ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

derecho a la protección de la salud (Jurídico)

Autor: JUAN PEMÁN GAVÍN

I. Introducción.—El reconocimiento del derecho a la protección de la salud se encuentra consolidado tanto en el ámbito del Derecho Internacional de los derechos humanos como en el del Derecho comparado, tras su consagración en diversos tratados internacionales y en numerosas constituciones aprobadas durante la segunda mitad del siglo XX. Constituye en consecuencia tanto un derecho humano reconocido internacionalmente como uno de los derechos de contenido social que se reconocen en no pocos textos constitucionales en vigor.
Tomando como referencia el documento elaborado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en el año 2000 sobre El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (Observaciones Generales, núm. 14, 11 de agosto de 2000 (E/C. 12/2000/4), podemos decir que el derecho a la salud es un derecho de contenido complejo que engloba no sólo el derecho a una asistencia sanitaria oportuna y adecuada, sino que también se extiende a los determinantes básicos de la salud, tales como el acceso al agua limpia y potable y al saneamiento, la vivienda adecuada, el suministro adecuado de alimentos sanos, las condiciones saludables de trabajo y medio ambiente, etc. Ahora bien, en modo alguno puede entenderse como un derecho a estar sano, dado que los Estados no pueden otorgar protección frente a todas las causas posibles de la mala salud del ser humano no sólo por la limitación de los recursos de que disponen sino también por el hecho de que sobre la salud humana inciden muy numerosos factores entre los que se encuentran las condiciones genéticas y la propensión individual a determinadas enfermedades, o lo adopción de estilos de vida insanos o arriesgados por parte de cada persona.
Se ofrece a continuación una síntesis sobre el estado de la cuestión en el ámbito del Derecho Internacional de los derechos humanos y una aproximación al tema desde la óptica del Derecho comparado.

II. Derecho internacional de los derechos humanos.— La preocupación por la salud, como bien fundamental de la persona humana, aparece reflejada ya en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el que se contemplan —a través de una formulación conjunta y condensada— diversos derechos humanos referidos a la esfera económico-social: «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios […]». Un poco antes (año 1946) la Constitución de la Organización Mundial de la Salud había proclamado en su Preámbulo que el «goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social», mediante una proclamación que, unida al generoso concepto de salud que incorpora dicho texto («un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades»), buscaba obviamente no tanto desplegar efectos jurídicos concretos como fijar un objetivo político ambicioso para la Organización que incorporaba además una indudable carga de utopismo.
En el terreno de los instrumentos internacionales dotados de efectos vinculantes es preciso destacar la consagración del derecho a la protección de la salud a través de la codificación general de derechos humanos que llevaron a cabo los Pactos de Nueva York de 1966. Concretamente en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 12 se refiere específicamente al derecho a la salud en los siguientes términos: «1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad».
Pero además de esta consagración general del derecho a la protección de la salud, ha habido otros tratados internacionales sobre derechos humanos que han incorporado también este derecho, si bien con un ámbito de proyección más limitado. Así cabe citar, por lo que se refiere a los instrumentos de carácter regional, la Carta Social Europea de 1961 (apartados 11 y 13 de su Parte I y artículos 11 y 13 de su Parte II), la Carta Africana de derechos del hombre y de los pueblos de 1981 (art. 16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador en 1988 (art. 10). Y por lo que se refiere a los tratados de proyección universal pero referidos a grupos determinados de población son de destacar la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (art. 11.1.f y art. 12), la Convención sobre los derechos del niño de 1989 (art. 24) y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006 (art. 25).
De todas estas formulaciones del derecho a la protección de la salud —en las que puede identificarse un núcleo común pero también matices específicos en cada caso—, interesa reparar en la contenida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC) habida cuenta del ámbito universal de su proyección y de la ya dilatada experiencia habida en su interpretación y aplicación.
