ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

responsabilidad penal de los profesionales biosanitarios (Jurídico)

Autor: JOSÉ ULISES HERNÁNDEZ PLASENCIA

I. Concepto y clases de responsabilidad penal.— La responsabilidad penal, cuya genuina consecuencia determina la imposición de penas y/o medidas de seguridad, deriva de la realización de comportamientos activos u omisivos contemplados en la ley penal cuando una persona ha provocado intencionada o negligentemente peligros o daños a bienes o intereses protegidos por el Derecho penal.
El ejercicio de profesiones sanitarias habitualmente tiene incidencia en la indemnidad de los bienes jurídicos más preciados del individuo (vida, integridad, libertad, intimidad, etc.) y que están protegidos por el Derecho penal. Precisamente porque las actividades sanitarias conllevan una muy fácil accesibilidad y vulnerabilidad a esos bienes, la generación de riesgos que también provoca la proliferación de métodos y medios con gran potencialidad curativa, unidos a la masificación de los servicios sanitarios y la pluralidad de profesionales que interviene en cada proceso curativo o sanitario, han hecho surgir, sobre todo en las últimas décadas, una mayor exigencia social de control de las prestaciones sanitarias, lo que se ha traducido en un notable incremento del número de demandas judiciales interpuestas. Y el Derecho penal se ha convertido en uno de esos instrumentos de protección frente a los eventuales perjuicios procedentes de las actividades médico-sanitarias.
Así, desde un primer momento el Derecho penal fija su atención en que los sujetos que ejerzan profesiones sanitarias posean las adecuadas facultades y preparación para ejercer su arte y prestar sus específicos servicios, requiriendo la correspondiente titulación académica, pues en caso contrario la práctica de aquellas profesiones podría dar lugar a un delito de intrusismo. No obstante, teniendo el profesional sanitario las facultades necesarias para realizar su actividad en la actualidad el Derecho no las dota de unilateralidad, pues el modelo que ha terminado por imponerse en la prestación de servicios sanitarios sitúa a los destinatarios de los mismos no ya en su tradicional posición pasiva (modelo paternalista), sino que, por el contrario, se han convertido en interlocutores necesarios con capacidad de decisión (modelo deliberativo). Ello significa que la libre voluntad o autonomía del usuario de los servicios sanitarios constituye uno de los pilares sobre los que se articula el ejercicio de actividades biosanitarias. Y tal circunstancia la tiene también muy presente el Derecho penal, pues generalmente la simple ausencia de consentimiento del usuario o paciente en una intervención biosanitaria daría lugar a un tratamiento arbitrario sujeto a responsabilidad penal (delito contra la libertad o integridad moral).
Aun así, en un tercer escenario, obrando el profesional biosanitario con plena facultad para ello y contando con el consentimiento del paciente, suele originarse la responsabilidad penal más común a partir de la forma en que se realiza y de los resultados propios del ejercicio profesional con incidencia en los individuos, siendo relevantes tanto la inactividad del biosanitario como la propia actividad misma, sobre todo cuando se causan lesiones a bienes jurídicos protegidos de forma deliberada o negligentemente. De ahí que la responsabilidad penal del profesional sanitario, con sus particularidades, adopte principalmente las formas de conducta de acción u omisión, bien sea con dolo o imprudencia.
Generalmente son los Códigos Penales de cada país los que contienen la casi totalidad de los comportamientos punibles que, como ya se ha indicado, no se reducen a aquéllos en los que la actuación biosanitaria produce causalmente un resultado desfavorable para la salud, vida, etc., de una persona, sino que también se proyectan sobre la ausencia de actividad del profesional sanitario cuando de ella pueda derivarse un resultado dañoso para un bien jurídico que se encuentre en peligro (denegación de asistencia sanitaria). De ahí que la base de la responsabilidad penal surja de una acción u omisión.
La punibilidad de tales comportamientos activos u omisivos requiere que en ellos concurra intencionalidad o falta de cuidado por parte del biosanitario, no siendo suficiente la mera intervención sin tales aditamentos en la causación de un resultado lesivo. La intencionalidad del sujeto para provocar o no evitar un peligro o lesión de un bien jurídico nos situaría a presencia de una responsabilidad penal dolosa, esto es, realización de la conducta descrita en la ley penal obrando de modo consciente y voluntario para lesionar un bien jurídico; la responsabilidad penal por imprudencia (o culpa), por su parte, exige que el sujeto, también por acción u omisión, al perseguir un fin neutral o irrelevante para el Derecho penal, no adopte las medidas adecuadas u observe el cuidado necesario cuando sea previsible que de su actividad pueda derivarse un resultado dañoso.
