ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

clonación no reproductiva (Jurídico)

Autor: RAFAEL JUNQUERA DE ESTÉFANI

I. Concepto de clonación no reproductiva.— Es un término que viene delimitado por la finalidad de la técnica empleada. Así la clonación puede ser reproductiva o no reproductiva, según se emplee para que un sujeto se reproduzca y de origen a otro individuo o se utilice con una pretensión distinta. Siguiendo al profesor Lacadena se puede definir la clonación no reproductiva como
«la aplicación de las técnicas de la clonación (gemelación, transferencia de núcleos) con la finalidad de dar origen a cultivos de tejidos y de órganos, partiendo de células troncales del embrión así originado». De esta definición se deduce que una técnica susceptible de ser empleada es la gemelación en embriones preimplantatorios, obteniendo diversos embriones y utilizándolos como fuente de células troncales. En este caso no hablaríamos de clonación auténtica sino de gemelación artificial o partición de embriones. Otra posibilidad es trasferir el núcleo de una célula a un ovocito previamente desprovisto de su núcleo (enucleado) y mediante una fusión eléctrica y activación química se consigue dar inicio a la división celular hasta llegar a la fase de blastocisto originando un embrión somático (llamado así por no proceder de una fecundación de dos gametos —embrión gamético—). Dicho de otra manera, se toma una célula y se le quita el núcleo (enuclear). Se desprovee del núcleo, igualmente, a un ovocito. Posteriormente transferimos el núcleo de la primera célula al ovocito y le sometemos a un proceso de activación para que inicie su división en varias células (igual que ocurriría al ser fecundado por un espermatozoide). Hemos conseguido un embrión. De éste se obtendrán las células troncales que se aislarán y cultivarán en laboratorio para dar origen a líneas celulares creadoras de distintos tejidos (o de órganos). Ahora bien el origen del núcleo trasferido puede ser diverso. Puede proceder de una célula embrionaria (paraclonación) o de una célula adulta (clonación verdadera). Es a esta última a la que nos vamos a referir a partir de este momento.
Como ya se ha adelantado en el párrafo anterior, la finalidad de esta tipología de clonación es lograr cultivos de líneas celulares y generar tejidos (u órganos completos si fuera posible). Pero, dependiendo del objetivo último que se busque con estas técnicas podemos distinguir:
a) Clonación terapéutica: es la clonación no reproductiva que busca emplear los cultivos de líneas celulares en la reparación de tejidos u órganos defectuosos.
b) Clonación no terapéutica: es la clonación no reproductiva que busca la investigación con otros fines no curativos, como por ejemplo la obtención de productos cosméticos o de otra índole. Lo definitorio de esta técnica es que no pretende emplear las células así obtenidas en el logro de una terapia concreta.
Lo más frecuente es que la técnica de la clonación no reproductiva busque potenciar la investigación en aras al desarrollo de terapias que ataquen la etiología de diversas patologías. Es por ello que el término de clonación no reproductiva es frecuente que se emplee como sinónimo de clonación terapéutica.
Una vez delimitado este concepto llega el momento de cuestionarnos cuál es la importancia que adquiere esta técnica y su utilidad en un futuro cercano. Así, de esta tipología de clonación se señalan varias ventajas o utilidades. Las más destacadas y generales son la investigación de las causas de enfermedades humanas y la generación de células troncales. A través de la transferencia de núcleos se pretende analizar cómo están programadas las células, cómo se desarrollan, cuál es el proceso de programación y desprogramación de las mismas, etc. Análisis que puede favorecer el conocimiento y estudio de las células tumorales y su posible tratamiento. Una vez creado el embrión somático se convertirá en una fuente de células troncales que tras su cultivo podrán emplearse para la generación de tejidos y, posiblemente, órganos. Si al realizar la transferencia de núcleos se ha empleado el de una célula somática del mismo individuo al que se trasferirán posteriormente los tejidos logrados mediante cultivo en laboratorio, se evitará el rechazo que todo transplante lleva consigo y el riesgo de someter al paciente a un tratamiento de inmunodepresión. En este supuesto se trata de tejidos que tienen la misma carga cromosómica que el destinatario y su organismo los aceptará como elementos propios sin necesidad de estar inmunodeprimido. Sin embargo, no faltan autores que consideran que desde el inicio de esta técnica han aparecido grandes dificultades al manejar las células embrionarias. Señalan tres problemas importantes que están sin resolver: a) el descontrol del potencial tumorígeno; las células obtenidas tras la transferencia de núcleos pueden dar origen a tumores y convertirse en malignas; b) no existen datos empíricos suficientes de que las células así obtenidas se diferencien en células adultas normales y estables; y c) en el caso de no emplear embriones somáticos obtenidos del mismo paciente, se corre igual riesgo de rechazo que en el supuesto de transplante de órganos. Como conclusión de estos datos se manifiesta la dificultad actual por conocer a fondo la programación y desprogramación celular y nos adelanta los debates que existen en el momento actual sobre esta tipología clonativa.