Los instrumentos que se contemplan para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto no son particularmente contundentes — pivotan sobre unos informes que los Estados deben presentar periódicamente ante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas— pero resulta remarcable la labor desarrollada por dicho Comité en la orientación del cumplimiento por los Estados de su obligación de presentar informes y en el control de los informes presentados y, con ello, del cumplimiento de los contenidos del Pacto mismo. Dicha labor se ha condensado en la redacción de diversos documentos interpretativos de «Observaciones generales» (General Comments) que han ido precisando el contenido y alcance de los preceptos del PIDESC.
Uno de ellos se ha referido precisamente al derecho a la protección de la salud: la ya citada Observación General núm. 14, de fecha 11 de agosto de 2000, en la que el Comité condensó su experiencia en la materia y fijó unas pautas interpretativas generales sobre las obligaciones derivadas para los Estados del art. 12 del PIDESC. Aunque no es ésta la ocasión para exponer de manera exhaustiva el contenido de este documento, procede destacar algunos de los aspectos más significativos que aporta.
1. Como no podía ser de otra manera, el Comité reconoce en este documento la libertad de que dispone cada Estado para adoptar las medidas que juzgue más apropiadas para que todas las personas disfruten de ese nivel más alto de salud al que se refiere el art. 12 del PIDESC en atención a sus circunstancias específicas. También reconoce los condicionamientos que derivan de la limitación de recursos disponibles y la necesidad de avanzar de manera progresiva hacia la plena efectividad del derecho a la salud. Pero ello no le impide subrayar la existencia de obligaciones de efecto inmediato, como son la garantía de no discriminación y la exigencia de adoptar medias «deliberadas y concretas» dirigidas a la plena realización de este derecho, señalando que la relación de medidas que se incluyen en el apartado 2 de dicho artículo tiene un alcance meramente ejemplificativo. Y subraya asimismo la presunción de que no son permisibles las medidas regresivas en relación con el derecho a la salud, salvo que el Estado que las adopte aporte una justificación suficiente para ello.
2. Importante me parece también la identificación de algunas condiciones generales que deben reunir los establecimientos y servicios públicos de salud en su sentido más amplio (no sólo, por tanto los de asistencia sanitaria, sino también los de salud pública). El documento exige una disponibilidad de tales establecimientos y servicios (lo que se traduce en una oferta suficiente de los mismos), la accesibilidad de los servicios (que implica la no discriminación, la accesibilidad física, la accesibilidad económica y el acceso a la información), su aceptabilidad (deben ser respetuosos con la ética médica y culturalmente adecuados, es decir, respetuosos también con la cultura de las personas y de las minorías y sensibles a las circunstancias del género y del ciclo de la vida), y su calidad (adecuados desde el punto de vista científico y médico).
3. Por otro lado, el Comité ofrece una concreción de los niveles mínimos de protección de la salud que los Estados están obligados a garantizar. En este sentido se mencionan, entre otros aspectos, el acceso a los servicios de salud en condiciones de no discriminación, con especial consideración de los grupos vulnerables o marginados, la alimentación esencial mínima, el acceso a los medicamentos esenciales según el Programa de Acción de Medicamentos Esenciales de la Organización Mundial de la Salud, la inmunización contra las principales enfermedades infecciosas, etc.
4. Junto a ello, se considera también obligatorio para los Estados la existencia de mecanismos de recurso efectivos frente a las vulneraciones del derecho a la salud, al indicarse que toda persona o grupo «que sea víctima de una violación del derecho a la salud deberá contar con recursos judiciales efectivos u otros recursos apropiados en los planos nacional e internacional».