No obstante, la responsabilidad penal de estos profesionales no se contrae a aquélla que tenga siempre como perjudicados a los usuarios de los servicios sanitarios, es decir, a los pacientes o enfermos a los que aquellos asisten, sino que también quedan incluidos en el círculo de posibles afectados otros sujetos o intereses privados o públicos (el feto, en el delito de aborto, o el interés público estatal, en el delito de intrusismo).
II. Responsabilidad penal dolosa.—La responsabilidad penal dolosa del biosanitario no presenta, en general, particularidad alguna destacable con respecto a la que incurren el resto de las personas. La lesión consciente y voluntaria de la vida, salud o libertad de un paciente por parte del sanitario supone la aplicación del mismo régimen jurídicopenal que el previsto para cuando su autor no reúna aquella cualidad profesional; no suele ser habitual este tipo de responsabilidad penal en el ejercicio de las profesiones sanitarias, pues en tales casos las intervenciones precisamente van encaminadas hacia la mejora o restauración de la salud de las personas. No obstante, algunos ordenamientos jurídicos tipifican específicas conductas dolosas cuyos autores sólo pueden ser los profesionales sanitarios, como por ejemplo la denegación de asistencia sanitaria, el abandono de los servicios sanitarios o el libramiento de certificados falsos. En otras ocasiones, la responsabilidad penal ya nacida de una conducta dolosa puede agravarse por ostentar el autor del delito, realizable por cualquiera, la condición de facultativo (suele suceder en el delito de tráfico ilegal de drogas, delitos de alteración de la paternidad o estado o condición del menor); incluso a veces se establece un régimen específico de responsabilidad penal profesional, incluida la de los biosanitarios (así en el Código Penal mexicano).
Sin embargo, la importancia que tienen los bienes jurídicos individuales expuestos a peligros de lesión, al lado de la exclusividad en la atribución a los profesionales sanitarios para tratar de evitarla, han generado la necesidad de otorgar una tutela jurídico-penal específica a los supuestos en que los profesionales, faltando a su deber, dejan de actuar del modo ordenado y, con ello, no impidiendo que surja un peligro o que éste se transforme en lesión. Así, la doctrina científica se ha ocupado de desarrollar los fundamentos y el alcance de la responsabilidad penal para tales casos, que aplican los tribunales de justicia, si bien de modo expreso suele venir recogida en algunos textos legales incorporando una cláusula reguladora (así en España, Brasil, Colombia, Perú o México). Partiendo del presupuesto de que determinados comportamientos omisivos son, desde el punto de vista de lo injusto, valorativamente equivalentes a algunas acciones, de tal forma que la causación de, por ejemplo, una lesión corporal o muerte puede realizarse tanto disponiendo y dirigiendo factores causales hacia esos resultados como, de forma semejante lo sería no utilizar los medios causales suficientes para evitar que un determinado curso causal peligroso provoque dichos resultados (por ejemplo, se equipararían envenenar a una persona y no facilitarle el antídoto a la persona envenenada). Este tipo de responsabilidad penal, denominada comisión por omisión, según el parecer mayoritario de doctrina y jurisprudencia, se asienta sobre el pilar básico de que el sanitario debe responder cuando ostente una especial vinculación con el bien jurídico que se encuentre en peligro por haber asumido fácticamente su protección, lo que le otorga una posición de garante con respecto al mismo, debiendo actuar para garantizar su integridad. No tiene pues por objeto la responsabilidad penal en comisión por omisión la puesta en peligro de cualquier bien jurídico, pues en tal caso podría exigirse otro tipo de responsabilidad en la que sólo se imputaría al sanitario su falta de actividad pero no el resultado lesivo que pueda producirse (como sucede con el delito de omisión del deber de socorro). Por el contrario, en la comisión por omisión, el resultado lesivo se imputa al sujeto como si lo hubiera causado por acción, siempre y cuando el ordenamiento jurídico haya establecido un deber jurídico de evitar ese peligro para ese bien jurídico y su conducta omisiva pueda equipararse a la activa; una de las formas de incurrir en este tipo de responsabilidad es mediante la deliberada omisión de tratamiento a un paciente —quedando lesionado o muerto— al cuidado de un profesional. No obstante, la responsabilidad penal en comisión por omisión también puede presentarse cuando el sanitario no realiza la conducta necesaria para evitar el resultado debido a su imprudencia (dejar de prestar asistencia al no advertir el peligro previsible para la salud), forma de responsabilidad que analizamos a continuación.
III. Responsabilidad penal por imprudencia.— Los supuestos más habituales de responsabilidad penal de los sanitarios se producen por una falta de cuidado en la realización de una actividad que conlleva una previsible y evitable lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos. Tal falta de cuidado puede deberse a que el sanitario desconozca la presencia de un peligro cognoscible, o por confiar en que el peligro que conoce no terminará lesionando un bien jurídico y su conducta poco o nada diligente es precisamente la que contribuye a la producción de un resultado lesivo. En tales supuestos estamos ante una responsabilidad penal imprudente que modernamente los Códigos Penales suelen castigar de forma excepcional, esto es, no todas las figuras delictivas que se contemplan como dolosas se castigan a su vez como imprudentes, sino en las que expresamente así se establezca.