II. Estado de la cuestión.—En el apartado anterior ya hemos visto que no existe unanimidad a la hora de valorar científicamente la utilidad de la técnica que estamos analizando. Si del área meramente científica saltamos al área valorativa la divergencia será mayor.
De una parte, podemos sistematizar los argumentos empleados para valorar positivamente el uso de la clonación no reproductiva en los siguientes apartados:
a) Los que entienden que al no tratarse de clonación reproductiva no hay por qué mirarla con prevención. No se pretende crear un ser humano sino generar tejidos, órganos, etc., pero nunca se buscará el nacimiento de un nuevo individuo de nuestra especie y, por lo tanto, no se atacará la dignidad del ser humano.
b) Los que defienden la intervención libre del ser humano en la naturaleza sin ninguna restricción. Los humanos pueden utilizar la ciencia para actuar y transformar su mundo. No hay que sacralizar la naturaleza. Como conclusión se defiende que se pueda clonar para la obtención de células troncales y para investigar, que son actividades plenamente legítimas desde un punto de vista científico. Estas corrientes defenderán la licitud tanto de la clonación no reproductiva como de la clonación reproductiva.
c) Los que, al ponderar los riesgos y ventajas, consideran que la balanza se inclina a favor de las ventajas. Entienden que el empleo de esta variedad de clonación que estamos analizando nos abre las puertas hacia una mejora de nuestras expectativas de vida, de nuestra salud y de nuestro bienestar. La Medicina contará con instrumentos precisos para superar muchas de las enfermedades que ahora nos amenazan (diabetes, alzheimer, cáncer, etc.) y se obtendrán datos valiosísimos sobre las células y su proceso de diferenciación. Por el contrario, los riesgos son perfectamente asumibles al no implicar un daño para ningún ser vivo. Se parte, por supuesto, de la idea de que no se emplearán estas técnicas hasta ser dominadas por completo.
d) Los que no otorgan al embrión así producido el estatuto de humano. El cigoto creado por transferencia nuclear no es humano en sentido pleno por los siguientes motivos: 1) ni por sus orígenes (no ha habido fertilización propiamente dicha al no producirse la fecundación del óvulo por espermatozoide); 2) ni por su finalidad (no se busca dar origen a un ser humano sino a un grupo de células, tejidos u órganos); y 3) ni por su constitución (el embrión somático no es un auténtico embrión al faltarle elementos básicos de la constitución de éste). También, algunos autores, consideran que, mediante la técnica de transplante de núcleo de una célula somática, se pueden crear células incapaces de desarrollar un individuo humano adulto si, previamente, se ha modificado genéticamente el referido núcleo. Con dicha trasferencia nunca se daría lugar a una gestación viable. Estaríamos ante un cigoto no embrionario.
e) Los que atendiendo al criterio de los intereses de las generaciones futuras sostienen que somos responsables frente a ellas de todas nuestras acciones, pero también de todas nuestras omisiones. Son esas generaciones las que se beneficiarían de las investigaciones llevadas a cabo por esta técnica y nosotros somos responsables de, si está en nuestra mano, conseguir la erradicación de las patologías que podamos. Así, en aras de esta responsabilidad, no debemos dejar de desarrollar nuestras investigaciones sobre la clonación no reproductiva. En caso contrario, sería la humanidad futura la que nos responsabilizaría de no haber empleado los medios a nuestro alcance para asegurar unas expectativas más saludables a nuestros descendientes y uno de dichos medios es la transferencia de núcleos para la obtención de líneas celulares que posibiliten la Medicina regenerativa.
Desde todos estos frentes se aboga por aconsejar estas investigaciones y la utilización de la técnica que estamos analizando. Es más, se considera que nos hallamos ante la gran esperanza de la Medicina regenerativa.
De otra parte, tenemos los argumentos que la valoran negativamente y que, a su vez, pueden ser aglutinados en los siguientes:
a) Todos aquellos que entienden que la finalidad terapéutica no está por encima de la dignidad que le corresponde a la condición humana. La clonación sea cual sea su finalidad supone un atentado contra la dignidad humana por atentar contra la identidad, contra la intimidad, contra la autonomía, etc.
b) En sentido contrario a las posturas defensoras de esta técnica, nos encontramos con argumentos que consideran que el ser humano no puede corregir a la naturaleza y, por lo tanto, si aquélla solo produce la gemelación como algo excepcional, no tenemos legitimidad para clonar.
c) En este otro lado de las argumentaciones, se encuentran posturas que al proceder a ponderar, como hacían los defensores de la clonación no reproductiva, los riesgos y beneficios, entienden que la balanza se inclina del lado de los riesgos. Para conseguir un resultado positivo se necesitarán muchas pruebas y fracasos. Se precisará crear muchos embriones somáticos y destruirlos. Por otra parte, en la actualidad se desconoce el proceso de diferenciación de las células (como hemos visto en el apartado anterior) y se corre el riesgo de generar tumoraciones si se insertan en un ser vivo las líneas celulares obtenidas en los cultivos de laboratorio.
d) No podemos olvidar las posturas de los que entienden que si se admite la clonación no reproductiva, la desconsideración hacia el embrión humano se extenderá hasta alcanzar cotas imparables de insensibilidad frente a la peculiaridad de la condición biológica humana. No es ni más ni menos que la utilización del argumento de la pendiente resbaladiza: si autorizamos una tipología de clonación acabaremos por admitir todas las tipologías y si se admite cualquier actuación sobre el embrión se admitirán todas las demás.