5. Por último, debe destacarse que el documento se ocupa también de las obligaciones internacionales de los Estados en relación con el derecho a la salud, sobre la base de la declaración general contenida en el art. 2.1 del PIDESC en virtud de la cual las mediadas conducentes a la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales han de adoptarse separadamente por cada Estado o bien «mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas». A tal efecto se refiere, entre otras, a las siguientes exigencias: a) los Estados tienen la obligación, de acuerdo con las normas internacionales generales y hasta el máximo de su capacidad, de prestar ayuda en casos de catástrofes y asistencia humanitaria en situaciones de emergencia así como de asistir a los refugiados y desplazados, lo que incluye la ayuda médica; b) los Estados Partes deben abstenerse de imponer embargos o medidas análogas que restrinjan el suministro a otro Estado de medicamentos y equipos médicos, de modo que no puede utilizarse la restricción de estos bienes como medio de ejercer presiones políticas o económicas; y c) los Estados Partes deben respetar el disfrute del derecho a la salud en otros países así como impedir que terceros vulneren este derecho en otros países siempre que puedan ejercer influencia sobre ellos por medios legales o políticos.
Desde la publicación de la Observación General núm. 14 existe por tanto lo que puede considerarse una doctrina oficial sobre el contenido del art. 12 PIDESC, de modo que los Estados disponen de unas pautas concretas que les orientan sobre las obligaciones que derivan del mismo. Pero ello no es óbice para reconocer que la plena efectividad del derecho a la protección de la salud es una meta todavía muy lejana. Reconocimiento que hace el propio documento al subrayar (apartado 5) que el pleno disfrute del derecho a la salud continúa siendo un objetivo remoto e, incluso, para las personas que viven en la pobreza, un objetivo cada vez más remoto.
Al margen de la labor del Comité que queda condensada en este documento, debemos dejar constancia de que desde el año 2002 existe, fuera ya de lo que es el marco institucional del PIDESC, un Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental creado por decisión de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas (hoy Consejo de Derechos Humanos) con un amplio mandato centrado en la reunión de información de todas las fuentes pertinentes sobre el derecho a la salud, la elaboración de informes sobre la situación en todo el mundo del ejercicio efectivo del este derecho y la presentación de recomendaciones al respecto.
En el contexto de este mandato, el Relator Especial sobre el derecho a la salud ha venido desarrollando una amplia actividad (consultas a organismos e instituciones especializadas, visitas a países concretos, presencia en muy diversos foros, elaboración y presentación de numerosos informes a la Comisión y a la Asamblea General, etc.); actividad que ha dado lugar a un acervo documental ya importante sobre numerosos aspectos del derecho a la salud consagrado no sólo en lo que suele denominarse «Carta Internacional de Derechos Humanos » (donde se incluye la Declaración de 1948 y los Pactos de 1966) sino también en los diversos instrumentos convencionales de Naciones Unidas relativos a grupos específicos (mujeres, niños, personas con discapacidad, refugiados, etc.).

III. Derecho constitucional comparado. una aproximación. 3.1. Los textos constitucionales.— El reconocimiento del derecho a la protección de la salud se encuentra sólidamente asentado en el constitucionalismo de nuestros días tras una etapa de paulatina consolidación que arranca de la segunda posguerra mundial. En efecto, las Constituciones elaboradas durante la segunda mitad del siglo XX que han consagrado diversos derechos de contenido económico-social han tendido a incluir entre ellos el derecho a la salud.
A este respecto, merece la pena destacar, por su carácter pionero, la Constitución italiana de 1947, cuyo art. 32.1 estableció que «la República protege la salud como fundamental derecho del individuo e interés de la colectividad y garantiza curas gratuitas a los indigentes». Un poco antes la Constitución francesa de 1946 había establecido en su Preámbulo (Preámbulo vigente en la actualidad pese a que el articulado de la Constitución de 1946 fue derogado y sustituido por al Constitución de 1958) que la Nación «garantiza a todos, especialmente a los niños, a las madres, y a los trabajadores ancianos, la protección de la salud, la seguridad material, el descanso y el ocio».
Ya en los años setenta, el derecho a la salud se incorporaría a la Constitución portuguesa de 1976 y a la española de 1978. Esta última dispone en su artículo 43 lo siguiente: «1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. […]».