La actividad de los sanitarios viene encaminada y sujeta a unos patrones al objeto de que en la mayoría de las veces no resulte posible la provocación de daños a los intereses de la comunidad. Por supuesto, como veremos más abajo, la sola conexión causal entre una actividad sanitaria y la producción de un resultado lesivo es insuficiente para sustentar una responsabilidad penal —sea dolosa o imprudente—, pues los recursos de todo orden que emplean las ciencias médicas y sanitarias en general no son infalibles, y en la naturaleza de las cosas está, al menos por el momento, que determinados procesos patológicos conducen ineludiblemente, aun con la acertada intervención de buenos profesionales sanitarios, a resultados desfavorables para la salud o la vida de los individuos. Eo ipso, lo que constituye el objeto de la responsabilidad penal por imprudencia es la actividad o inactividad del biosanitario que provoque resultados dañosos precisamente cuando en el caso concreto estaba al alcance de las ciencias biomédicas su evitación. De ahí que el elemento central de la imprudencia (o culpa) en general, también la del sanitario, gravite sobre la infracción de deberes de cuidado que deben observarse en el momento de realizar una actividad. Tampoco, sin embargo, es suficiente tal infracción para que de ella nazca esta clase de responsabilidad penal, pero sí es su presupuesto necesario. Los elementos que configuran la responsabilidad penal por imprudencia por regla general son: a) infracción del deber de cuidado; b) producción de un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre acción que infringe el deber de cuidado y el resultado lesivo; y d) imputación objetiva del resultado. Si se tratara de un comportamiento omisivo, habría que prescindir de la relación de causalidad y añadir la existencia de un deber jurídico de actuar y la posición de garante, a los que aludíamos más arriba al tratar la responsabilidad penal dolosa. La imprudencia, además, si bien en algún momento se titubeó con respecto a su apreciación en alguna fase de la actividad sanitaria (diagnóstico), puede advertirse en cualquiera de ellas (indicación del tratamiento, intervención quirúrgica, seguimiento postoperatorio, etc.).
3.1. Clases de imprudencia.—Suelen distinguirse, fundamentalmente, tres clases de responsabilidad penal por imprudencia (o culpa) en función de la gravedad de la infracción del deber de cuidado y del sujeto que realiza la conducta imprudente, hablándose entonces de imprudencia grave, imprudencia leve e imprudencia profesional. Y desde otra perspectiva, atendiendo al contenido psicológico del sujeto que actúa negligentemente, se distingue entre imprudencia consciente e imprudencia inconsciente.
Entre los términos de «imprudencia», «culpa» y «negligencia», sin embargo, en la actualidad no se mantiene distinción alguna con relevancia, sino que se consideran términos sinónimos, a los que suele añadirse el de «impericia» que tendría un contenido más restrictivo como falta de preparación o ejecución defectuosa de un acto profesional; el Código Penal español utiliza frecuentemente el término imprudencia, si bien aisladamente se refiere a la culpa, aunque nunca uno seguido del otro; en algunos Códigos Penales iberoamericanos, sin embargo, para tipificar un delito imprudente, es más frecuente la utilización conjunta de los varios términos apuntados (así ocurre en Argentina, Venezuela o Chile). Por otro lado, algunos Códigos Penales no distinguen distinta gravedad de la imprudencia para configurar los diversos ilícitos penales imprudentes, o bien requieren expresamente para la punibilidad de un delito imprudente la infracción de reglamentos (así por ejemplo en Venezuela).
3.1.1. Imprudencia grave y leve.—La diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, en el plano teórico, se apoya precisamente en si la infracción del deber de cuidado también ha sido grave o leve; en el plano práctico, sin embargo, la distinción genera estimables dificultades en tanto que no sólo debe averiguarse cuáles eran las normas de cuidado exigibles en el caso concreto, sino ponderar a su vez la importancia de cada una de ellas para la protección del bien jurídico. Desde luego, no constituye el criterio diferenciador entre una u otra clase de imprudencia el que el resultado lesivo producido como consecuencia de ellas sea, a su vez, grave o leve. La imprudencia grave (que se identifica con la temeraria), calificada como tal por ser también grave la infracción del deber de cuidado, suele identificarse con los supuestos en que el sujeto, en este caso el sanitario, no observa las reglas o medidas de cuidado más elementales, de cumplimiento inexcusable, que hacen muy previsible y probable la producción del resultado lesivo, y que además están dispuestas específicamente para evitar la lesión de los bienes jurídicos (por ejemplo, realizar transfusión de sangre incompatible, anestesista que abandona quirófano produciéndose paro cardíaco, anestesista que deja de vigilar a paciente recién operado en la sala de despertar, cirujano que olvida gasa en pared intestinal, realizar vasectomía en vez de la programada fimosis por falta de consulta de historia clínica, falta de ingreso hospitalario para tratamiento, etc.).