En el fondo, detrás de todos estos argumentos negacionistas nos encontramos una afirmación de que lo que hemos denominado embrión somático tiene estatuto de embrión plenamente humano.
Estas posturas abogan por abandonar la técnica de la transferencia de núcleos y continuar investigando con células troncales procedentes de individuos adultos que no precisen pasar por la fase embrionaria. También, se defiende como técnica alternativa la reprogramación celular (células ya diferenciadas que son reprogramadas para indiferenciarse).

III. Marco jurídico.—Encontrándonos con este estado de la cuestión, el Derecho se ve urgido por un sector a intervenir para prohibir todo tipo de prácticas de clonación; otro sector le solicita su intervención para regularlas y defender el derecho a la investigación; o para garantizar el principio de seguridad jurídica y que no se produzcan vacíos o lagunas legales. En algunas ocasiones lo que se está reclamando es la protección por parte del Derecho de los intereses propios o de la ideología de un determinado sector. Para evitar estas tentaciones entendemos que lo principal es atender a los valores jurídicos que pueden verse implicados en la aplicación de la clonación no reproductiva, ponderarlos y actuar en consecuencia.
1.1. Análisis desde los valores jurídicos.—Esos valores jurídicos afectados son: la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la paz social, el bien común, la seguridad jurídica, la solidaridad y la justicia.
a) La dignidad. Interesa reseñar que este valor, según el profesor Pérez Luño, no sólo supone una garantía negativa de que la persona no va a ser objeto de ofensas o humillaciones, sino que implica la afirmación positiva del pleno desarrollo de su personalidad, es decir, el reconocimiento de la total autodisponibilidad y autodeterminación de las posibilidades de actuación de cada ser humano.
La clonación no reproductiva puede afectar a la dignidad humana si se considera que el embrión somático tiene el mismo estatus que el que surge de la fecundación de óvulo y espermatozoide y si, a éste, se le otorga la consideración de persona humana. Pero, si entendemos que el embrión generado por transferencia de núcleos no es más que un conglomerado de células, no existe un atentado a la dignidad de ningún nuevo ser. De otra parte, no podemos olvidarnos del resto de intervinientes en la clonación: la persona que ha cedido la célula adulta donante del núcleo y la persona de la que procede el óvulo enucleado. Si la técnica se ha llevado a cabo respetando las voluntades de dichos sujetos involucrados y no se les ha expuesto a riesgos innecesarios, su dignidad queda salvaguardada. Más aún si no se ha puesto en juego su capacidad de autodisponibilidad y autodeterminación. También deberemos tomar en consideración la dignidad de los sujetos que pueden verse beneficiados de las investigaciones y logros obtenidos a través de la clonación terapéutica. En este caso, su dignidad podrá verse afectada si no se dan los pasos necesarios para beneficiarles y ayudarles a superar sus patologías. Es decir, sería más negativo y atentatorio a su dignidad si no se aplica la clonación no reproductiva que si se lleva a cabo. Lo mismo cabría decir de las generaciones futuras cuya dignidad puede quedar salvaguardada al verse beneficiadas de los descubrimientos y avances conseguidos mediante esta técnica. El gran peligro para la dignidad de los sujetos con respecto a esta tipología de clonación es que la técnica no esté suficientemente desarrollada y controlada y se generen unos riesgos y peligros mayores a los males que se intentan superar. Estas situaciones pueden evitarse no aplicando las técnicas hasta el momento en que se tengan controladas.
b) La libertad personal. Cuando hablamos de ser libres, según un sector de la doctrina jurídica, habría que aclarar dos elementos: de qué cosas se es libre; para qué actividades se es libre; y respecto de quién se es libre. Algunos autores en la actualidad, más que de libertad, hablan de autonomía personal como condición de la moralidad de los sujetos que se constituye en valor y que exige el reconocimiento de la libre decisión individual. En el caso que estamos analizando nos encontramos con una posible colisión entre diversas libertades: la libertad de investigación del científico y la libertad de los sujetos intervinientes. La libertad del científico no puede estar por encima de los intereses de la sociedad en su conjunto y de las personas que intervienen en la clonación no reproductiva. Los científicos deben ver asegurada su libre actuación pero supeditada al respeto a los sujetos particulares que pueden resultar beneficiarios de esta técnica. Siempre que a estos posibles beneficiarios se les respete su capacidad de elección, entendemos que no existe un atentado a la libertad. El Derecho deberá garantizar ambas libertades y, en caso de colisión, limitar la del científico. También se deberá tomar en consideración el respeto a la libertad como un valor social global. Ninguna investigación o técnica biomédica puede suponer un atentado genérico contra dicho valor. La sociedad deberá ver protegida su libertad y la libertad de sus integrantes. El ordenamiento jurídico es el encargado de regular la clonación no reproductiva, asegurando que todos los colectivos de la sociedad presente y futura tengan garantizado su derecho a la libertad.