En nuestros días, la incorporación del derecho a la salud a los texto constitucionales tiende a generalizase. De hecho un estudio de la OMS elaborado en el año 2002 se refería a la existencia de sesenta Constituciones de distintos países que mencionaban el derecho a la salud. Para comprobarlo basta repasar el contenido de diversos textos constitucionales elaborados y promulgados en los últimos años. Este es el caso, por ejemplo, de la Constitución Federal de Brasil de 1988, de la Constitución Política de Colombia de 1991, de la Constitución de Sudáfrica de 1996, de la Constitución de la República de Polonia de 1997, o de la Constitución de Serbia de 2006. Incluso cabe mencionar también la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en 2000, que como es bien sabido está siguiendo un azaroso proceso para incorporarse plenamente al Derecho originario de la Unión. Textos todos ellos en los que se consagra, con unos u otros matices, el derechos a la protección de la salud.
Así, la Constitución colombiana de 1991 se expresa en unos términos bastante minuciosos que se plasman en su art. 49, en los que sobresale la consideración de la salud no sólo como un derecho sino también como un deber, y la consecuente previsión de que la atención sanitaria básica sea obligatoria: «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad».
En el caso de la Constitución polaca de 1997, es el artículo 68 el que incorpora el derecho a la salud, cuyo contenido es el siguiente: «1. Todos tienen el derecho a la protección de su salud. 2. El acceso equitativo a los servicios de atención sanitaria, financiados con fondos públicos, debe ser asegurado por las autoridades públicas a todos los ciudadanos, con independencia de su capacidad económica. Las condiciones para la provisión de los servicios, así como su alcance, deben ser establecidas por ley. 3. Las autoridades públicas asegurarán atención sanitaria específica a los niños, a las mujeres embarazadas, a las personas con discapacidad y a las de edad avanzada. 4. Las autoridades públicas combatirán las enfermedades epidémicas y prevendrán las consecuencias negativas para la salud de la degradación del medio ambiente. 5. Las autoridades públicas deben apoyar el desarrollo de la cultura física, en especial entre los niños y los jóvenes».
Por su parte la Constitución serbia de 2006 dedica al tema también su artículo 68, que se expresa en los siguientes términos: «Todos tienen derecho a la protección de su salud física y mental. La atención sanitaria a los niños, a las mujeres embarazadas, a las madres en baja de maternidad, a los padres individuales con niños menores de siete años y a las personas mayores, será proporcionada con financiación pública, salvo que sea proporcionada de alguna otra manera de acuerdo con la ley. […]».
Por lo que se refiere a la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, el texto de su art. 35 es el siguiente: «Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana».
3.2. El agudo contraste de las realidades que presentan los diferentes países.—Con todo, es importante subrayar la gran variedad de problemáticas que se plantean en los distintos países en relación con el disfrute efectivo del derecho a la salud —habida cuenta de su estrecha vinculación con las concretas condiciones económicas y sociales existentes en los mismos— y también resulta necesario aproximarse al derecho a la salud con una cierta dosis de relatividad o flexibilidad, dado que su contenido adquiere unas dimensiones mudables o elásticas, con una notable tendencia a la variación en el espacio y también en el tiempo.
Al efecto creo que podría intentarse una esquematización clasificatoria de los escenarios —ciertamente variados— en los que se opera actualmente el derecho a la protección de la salud. Sin perjuicio por supuesto de los matices individualizados que exigiría cada caso, en los que no podemos entrar, cabe apuntar al respecto lo siguiente.
a) Hay en primer lugar un grupo de países desarrollados y con un sistema prestacional sanitario consolidado en los que, con independencia de la necesidad permanente de adaptación a una realidad cambiante, se satisfacen holgadamente las exigencias derivadas del derecho a la salud. En este contexto, el disfrute del derecho a la salud se garantiza a través de un amplio dispositivo asistencial y preventivo y a través de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios que ofrecen remedios frente a las vulneraciones de la legislación vigente que puedan producirse, pero el papel que desempeña dicho derecho en el nivel de justicia constitucional es más bien modesto.