En la imprudencia leve (mera, simple o no temeraria), sin embargo, la infracción del deber de cuidado sería más liviana debido a que la inobservancia de las medidas de protección de los bienes jurídicos no haría aparecer la producción del resultado con una alta probabilidad en el caso concreto, sino que, debido a mayor ligereza de los deberes infringidos, la aparición del mismo resulta más remota (demora en realizar la acción sanitaria, aplicar por confusión un producto tóxico, utilizar como método de diagnóstico sólo la exploración superficial, etc.). En el Código Penal español la imprudencia leve siempre es constitutiva de falta —infracción penal leve—. 3.1.2. Imprudencia profesional.—En torno a la imprudencia profesional se ha venido sosteniendo un largo debate que comenzó planteándose si la misma se identificaba o no con la imprudencia del profesional. Generalmente la apreciación de esta clase de imprudencia sólo es posible cuando se ha acreditado la existencia de imprudencia grave, y lo que conlleva es una agravación de la responsabilidad penal o bien la aplicación de una pena cumulativa —que suele ser de inhabilitación profesional—, previsión que resulta discutible para un gran sector de la doctrina si su aplicación se apoya en el mero hecho de ser profesional sanitario el autor de la imprudencia, pues ésta ya se castiga como grave. Reflejo de esa concepción ha habido en alguna época en la práctica jurisprudencial, por lo que un gran sector de la doctrina científica reclama su eliminación del Código Penal para no quebrantar el principio de culpabilidad, en tanto que el fundamento del reproche penal radicaría exclusivamente en la condición del profesional del autor, incompatible con un Derecho penal del hecho. Para obviar tal circunstancia, se ha propuesto, sin embargo, que la imprudencia profesional debe apreciarse siempre en los sanitarios porque ellos tienen específicamente encomendado el deber de proteger los bienes jurídicos que luego, por su imprudencia, terminan lesionando, concentrándose en esa específica posición del sanitario el plus de injusto que haría justificable la agravación de su responsabilidad penal por imprudencia.
Por otro lado, manejando concepciones más restrictivas, la previsión de esta forma de imprudencia, que permanece en muchos códigos penales, se intenta reconducir a una interpretación restrictiva que encuentre el fundamento de la agravación de la responsabilidad para los profesionales en razones de orden preventivo-especiales, por lo cual haría necesario incidir sólo y específicamente en las faltas profesionales, pero no en cualquier tipo de imprudencia cometida por un profesional. Es decir, existen determinadas actividades que sólo pueden ejercerse lícitamente por profesionales, como son las biosanitarias, por lo que cabría apreciar la agravación cuando la imprudencia se debiera a la infracción de sus concretos deberes técnicos.
En definitiva, una concepción de la imprudencia profesional que no la identifique con la imprudencia del profesional implica atender a los concretos deberes de cuidado omitidos, en el sentido de que si éstos se corresponden con los propios de la profesión sanitaria, no siendo comunes a los de cualquier persona, su infracción permitiría apreciarla. Y así, para un sector mayoritario de la doctrina, la imprudencia profesional tiene lugar en los casos de déficit de conocimientos técnicos o defectuosa aplicación de los mismos —impericia—. De esta forma, el especial reproche de la imprudencia del profesional vendría dado porque en éstos resulta más grave la infracción del deber de cuidado cuando se infringen normas técnicas de la profesión o se carece de la preparación que le otorga la titulación que ostenta (por ejemplo, médico generalista que se encarga de la anestesia durante y después de la intervención, equivocándose en la aplicación de oxigeno y muriendo el paciente).
3.1.3. Imprudencia consciente e inconsciente.— Según se infrinja el deber de cuidado actuando con o sin representación del peligro que supone la realización de la conducta para los bienes jurídicos, se habla, respectivamente, de imprudencia consciente e imprudencia inconsciente. En la primera de ellas el sujeto, confiando en que el resultado lesivo no se va a producir, actúa infringiendo conscientemente el deber de cuidado, es decir, sin observar las medidas precautorias tendentes a evitar la lesión del bien jurídico, pero no obra ab initio con intencionalidad alguna de provocar ésta. Por el contrario, en la imprudencia inconsciente, el sujeto realiza su conducta imprudente sin haberse representado psicológicamente el peligro que supone aquélla para el bien jurídico, aunque la advertencia del peligro de lesión era exigible.
Ambas clases de imprudencia no guardan correlación con las imprudencias grave y leve, pues tanto la imprudencia consciente como la inconsciente pueden manifestarse a su vez como grave o leve infracción de los deberes de cuidado. Actuar con conciencia o no del peligro que representa su acción u omisión para los bienes jurídicos no afecta a la gravedad de la infracción del deber objetivo de cuidado, pues que las normas de cuidado omitidas sean o no elementales o inexcusables no depende de que el sujeto en el momento que actúa se dé cuenta de que las incumple, afectando la falta de conciencia al grado de reproche culpabilístico de la conducta.