c) La igualdad personal. Si partimos de que todo ser humano tiene dignidad, dicha afirmación nos conduce a declarar que todos somos básicamente iguales. Sin embargo la experiencia nos lleva a la constatación de las múltiples diferencias entre los seres humanos que son, además, profundas y constantes. Pero, basados en esa dignidad que compartimos, se puede declarar que todos somos básicamente iguales y así debemos ser tratados en cuanto miembros de la sociedad. Dicha igualdad puede ser formal y material. En su dimensión formal se refiere al principio de igualdad ante la ley. La igualdad material supone el equilibrio de bienes y situaciones económicas y sociales (igualdad de los individuos en el acceso a los bienes y servicios de la sociedad). Si entendemos que la clonación no reproductiva tiene, ante todo, una finalidad terapéutica, habrá que asegurar que todos los ciudadanos tengan acceso a la misma y en iguales condiciones (igualdad material). Esto se puede lograr, en mayor o menor medida, dentro de una sociedad desarrollada y con un buen sistema de asistencia sanitaria. Lo más difícil es plantearlo a nivel global. La gran diferencia tecnológica entre determinados países muy desarrollados y otros menos desarrollados hará que, mientras los ciudadanos de unos no puedan acceder a los beneficios de la clonación no reproductiva, los miembros de los más desarrollados sí podrán acogerse a las terapias procedentes de ella. Es una consecuencia de la superestructura económica que rige las relaciones internacionales y que potencia la supremacía de los Estados más ricos sobre los más desfavorecidos. El Derecho deberá perseguir y garantizar que todo ser humano tenga esa igualdad de acceso y que los avances biotecnológicos lleguen a todas las sociedades. Desde el criterio de la igualdad formal, en el momento en que el ordenamiento jurídico contemple en su regulación la clonación no reproductiva deberá asegurar que esa normativa sea igual para todos y resuelva el conflicto de intereses de todas las partes intervinientes. Salvaguardando los criterios que hemos desarrollado en las líneas que anteceden, no creemos que esta clonación pueda quebrantar la igualdad de los seres humanos.
d) La paz social. Es una aspiración de cualquier grupo conseguir que las relaciones dentro del mismo se lleven a cabo de un modo pacífico. Pero, debemos tomar en consideración que la paz debe estar ligada al dominio del Derecho en las relaciones intersubjetivas. Este valor sólo puede ser fruto de la Justicia, en caso contrario no sería más que la implantación de la injusticia. Desde estas reflexiones se entiende que la paz social no se verá amenazada por la clonación no reproductiva. Uno de los valores del sistema democrático de Derecho es asegurar a los individuos la protección de su derecho a la salud y esta tipología clonativa puede convertirse en fuente de diversas terapias, así como ser un instrumento potenciador de la Medicina regenerativa. De esta forma se conseguiría la paz social objetiva. Si, por otra parte, la normativa reguladora de esta clonación se basa en unos criterios de justicia tendremos asegurada, también, la paz subjetiva. Ahora bien, esto que visto por separado parece muy sencillo no lo es tanto. Ambos sentidos de la paz social deben darse conjuntamente y coincidir con, lo que podríamos denominar, el sentir de la comunidad. Nos referimos a lo que el grupo piensa, siente, valora, cree, etc. Para lograr la consecución de este valor hay que contar con la comunidad y la valoración que hace de la realidad regulada por el Derecho y de la misma normativa jurídica. Por lo tanto, la regulación de la clonación no reproductiva deberá tomar en consideración lo que la sociedad opina de la misma. Para ello deberá pulsar el estado de opinión que existe acerca de esta técnica a través de la escucha del debate social existente. Como vemos será muy práctico fomentar el debate público para analizar ventajas e inconvenientes de dicha clonación y conocer la opinión existente acerca de ella. Si el Derecho respeta dicha opinión (la dominante en la sociedad o, mejor, el mínimo común socialmente aceptado) a través de su normativa, se fomentará la paz social y se asegurará un cumplimiento pacífico y con plena aceptación de las normas reguladoras de la clonación terapéutica. Si, por el contrario, la regulación que se realiza de esta técnica se lleva a cabo de espaldas a la opinión más extendida e incluso en contra de ella, el Derecho estará poniendo en riesgo esa paz. De ahí que el estado de la cuestión que analizábamos más arriba sea de vital importancia a la hora de valorar la regulación que se realice de la clonación no reproductiva.