En efecto, en las sociedades desarrolladas, que están dotadas de un sistema público de asistencia sanitaria consolidado y maduro y que están además fuertemente medicalizadas —acaso en exceso—, el núcleo básico o esencial de protección garantizado por el derecho a la salud puede considerarse ya alcanzado y asentado y el legislador se mueve en un escenario de opciones organizativas y prestacionales que resultan en su mayoría indiferentes desde el punto de vista constitucional: será difícil en consecuencia que a las decisiones que adopte se le pueda reprochar la vulneración del derecho a la salud, salvo que incurra en discriminación, por introducir divergencias de trato injustificadas, o salvo que introduzca una reducción drástica de los niveles prestacionales existentes que menoscabe el contenido del derecho a la salud constitucionalmente protegido. En ese sentido puede decirse que en estos países la función que cumple el derecho a la salud se sitúa más en el «blindaje » de unos niveles de protección sanitaria ya conseguidos que en la orientación positiva de la acción de los poderes públicos.
b) En el polo opuesto se sitúan los países inmersos en las situaciones de subdesarrollo y pobreza extrema, en los que se carece de los requisitos mínimos necesarios —materiales, organizativos e institucionales— para que el derecho a la protección de la salud pueda tener alguna dosis de efectividad. A este respecto cabe referirse a los datos que ofrece el Informe 2008 sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio elaborado por la Secretaría General de Naciones Unidas (Objetivos de desarrollo del milenio. Informe 2008, Naciones Unidas, Nueva York, 2008). En el mismo se ponen de relieve los avances importantes que se han producido en los últimos años en muchos temas, pero también las notorias carencias todavía existentes, muchas de las cuales están directamente relacionadas con la salud humana (desnutrición, falta de servicios de saneamiento y de acceso al agua potable, elevada mortalidad materna e infantil, persistencia de determinadas enfermedades infecciosas, etc.).
En estos países, por tanto, el derecho a la salud es un objetivo social y político más que una realidad jurídicamente operativa. De modo que juegan aquí un papel importante, aparte por supuesto de la movilización de los respectivos Gobiernos, el impulso que procede de los organismos internacionales (Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Relator Especial del derecho a la salud, Organización Mundial de la Salud, OCDE, etc.), así como la cooperación al desarrollo que viene siendo ofrecida desde los Estados desarrollados, desde la Unión Europea y desde las entidades no gubernamentales.
c) Pero también pueden encontrarse países situados en una zona intermedia, que tienen todavía ostensibles carencias en la materia, pero que disponen ya de un dispositivo público asistencial y preventivo dotado de un cierto grado de desarrollo y de un marco institucional y jurisdiccional capaz de ofrecer respuesta a las pretensiones que puedan plantearse en demanda de unos mayores niveles de protección. En ellos se ofrece un escenario especialmente propicio para que el derecho a la protección de la salud actúe como palanca para impulsar los avances del correspondiente dispositivo asistencial y preventivo hasta niveles satisfactorios e, incluso, para que dicho derecho juegue un papel relevante en el nivel de la justicia constitucional.
Este es el caso, a juicio del autor, de Colombia, cuya Corte Constitucional, creada por la vigente Constitución Política de 1991, ha elaborado una rica y matizada doctrina sobre la materia a propósito de una casuística ciertamente abundante generada por un elevadísimo número de «acciones de tutela» que se fundamentan en la vulneración del derecho a la salud. Y también puede mencionarse el caso de Sudáfrica, donde existe un Tribunal Constitucional que constituye una pieza institucional muy importante del sistema jurídico político puesto en pie tras la superación del Apartheíd y que ha dictado muy importantes sentencias sobre la materia.