3.2. Infracción del deber de cuidado.—Cuando se produce un resultado lesivo a los bienes jurídicos, la conclusión de que el mismo cabe imputarlo a título de imprudencia pasa por constatar que ha habido una infracción del deber de cuidado en la actividad sanitaria que ha propiciado ese resultado. Para ello, previamente, es necesario determinar una primera cuestión relativa a si el deber de cuidado que debe observarse por el sanitario, o en general por cualquier persona, es el que tendría que observar cualquiera que realizara la actividad sanitaria (objetivo) o sólo el que estaba al alcance del concreto sanitario (subjetivo).
En efecto, la caracterización de un comportamiento como imprudente varía en función de si el deber de cuidado tiene un contenido subjetivo u objetivo. En el primer caso, el deber de cuidado puede afirmarse cumplido cuando el sanitario utilizó toda su capacidad individual (conocimientos, destrezas, competencias, etc.) en la realización de la actividad sanitaria, aunque la misma propiciara o no llegara a impedir la lesión del bien jurídico. La caracterización subjetiva del deber de cuidado viene indicada, entre otras razones, por la preocupación de que se considere prudente la actividad de grandes profesionales (cirujano de prestigio) que posean habilidades especiales, fuera del alcance de los restantes profesionales de su ramo, y que dejando de aplicarlas —pues harían lo que un cirujano medio—, permiten la lesión de la salud cuando, debido precisamente a su especial capacidad, les resultaba fácilmente evitable; siendo subjetivo el deber de cuidado, la conducta cabría calificarla como imprudente porque el sanitario, pudiendo, no evitó el resultado lesivo. Sin embargo, la misma situación, pero en un sentido concluyente opuesto, se plantearía cuando el profesional menos preparado —con un nivel inferior a la media de los profesionales del ramo— no evita la lesión de un bien jurídico, al alcance del sanitario medio, debiendo calificarse como prudente su acción —y ello a pesar de que se constate que debido a su deficiente preparación no tenía la capacidad concreta para advertir el peligro o evitar su verificación en una lesión—. De este modo, como la pericia de todos los sanitarios no es la misma, la imprudencia tampoco surgiría en los mismos casos en función de la preparación que tuviera cada uno para realizar la actividad sanitaria correspondiente.
Por el contrario, si se estima, como lo hace la doctrina mayoritaria (y el Código Penal colombiano en su art. 23), que el deber de cuidado debe caracterizarse de una forma objetiva, habrá que afirmar su infracción en tanto se constate, con independencia de las capacidades individuales del sanitario actuante, que no se aplicó el estándar sanitario exigible en ese caso y que es el aplicado generalmente por los sanitarios. De este modo, el deber de cuidado no sería el que cada uno pueda observar, sino el que resulta exigible y dispuesto para evitar lesiones en cada caso y según las circunstancias; si alguien no pudiera observar el mismo, la conducta diligente consistiría en abstenerse de realizar la actividad.
3.2.1. Contenido del deber objetivo de cuidado.— Siendo objetiva la naturaleza del deber de cuidado, sería preciso determinar también cuál es el deber de cuidado que habría que observarse en cada caso, teniéndose por descartado el que aisladamente cada sanitario pueda cumplir y como presente el necesario para evitar la lesión a los bienes jurídicos. Naturalmente, al ser tan complejas, múltiples y variadas las actividades que pueden desembocar en la lesión de un bien jurídico, resulta extraordinariamente difícil establecer anticipadamente cuál es en cada caso y según las circunstancias ese patrón objetivo al que ajustar la actividad a desarrollar. Todas las normas de cuidado a observar no están expresamente dispuestas para cada caso por la ley o otras disposiciones normativas, teniendo que recurrirse a la labor integradora del Juez o Tribunal —calificándose por ello a los delitos imprudentes como tipos penales abiertos—, lo cual ha suscitado ciertos recelos por implicar una posible merma del principio de legalidad de los delitos.
En las actividades biosanitarias, para determinar el ámbito de la imprudencia punible, puede acudirse en ocasiones a las normas jurídicas que puedan disciplinarlas —generalmente de naturaleza administrativa—, pero preferentemente son las ciencias biomédicas las que proporcionan al profesional las pautas a seguir en cada caso y son éstas las que deben tenerse en cuenta para determinar si estamos o no ante un comportamiento descuidado que merezca el reproche penal. En este escenario puede producirse alguna complejidad cuando los conocimientos científicos van por delante de lo dispuesto en normas administrativas que establecen cómo desarrollar determinadas actividades sanitarias, aunque de un modo ya obsoleto; para estos casos se indica que, en principio, el cumplimiento de las disposiciones normativas no puede constituir base para apreciar infracción del deber de cuidado salvo que en la comunidad científica exista para ese caso un estándar objetivo más riguroso que el de las normas jurídicas.