e) El bien común. Aunque en ocasiones nos veamos obligados a dar primacía a la esfera colectiva frente a la individual en aras de la supervivencia del grupo social, no se puede pensar que es posible conseguir el bien de una colectividad si sus miembros se encuentran insatisfechos y sin posibilidades de realización personal. El auténtico bien común se alcanza cuando los miembros de una sociedad gozan de la posibilidad de acceder a los medios que son necesarios para satisfacer sus necesidades y para el desarrollo y perfeccionamiento de su personalidad. La Justicia aparece, por tanto, también aquí como una condición necesaria para el bien común. Si estamos valorando la técnica de la clonación no reproductiva desde el punto de vista de su empleo terapéutico, está claro que el bien común es uno de los bienes jurídicos a proteger. Un elemento a tomar en consideración es que los resultados obtenidos con las investigaciones y aplicaciones centradas en esta clonación sirvan para asegurar el ejercicio del derecho a la salud por la generalidad de la sociedad y no sólo por un grupo o clase social determinada. Es la sociedad en su conjunto y, también, las futuras generaciones las que deben ser consideradas como beneficiarias de las terapias logradas mediante estos avances. Pero, en sentido negativo, también deberá valorarse si estas acciones investigadoras ponen en peligro o en situación de riesgo a las generaciones venideras, a la totalidad de la especie humana o a la sociedad en su conjunto, en este caso, aunque se pudiera beneficiar un individuo o un grupo de individuos, la clonación no reproductiva o sus logros deberán ser prohibidos.
f) La seguridad jurídica. En general, siguiendo la opinión de la mayoría de la doctrina, podemos decir que los elementos básicos constitutivos de la seguridad jurídica son: la generalidad (que las normas sean aplicables a la gran mayoría de los ciudadanos y de los casos), la publicidad (que se publiquen en medios que favorezcan el conocimiento por parte de los miembros de la sociedad), la claridad (que sean inteligibles para todos), la estabilidad (que se mantengan en vigor durante un tiempo razonable), la irretroactividad (que no se apliquen a casos y situaciones anteriores a la entrada en vigor de la norma) y la plenitud (que no se dejen casos o situaciones sin tener cobertura legal). Es verdad que, en la actualidad, algunos de estos elementos no se dan tal y como fueron configurados en su origen. De manera especial se ha variado la concepción de la claridad. Cada vez es más frecuente que las normas sean muy técnicas y con ello se convierten en farragosas y poco nítidas, requiriendo unos conocimientos específicos para poder tener acceso al contenido de las mismas. Toda la normativa biojurídica adolece de este defecto. Aunque resulta prácticamente imposible evitarlo por las mismas características de estas normas, sería aconsejable reducirlo al mínimo. Tampoco la estabilidad está siendo respetada. La vocación de las normas ya no pasa por su permanencia durante mucho tiempo sino que, incluso, incorporan alguna cláusula de revisión para ser actualizadas conforme a la nueva situación creada por los avances científicos. Es el caso del Convenio de Bioética de Oviedo o el de algunas leyes biotecnológicas. En la materia de la que estamos tratando es correcto que no nos empeñemos en mantener estables en el tiempo regulaciones que dependen del estado de la ciencia y de los avances en la misma. La regulación que el Derecho lleve a cabo de la clonación no reproductiva deberá acompañar a la propia técnica y dejarse puertas abiertas a la actualización permanente que le permitan recoger las nuevas situaciones a las que nos conducirán los progresos científicos. La plenitud también se ve afectada, como se puede deducir de lo anterior, al no ser capaz el Derecho (ni tampoco se le puede exigir) de prever todas las situaciones ante las que se va a encontrar y que la sociedad demandará su regulación. Debido a las grandes revoluciones científico-tecnológicas que están teniendo lugar en las últimas décadas, el ordenamiento jurídico deberá actuar con prudencia y acompañar los pasos de las diversas ciencias, pero sin adelantarse ni retrasarse demasiado, so pena de incurrir en errores graves o en dejar de regular y controlar situaciones críticas para la sociedad creando espacios jurídicos vacíos en temas de gran importancia y trascendencia. La regulación de la clonación no reproductiva, como cualquier otra normativa, deberá cumplir los mencionados requisitos, ateniéndose a las peculiaridades propias de las normas de bioderecho en consonancia con los avances científicos.
