método simple y ordinario por el cual podría, eventualmente, cometerse un infanticidio o un homicidio (siempre y cuando no concurran los requisitos necesarios para actuar al amparo de un estado de necesidad).
III. Métodos abortivos.—Según el medio utilizado para interrumpir el proceso de gestación, la literatura suele distinguir entre métodos abortivos quirúrgicos y farmacológicos. En el primer grupo se engloban a todas las intervenciones quirúrgicas practicadas con el fin de interrumpir el proceso de gestación dando muerte al embrión o al feto. Son varios los métodos de esta naturaleza, aunque destacan por su frecuente uso: la aspiración del embrión (que suele ser utilizada antes de la séptima semana del embarazo y que consiste en la remoción [succión] del embrión o del feto por medio de una jeringa manual o mediante una bomba de aspiración eléctrica), la embriotomía o raspado (que consiste, como su nombre lo indica, en el vaciado del contenido del útero a través del raspado de sus paredes con un instrumento [denominado cureta] con forma de cuchara), la inducción de contracciones (mediante el uso de prostaglandina que suele ser inyectada junto con soluciones salinas o urea), el método de la perforación o aborto por nacimiento parcial (que, como se indicó más arriba, consiste en el vaciado del encéfalo del feto por succión a través de una incisión en la base del cráneo) y, finalmente, la histerotomía (que se lleva a cabo de la misma forma que una cesárea).
Por su parte, los métodos abortivos químicos, cuyo uso sólo es posible durante las primeras semanas del embarazo, presuponen la administración de una combinación de medicamentos —usualmente sujetos a prescripción médica— que interrumpen el desarrollo del embrión e inducen su eliminación a través del canal del parto. Para ejecutar estos procedimientos se suele administrar una de dos combinaciones de fármacos: o bien Metotrexato (que produce la interrupción del desarrollo del embrión afectando a sus células en proliferación) más Misoprostol (que estimula la contracción del útero provocando la expulsión de su contenido), o bien Mifepristona (que, conocida también como RU-486, tiene efectos antagonistas a los de la progesterona —hormona necesaria para la continuidad del proceso de gestación—) más Misoprostol. Una tercera fórmula, raramente usada debido a que requiere una dosificación muy precisa y una vigilancia médica permanente debido al alto riesgo de hemorragia grave o rotura uterina, es la administración únicamente de Misoprostol.
IV. Palabras finales.—No cabe duda que, durante los últimos lustros, el debate en torno a la interrupción voluntaria del embarazo laudablemente ha virado en dirección a la posible adopción —recientemente materializada, en el caso español, —recientemente materializada, en el caso español, mediante la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo— del sistema de plazos; y ello a pesar de que, en términos generales, los ordenamientos jurídicos de Latinoamérica, al día de hoy, únicamente se han atrevido a abordar la cuestión del aborto desde la perspectiva del sistema de las indicaciones. Sin embargo, parece que este giro no traerá mayores cambios en lo referente a la estructuración de la noción, contenido y alcance del término materia de análisis pues, como hemos insistido a lo largo de los párrafos anteriores, el hecho de que una práctica, método o fármaco sea considerado abortivo y utilizado con el objetivo de interrumpir un embarazo, no nos dice nada respecto de la tipicidad, antijuridicidad o punibilidad de dicha conducta. Quedémonos, pues, con la idea de que, efectivamente, el delito de aborto puede ser cometido a través del uso de abortivos; pero que el uso de abortivos seguido de la efectiva interrupción del embarazo, ni en el sistema de indicaciones, ni en el de plazos configuran necesariamente el delito de aborto, pues habrá casos en los que puedan y deban ser utilizados de forma legítima.
Bibliografía:
DE MIGUEL BERIAIN, Iñigo, El embrión y la Biotecnología: un análisis ético-jurídico, Biblioteca de Derecho y Ciencias de la Vida, núm. 20, Editorial Comares, Granada, 2004; GONZÁLEZ MORÁN, Luis, De la Bioética al Bioderecho. Libertad, vida y muerte, Universidad Pontificia de Comillas – Editorial Dykinson, Madrid, 2006; GRUPO DE OPINIÓN DEL OBSERVATORI DE BIOÈTICA I DRET, Documento sobre la interrupción voluntaria del embarazo, Barcelona, abril, 2008; REAL ACADEMIA DE MEDICINA E CIRURXÍA DE GALICIA, Diccionario Galego de Termos Médicos, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, Dirección Xeral de Política Lingüística, Santiago de Compostela, 2002; REQUEJO CONDE, Carmen, Protección penal de la vida humana. Especial consideración de la eutanasia neonatal, Colección Estudios de Derecho penal y Criminología, ROMEO CASABONA (Dir.), Editorial Comares, Granada, 2008; ROMEO CASABONA, Carlos María, El Derecho y la Bioética ante los límites de la vida humana, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1994; ROMEO CASABONA, Carlos María, Los delitos contra la vida y la integridad personal y los relativos a la manipulación genética, Colección Estudios de Derecho penal y Criminología, ROMEO CASABONA (Dir.), Editorial Comares, Granada, 2004; ROMEO MALANDA, Sergio, «El aborto criminológico derivado de una reproducción asistida no consentida», en Temas de Derecho penal, Libro Homenaje a Luis Guillermo Cornejo Cuadros, ARMAZA GALDOS, Julio (Dir) / ARMAZA ARMAZA, Emilio José / DE MIGUEL BERIAIN, Iñigo / URRUELA MORA, Asier (Coords.), Editorial Adrus, Arequipa, 2008; URRUELA MORA, Asier, «Sobre el delito de aborto imprudente a la luz del anterior y del actual CP», en Actualidad Penal, núm. 6, La Ley, 2000.