El parámetro que mayor importancia tiene en la definición del deber objetivo de cuidado para los profesionales biosanitarios está constituido por el conjunto de reglas técnicas o procedimentales suministradas por las ciencias biomédicas y aplicadas por los miembros de esa comunidad científica a situaciones ya conocidas y contrastadas; a ese conjunto de reglas se le denomina lex artis. Existe consenso en que el ejercicio de las actividades sanitarias está sujeto a la lex artis, de modo que, en principio, no existirá infracción del deber objetivo de cuidado si el profesional sanitario en su actuación se sometió a lo que prescribía aquélla; en caso contrario, cuando el sanitario no ha sometido su actividad a los dictados de la lex artis produciendo un resultado lesivo, se habla de mal praxis. Otra cosa, sin embargo, y que suele incluirse junto a la lex artis para articular el deber objetivo de cuidado en las profesiones biosanitarias, son los protocolos de actuación institucionalizados y que tienen un carácter interno, generalmente para centros sanitarios o especialidades (códigos profesionales, guías clínicas, protocolos médicos, etc.). Si bien la doctrina mayoritaria les niega carácter jurídico, sobre todo cuando se trata de códigos deontológicos que positivizan cánones éticos de actuación, sí que tienen gran influencia en los profesionales y pueden resultan útiles para la fijación del cuidado objetivamente debido, pues constituyen cada vez más una fuente de averiguación de la lex artis.
Asimismo, el continuo progreso científico y tecnológico impide fijar, con carácter inmutable, cuáles son esas reglas que dan contenido a la lex artis en el ejercicio de actividades biomédicas. La lex artis está prevista para las denominadas situaciones típicas, esto es, casos que presentan gran similitud, pero no deben considerarse infracción de aquélla, ni por tanto considerarse penalmente imprudentes, los supuestos en que la actuación biomédica no se sujete a los estándares mayoritarios que aplica la comunidad científica, pudiendo el sanitario elegir, entre los diversos métodos, el que más convenga al caso. Eso sí, elegido un determinado método de actuación, la puesta en práctica del mismo debe sujetarse a lo estipulado por la lex artis. No obstante, la elección del método también habrá de hacerse cuidadosamente, decantándose por aquél que oferte menores riesgos y mayor garantía de éxito en el caso concreto, y siempre teniendo en cuenta que rige el principio de autonomía del paciente en la aceptación del tratamiento médico, y que cuando no exista conocimiento científico o éste sea parco sobre los efectos de una actividad se encuentra emerge también el principio de precaución como informante de la acción a realizar.
Aun así, la infracción de la lex artis no comporta automáticamente la imprudencia. En relación con ésta suelen distinguirse tres conceptos: la infracción del deber objetivo de cuidado, el error o fallo técnico y la infracción de la lex artis. Generalmente, si el sanitario actúa vinculándose a la lex artis, su conducta no supondrá infracción del deber de cuidado, mientras que ésta presupone, también generalmente, la infracción de aquélla. No obstante, puede suceder que la infracción de la lex artis no comporte infracción del deber de cuidado (sobre todo en situaciones atípicas). Por lo que se refiere al error o fallo técnico, éste hace referencia a la circunstancia fáctica de que desde el punto de vista técnico supone un defecto en la aplicación de métodos, técnicas o procedimientos en las diversas fases o estadios de la actuación biomédica (exploración, diagnóstico, indicación, realización de tratamiento, etc.). Ahora bien, el fallo técnico, que no constituye un juicio jurídico, no se identifica con imprudencia dado que requiere la averiguación de si, producido un resultado lesivo, el origen o causa de ese fallo técnico estuvo marcado por la inobservancia del cuidado objetivamente debido, pues podrían concurrir otros factores ajenos al control del biosanitario que incidieran en el menoscabo de la salud o vida de alguna persona (piénsese, por ejemplo, en diagnósticos elaborados a partir de los resultados de pruebas realizadas con aparatos o maquinaria defectuosos). Por otro lado, el denominado error en el diagnóstico, debido en ocasiones a la complejidad e inseguridad en su determinación, tampoco fundamenta per se la imprudencia, pues dentro de la ciencia médica se reconocen las dificultades de su elaboración y, por tanto, es tolerable un cierto margen de imprecisión, siempre y cuando ello no implique una flagrante quiebra de deberes (se prescribe un tratamiento sin diagnóstico, se elabora el mismo sin examinar al paciente, no se utilizan los medios que dicta la práctica profesional, etc.).