g) La solidaridad. En una sociedad marcada por el individualismo y una Bioética excesivamente centrada en la autonomía de los individuos, no está de más reivindicar el valor de la solidaridad a la hora de ponderar y valorar las ventajas y desventajas de la clonación no reproductiva. La solidaridad (soliditas) hace alusión a algo entero, compacto, integrado por partes de igual naturaleza. Con este término se alude a que todos los miembros de un grupo humano deben sentirse unidos e iguales. Todos sentirán lo que le suceda a cualquier integrante de la sociedad como algo propio. Si lo aplicamos a toda la humanidad, implica que todos los miembros de nuestra especie nos consideraremos unidos a cualquier ser humano y sufriremos y gozaremos con él. Para el Derecho, desde el campo contractual, el término solidaridad implica compartir la responsabilidad, significa tener obligaciones conjuntas. Si lo entendemos como un valor jurídico, la solidaridad supone compartir la carga de los demás, colocarnos en su situación y compartirla. Para analizar la clonación no reproductiva desde la solidaridad, debemos ubicarnos en la situación de los sujetos que padecen alguna patología grave supuestamente tratable con Medicina regenerativa y, también, debemos colocarnos en el lugar de las generaciones venideras que pueden verse liberadas de ciertas enfermedades. Pero, del mismo modo, tenemos la obligación de situarnos en el lugar de aquellos que pueden ver destruida su vida (embriones somáticos), en el lugar de las futuras generaciones que pueden verse afectadas por taras ocasionadas por estas técnicas o incluso pueden ver cómo se les arrebata sus posibilidades de vida, o en el lugar de aquellos enfermos a los que se les ha creado falsas expectativas de curación. Sin embargo, creemos que en el análisis de esta tipología de clonación pesa más la solidaridad en el primer sentido empleado. Al no tratarse de una técnica reproductiva sino meramente terapéutica y al considerar que la transferencia de núcleos no genera un ser humano personal, cobran más importancia los aspectos de posibles beneficios para la futura humanidad y para los enfermos con determinadas patologías, siempre que no se les creen falsas esperanzas, que se informe correctamente a la opinión pública y que las técnicas estén bien desarrolladas y controladas previamente a su aplicación en terapias para los seres humanos. Hechas estas afirmaciones, se puede considerar, junto con la profesora Lydia Feito, que los mencionados embriones son «entidades valiosas que deben ser protegidas pero que ceden ante el derecho de las personas a buscar su salud» y como consecuencia de ello el seguir investigando en la clonación no reproductiva se convierte en un deber de solidaridad.
h) La Justicia. Es un valor que está presente en el trasfondo de todos los anteriores valores, como hemos podido ir leyendo. Ulpiano logró una definición que se convirtió en una de las más empleadas de la Justicia. Para el célebre jurista es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Así leído, nos parece una concepción clara y completa de este valor. Ahora bien, el problema surge cuando queremos responder a la cuestión ¿en qué consiste dar a cada uno lo suyo? He ahí el problema. Históricamente una de las respuestas más completas a esa cuestión la dio Perelman cuando sostuvo que implica tratar igual a los seres pertenecientes a la misma categoría. Este autor delimita seis criterios de Justicia para determinar lo que le corresponde a cada uno: a) a cada uno lo mismo (igualdad en sentido absoluto); b) a cada uno según lo atribuido por la ley (Derecho y Justicia coinciden); c) a cada uno según su rango (se consagra la desigualdad social por estamentos); d) a cada uno según sus méritos o capacidad (principio de libre competencia); e) a cada uno según su trabajo (se valora la aportación a la comunidad); y f) a cada uno según sus necesidades (se valora la carencia que experimentan los individuos). Ninguno de estos criterios por sí sólo ha resultado históricamente satisfactorio. En el campo de la biotecnología creemos que hay que combinar dos criterios: a cada uno lo mismo y a cada uno según sus necesidades. La clonación no reproductiva, como una actividad biotecnológica, debe atenerse a los dos criterios aunque parezcan, a simple vista, excluyentes. En principio, creemos que es de justicia que (como hemos mantenido más arriba) todos los miembros de la sociedad tengan acceso a las terapias regenerativas logradas mediante la técnica de transferencia de núcleos. Ahora bien, dada la situación de escasez de recursos que muestran nuestras sociedades y ante la imposibilidad, en ocasiones, de ofrecer el acceso a todos los individuos, se hace imprescindible que, al menos, se ten ga en cuenta la situación de aquellos que más lo pueden necesitar. Sin embargo, es también de justicia que se tome en consideración los recursos generales de la sociedad y la situación económica de la misma. En atención a ello se debe analizar de qué recursos se dispone, cuáles son sus necesidades y el coste que supone la investigación y aplicación de una tecnología como puede ser la de la clonación no reproductiva. Tengamos en cuenta que estas investigaciones son muy costosas y la sociedad deberá estudiar a qué dedica sus recursos y el orden jerárquico de los posibles destinos. Por tanto, si existen otros métodos terapéuticos alternativos menos costosos y que ofrezcan mayores posibilidades de acceso por parte de los sujetos, la justicia nos impulsará a fomentar dichas terapias en detrimento de la clonación no reproductiva. Ahora bien, si los datos objetivos nos demuestran que es el único camino para vencer a determinadas patologías y para lograr unas mejores expectativas de vida y de salud para la humanidad, la justicia nos debe impulsar a fomentar la clonación no reproductiva siempre que se asegure el libre acceso de las sociedades a sus logros.