IV. Consideraciones finales.—La consideración de la experiencia habida en relación con el derecho a la salud en ámbito del Derecho Internacional, y de los pasos que se han ido dando en este terreno, permite evidenciar progresos que no son nada desdeñables, pese a la realidad más bien desalentadora existente en no pocos países y a la modestia del arsenal jurídico-institucional que ofrece el Derecho Internacional de los derechos humanos en el ámbito de los derechos económico- sociales. Pese a ello, creo en efecto que los avances no son desdeñables resultando remarcable en particular la consolidada praxis de supervisión que ha llevado a cabo el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en relación con los compromisos de los Estados en el ámbito del derecho a la salud; experiencia que ha permitido formular una doctrina oficial general en torno a este derecho que ofrece pautas y referencias precisas y exigentes que los Estados deben cumplir.
Es claro en todo caso que en amplias regiones del mundo, las menos desarrolladas, el disfrute efectivo del derecho a la salud continúa siendo una meta lejana en relación con tales regiones —eufemísticamente calificadas como «en desarrollo »— no cabe duda de que la suma resultante de la labor de los órganos de la ONU sobre derechos humanos, la amplia actividad desplegada por la Organización Mundial de la Salud, y las acciones que se realizan en el marco de la cooperación internacional al desarrollo están dando algunos frutos importantes, pero la magnitud de los retos pendientes continúa siendo enorme.

Véase: Biobancos, Bioseguridad, Consejo genético, Consentimiento, Control de la natalidad, Control poblacional, Convenio de derechos humanos y biomedicina, Derecho a la información sanitaria, Derecho a la prestación sanitaria, Derecho a la procreación, Diagnóstico preconceptivo, Diagnóstico preimplantatorio, Diagnóstico prenatal, Dignidad humana, Discriminación y salud, Donación de embriones, Donación de gametos, Embarazo, Embrión, Enfermedad, Eugenesia, Fecundación postmortem, Gametos, Gametos, Generaciones futuras, y quimeras, Instrucciones previas, Maternidad subrogada, Medicina predictiva, Minorías étnicas, Organización mundial de la salud, Políticas de investigación en salud, Políticas del gasto sanitario, Principio de autonomía, Principio de justicia, Principio de proporcionalidad, Principio de responsabilidad, Principio de solidaridad, Pueblos indígenas, Reproducción asistida, Riesgo, Salud, Selección de sexo, SIDA.

Bibliografía: ARBELÁEZ RUDAS, M., «La protección constitucional del derecho a la salud: la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana», Revista Derecho y Salud, 14, 2, 2006; BORRAJO DACRUZ, E., «Comentario al art. 43 de la Constitución: protección de la salud», en: Comentarios a Comentarios a las leyes políticas, dirigidos por O. ALZAGA VILLAAMIL, t. IV, Madrid, Edersa, 1984; CANTERO MARTÍNEZ, J., «La configuración legal y jurisprudencial del derecho constitucional a la protección de la salud», Revista Vasca de Administración Pública, núm. 80, 2008; DE LA CUEVA ALEU, I., «El Derecho constitucional a la protección de la salud: Jurisprudencia constitucional», Cuadernos de derecho judicial, núm. 5, 2004; JIMÉNEZ DE PARGA, M., «El derecho a la salud en la Constitución española», en el vol. col. IX Congreso Nacional de Derecho Sanitario, Madrid, 2003, págs. 1 y ss; ÖZDEN, Malik, El derecho a la salud. Un derecho humano fundamental estipulado por la ONU y reconocido por los tratados regionales y por numerosas constituciones nacionales, Centro Europa-Tercer Mundo, Ginebra, 2006; PEMÁN GAVÍN, J., Derecho a la salud y Administración sanitaria, Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia, 1989; PEMÁN GAVÍN, J., «Sobre el derecho constitucional a la protección de la salud», de próxima publicación en la Revista Derecho y Salud.


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