3.2.2. Determinación de la infracción del cuidado objetivamente debido.—Ya se ha indicado que la ley penal no establece los innumerables deberes de cuidado que debe observar el profesional biosanitario para no ocasionar resultados lesivos, correspondiendo al Juez o Tribunal, en el caso concreto y según las circunstancias, la averiguación de los mismos y si concurrió infracción de ellos. No goza el Juez o Tribunal, sin embargo, de plena libertad a la hora de determinar si hubo o no infracción del deber objetivo de cuidado. En tanto que el Derecho penal, ni ningún otro sector del ordenamiento jurídico, pueden brindar una protección absoluta a los bienes jurídicos, en una primera aproximación puede señalarse que el cuidado objetivamente debido queda contextualizado en los riesgos de los que previsiblemente puedan derivarse resultados lesivos. Y así, realizando un juicio de previsibilidad objetiva ex ante, donde el Juez se colocaría en el lugar del sujeto en el momento de dar comienzo a su acción, teniendo en cuenta sus conocimientos especiales, los de una persona inteligente y los de la comunidad sobre los cursos causales de la época, si la producción del resultado lesivo apareciera como probable habrá infracción del deber de cuidado, esto es, que el resultado lesivo que se produjo podría haberse evitado mediante la adopción de medidas de cuidado. En el ámbito biosanitario, la aplicación de este criterio contaría con el proceder que hubiera realizado el profesional medio, con la información de la que se dispusiera y con la que podría obtenerse en el caso concreto, así como con los métodos y conocimientos científicos aplicables a esa actividad biomédica de la que se derivó el resultado lesivo; sólo cuando éste, procediendo de la manera descrita, se considerara previsible es cuando habría base para, asimismo, estimar la infracción del deber objetivo de cuidado.
No obstante, la mera previsibilidad objetiva de la producción del resultado lesivo no equivale a dicha infracción. Es frecuente que la advertencia de un riesgo de producción de resultados lesivos no impida al biosanitario seguir adelante con su actuación, sobre todo cuando ésta se presenta como la única vía de evitación de un daño. Hay determinados comportamientos que aun previéndose que puedan terminar produciendo un daño a la salud, sin embargo, tras una ponderación de riesgos y beneficios, quedan cubiertos o bajo el amparo del denominado riesgo permitido. En consecuencia, limitando y complementando el criterio de la previsibilidad objetiva, habida cuenta de la multiplicidad de acciones peligrosas para los bienes jurídicos y del riesgo previamente existente para ellos, para afirmar como valoración global que un sujeto ha infringido el deber objetivo de cuidado debe tenerse en cuenta, además, como se comportaría en esa situación un hombre sensato y prudente —en nuestro caso un profesional sanitario—, de modo que incluso siendo previsible la producción del resultado lesivo, el profesional sanitario prudente no se habría abstenido de realizar su actividad (por ejemplo la efectuada sobre un enfermo grave al que se aplica un tratamiento o intervención quirúrgica como única terapia de posible salvación). De ahí que le resulte exigible a quien emprende la realización de una actividad sanitaria valorar su capacidad y preparación para alcanzar el buen término de la misma.
En consecuencia, los criterios de la previsibilidad objetiva y del hombre prudente y sensato nos permiten fijar los patrones para evaluar si hubo o no infracción del deber de cuidado, y como instrumento necesario para ello debe acudirse a las concretas medidas de cuidado que para cada situación debe observar el profesional sanitario cuando se enfrenta a la realización de actividades de las que previsiblemente se deriven resultados lesivos.
3.3. Actividades en equipo.—Gran cantidad de actividades biosanitarias se realizan actualmente a través de la acción conjunta de varios profesionales, pues los complejos y acelerados avances de las ciencias biomédicas requieren de una continua especialización que conducen a una organización estructurada de los servicios sanitarios, en cuya prestación intervienen profesionales sanitarios integrados en un equipo, de tal modo que surge la cuestión de si ante posibles conductas poco o nada diligentes de alguno de los miembros del equipo sanitario la responsabilidad penal se imputa a la totalidad de los mismos o bien cabe individualizarla y atribuirla sólo a alguno de ellos. Pues bien, en lo que se refiere a la posibilidad de transferir o comunicar la imprudencia de un miembro del equipo a éste en su conjunto hay que señalar que en Derecho penal rige el principio de personalidad o autorresponsabilidad, de tal modo que el ámbito de responsabilidad de un sujeto queda delimitado a partir de su propio comportamiento —cada uno responde por su propio hecho y no por el ajeno—, y sólo bajo especiales circunstancias también comprende el de los otros. De ahí que también pueda señalarse que cuando concurra la imprudencia del sanitario con la de la víctima (paciente), no puedan compensarse ambas, eliminando o disminuyendo la responsabilidad penal del primero —la de la víctima es generalmente impune—, si bien podría producirse una falta de imputación del resultado, según se verá infra.