1.2. Orientaciones legislativas.—Ante la magnitud de esta obra enciclopédica y su ámbito multinacional no creemos oportuno centrarnos en una legislación nacional específica, ni siquiera en varias por el temor de dejarnos olvidada alguna normativa concreta. Es por ello que nos atendremos de manera exclusiva a algunas declaraciones y pactos internacionales a modo de ejemplo. De los documentos internacionales podemos entresacar principios o criterios relevantes para valorar las técnicas biomédicas (aplicables a la clonación) y regulaciones concretas de la clonación no reproductiva. Los principios que pueden resultar relevantes para valorar la clonación son los siguientes: a) Se establece como principio universal la necesidad de respetar al ser humano como persona y como perteneciente a la especie humana, así como a su dignidad y sus derechos. Este principio nos lleva a proteger a todos los sujetos participantes en las técnicas de clonación no reproductiva.
b) Proclamación de la igualdad y de la no discriminación, de la libertad, de la integridad y de la intimidad del individuo. La aplicación de la clonación no reproductiva se dejará guiar por estos criterios.
c) Protección de la identidad del ser humano. En la clonación no reproductiva la identidad del ser humano, se entiende por parte del autor de estas líneas, no sufre ningún menoscabo.
d) Declaración de la variabilidad genética de todos los seres vivos como un bien merecedor de protección. La clonación no reproductiva, al no dar origen a ningún nuevo ser, no ataca esa variabilidad de un ser vivo.
e) Respeto de la autonomía y de la integridad física y mental del ser humano en todo proceso de experimentación. Éste constituye uno de los criterios básicos a la hora de proceder a la valoración y regulación de los ensayos e investigaciones que se realicen para aplicar la técnica que estamos tratando.
f) Declaración del derecho de todos los pueblos e individuos a la participación en los beneficios que proporcionen los avances científicos y tecnológicos. Anteriormente ya habíamos adelantado la necesidad de aplicar los principios de libre acceso de todos a la utilización de la clonación no reproductiva.
g) Responsabilidad de las actuales generaciones para con las futuras y sus posibles derechos. Nos remitimos a lo dicho más arriba al tratar de los valores jurídicos en juego.
h) Promoción de la salud. La clonación no reproductiva o terapéutica puede ser considerada como un medio para promocionar la salud. Todos estos criterios genéricos junto con algún otro nos pueden orientar de cara a regular la clonación no reproductiva. Ahora bien, las declaraciones y la normativa internacional ya disponen de algunas regulaciones concretas de la clonación. Así, podemos destacar como tendencia general: la de prohibir la clonación reproductiva y admitir la no reproductiva o terapéutica. La Declaración sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos prohíbe la clonación con fines de reproducción de seres humanos como una práctica contraria a la dignidad humana (art. 11); el Convenio sobre Derechos Humanos y la Biomedicina no se pronunció, pero en 1998 se le añadió un Protocolo Adicional (12 de enero) prohibiendo toda intervención que tenga por finalidad crear un ser humano genéticamente idéntico a otro ser humano vivo o muerto (art. 1.1). Pero nos podemos encontrar con contradicciones al prohibirse la creación de embriones con fines de investigación (Convenio sobre Derechos Humanos y la Biomedicina, art. 18.2) o considerar delito el hecho de fecundar óvulos humanos con fines distintos a la reproducción. De tal manera que si consideramos que con la clonación no reproductiva hemos creado un embrión (somático) que no está destinado a la procreación o, al no estar suficientemente desarrollada la técnica, le sometemos a experimentación e investigación estaremos infringiendo las prohibiciones indicadas. Si, por el contrario, se considera que con la transferencia de núcleos no se ha creado ningún embrión (o se estima que el embrión somático no goza del mismo estatus que el embrión procedente de fecundación), entonces, no estaremos quebrantando la norma. Pero no es conveniente que se produzca esta incoherencia del sistema. Para evitar estas situaciones de contradicción, lo razonable sería excepcionar de la acción punible la transferencia de núcleos con fines terapéuticos, diferenciando esta acción de la que supone crear un embrión para investigar.
También, nos encontramos frecuentemente que se unen las prácticas clonativas con la finalidad discriminadora o selectiva. Así, en algunos textos aparece la prohibición de la clonación dirigida a la selección de raza. Se entiende, desde estas líneas, que se trata de dos acciones diversas: una es la clonación y otra la selección de raza. No deben mezclarse en una misma regulación, porque se corre el riesgo de considerar que sólo se prohíbe la clonación si es con fines selectivos. Por otra parte, la selección de raza puede subsumirse como un tipo de discriminación, por lo que al prohibirse la discriminación por cualquier motivo ya está contemplada la acción que estamos analizando. Aunque es difícil que la clonación no reproductiva, al no dar lugar a un nuevo individuo, se utilice para discriminar por cualquier motivo (raza, sexo, etc.), es bueno que se tenga presente estas reflexiones para evitar normas y regulaciones confusas que mezclen la clonación (en general) con otras prácticas no vinculadas de manera exclusiva con la mencionada técnica.

IV. Consideraciones finales.—Una vez analizados todos los aspectos anteriores relativos a la clonación no reproductiva es conveniente hacer algunas reflexiones a modo de conclusiones de lo desarrollado hasta este momento.
Planteadas las posturas a favor y en contra de esta tipología de clonación, los valores jurídicos en juego, las orientaciones legislativas y la situación de los avances científicos en esta materia, no se ven suficientes razones para mantener una postura catastrofista con respecto a la clonación no reproductiva y, de manera especial, con respecto a la transferencia de núcleos. Ahora bien, hay que ser cautos y aplicar el principio de precaución, ponderando la situación actual y de la ciencia en esta materia y limitar los ensayos a proyectos determinados y concretos, suficientemente justificados. De otra parte, se considera necesario diferenciar varias situaciones con respecto al embrión humano: embrión in vitro y embrión in vivo; embrión somático y embrión gamético. Aunque en todos los casos se trate de individuos de la especie humana, no se encuentran en la misma situación ni son acreedores a la misma consideración. Es decir, no tienen el mismo estatus y su protección admite gradación atendiendo a los valores en juego. El embrión gamético in vivo debe gozar de una alta protección jurídica debido a su situación de desarrollo actual y potencial (se encuentra en permanente cambio y, sin ninguna actuación científico-técnica externa, por sí solo irá desarrollándose hasta convertirse en feto y, posteriormente, en individuo adulto). El embrión gamético in vitro es dependiente, para su desarrollo completo, de múltiples actuaciones externas que le faciliten sus potencialidades. Se considera que, por tanto, es acreedor a una protección jurídica menos rígida que puede ceder en aras de intereses generales y de utilidad pública. El embrión somático procedente de una transferencia de núcleos, al no proceder de una fecundación de gametos y al ser más dependiente de actuaciones externas para su ulterior desarrollo, admite una menor protección jurídica y la normativa puede prever su utilización para fines terapéuticos. Desde esta óptica no es difícil concluir que la clonación no reproductiva debe ser autorizada, regulándose excepcionalmente su aplicación en atención a los proyectos de investigación presentados y según los criterios y valores jurídicos anteriormente analizados.

Véase: Biodiversidad humana, Biología molecular, Biotecnología, Célula troncal, Clonación reproductiva, Delitos relativos a, Dignidad humana, Embrión, Generaciones futuras, Híbridos y Quimeras, Identidad, Ingeniería genética, Intimidad, Libertad de investigación, Delitos relativos a manipulación genética, Medicina regenerativa, Principio de autonomía, Trasplante de órganos, tejidos y células.

Bibliografía: AA.VV., Informe sobre clonación. En las fronteras de la vida, Ediciones doce calles, Aranjuez, 1999; BLÁZQUEZ-RUIZ, Francisco Javier (dir.), 10 palabras clave en Nueva Genética, Verbo divino, Estella, 2006; DE MIGUEL BERIAIN, Iñigo, El embrión y la biotecnología. Un análisis ético-jurídico, Comares, Granada, 2004; DE MIGUEL BERIAIN, Iñigo, La Clonación 10 años después, Comares, Granada, 2008; JUNQUERA DE ESTÉFANI, Rafael (dir.), Bioética y Bioderecho. Reflexiones jurídicas ante los retos bioéticos, Comares, Granada, 2008; LACADENA, Juan Ramón, «Células troncales y reprogramación celular: ¿una esperanza ética para la terapia celular del futuro», Moralia, núm. 31, 2008, págs. 6595; LÓPEZ MORATALLA, Natalia, «¿Qué hay de nuevo sobre las células troncales? La utopía de la «clonación terapéutica», Cuadernos de Bioética, núm. 64, 2007, págs. 367-385; ROMEO CASABONA, C. M., «La Clonación Humana: presupuestos para una intervención jurídico–penal», en ROMEO CASABONA, C. M. (Ed.), Genética y Derecho Penal, Granada: Comares, 2001; ROMEO CASABONA, C. M., «Bienes jurídicos implicados en la clonación», Revista de Derecho, Criminología y Ciencias Penales, núm. 2,
CLONACIÓN NO REPRODUCTIVA 2000, págs. 145-168; SOUTULLO, Daniel, «Clonación humana no reproductiva: utilización de embriones para la obtención de tejidos para trasplantes», Revista de Derecho y Genoma Humano, núm. 12, 2000, págs. 213-223; VIDAL, Marciano, «El uso terapéutico de células troncales humanas», Moralia, núm. 26, 2003, págs. 59-86.


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