Las actuaciones interdependientes de los diversos miembros del equipo sanitario pueden hacer que la producción de un resultado lesivo sea inevitable para algunos de ellos, por cuanto cada uno puede realizar su contribución sin establecer un control sobre la de los restantes. Para individualizar las responsabilidades penales suele distinguirse los equipos sanitarios que actúan con división horizontal del trabajo de aquellos otros que tienen una estructura vertical.
Por lo que se refiere a los primeros, al no existir subordinación entre los miembros del equipo, el principio a seguir es que cada miembro del equipo ha de cumplir con su concreto deber de cuidado, y la posible comunicación de la responsabilidad entre los varios miembros de un equipo podría darse únicamente con arreglo al denominado principio de confianza. Éste nos señala que a quien observa el deber de cuidado le está permitido suponer que los demás también se comportarán observando la diligencia necesaria, a no ser que de las circunstancias concretas aprecie motivos para sospechar lo contrario, debiendo adecuar entonces su conducta a dicho conocimiento.
En relación con equipos sanitarios de división vertical del trabajo, caracterizados por una estructura piramidal en cuya cúspide se sitúa un sanitario con capacidad para dirigir, coordinar y supervisar el trabajo de los restantes miembros del equipo, dictando instrucciones u órdenes vinculantes para ellos, aun siendo personal la responsabilidad penal, el comportamiento de uno de los miembros del equipo puede afectar al superior jerárquico en cuanto éste conserva la competencia para distribuir y supervisar las tareas y funciones del equipo (la selección de los miembros del equipo, la organización y coordinación del trabajo, la dotación de medios, la información y formación, el encargo de tareas, etc.). Ejercidas correctamente, por el contrario, las funciones de distribución, control y coordinación de los miembros del equipo sanitario, sin que existan motivos ni circunstancias para sospechar que un miembro del equipo se comporte descuidadamente, la imprudencia de éste no afectará al superior jerárquico.
3.4. El resultado.—La presencia de responsabilidad penal por imprudencia requiere habitualmente la producción de un resultado de peligro o lesión de un bien jurídico (muerte, lesiones, aborto, lesiones al feto, etc.). Con ello, la mera infracción del deber de cuidado objetivo, la propia conducta imprudente, no habilita por sí misma la aparición de la responsabilidad penal, sino que precisa por lo regular una plasmación material dañosa. Ello es así porque teniendo presente que en la realidad cotidiana se ejercitan gran cantidad de conductas peligrosas, a veces adoptando medidas para evitar que desemboquen en lesiones a los bienes jurídicos, pero en otras no, la criminalización de dichas conductas implicaría una desaconsejable inflación jurídico-penal, debiéndose seleccionar las infracciones de los deberes de cuidado que resulten más gravosas para la sociedad y que suelen identificarse con aquéllas que producen concretos daños, quedándose las restantes en el ámbito de la infracción administrativa. No obstante, y aun cuando generalmente se castigue la conducta imprudente que produzca el resultado lesivo, en el Código Penal español, por ejemplo, aunque no para conductas que específicamente realicen profesionales biosanitarios, se establecen algunos delitos cometidos imprudencia grave que no precisan la causación de un resultado material o de peligro concreto (ocurre esto con algunos delitos contra la salud pública).
Cuando a consecuencia de la conducta imprudente se producen varios resultados lesivos, los códigos penales actualmente configuran crimina culposa, es decir, tantas infracciones penales imprudentes como resultados producidos, y no instituyen un crimen culpae, esto es, considerar cometida una sola infracción penal imprudente con uno o varios resultados y siendo susceptibles de comisión imprudente cualquier delito doloso tipificado. Ello tiene particular trascendencia para su castigo, pues mientras los crimina culposa obligan a castigar por un concurso de delitos —con sus correspondientes penas—, el sistema del crimen culpae toma en consideración un solo delito que tendría asignada siempre la misma pena, con sus agravaciones, con independencia del número de resultados lesivos producidos (el código penal chileno combina el crimen culpae con los crimina culposa).
Otra cuestión particular de cierta importancia se presenta cuando a la actividad imprudente no le sigue casi inmediatamente la producción del resultado lesivo más grave —muerte—, sino que éste se produce más tardíamente que el resultado menos grave —lesión— (transfusión de sangre con anticuerpos del SIDA, falta de oxigenación cerebral que produce estado comatoso y años después la muerte, etc.). La responsabilidad penal extensible al resultado producido tardíamente suele resolverse con arreglo a criterios de imputación objetiva (véase infra), que generalmente conducen a excluir aquélla, teniendo presente también razones de orden procesal que imposibilitan muchas veces valorar ese resultado ulterior más grave producido.
3.5. La relación de causalidad.—La configuración del delito imprudente de resultado obliga a tomar éste y conectarlo con una acción que no responda al deber objetivo de cuidado; la vinculación del resultado con la acción imprudente se materializa en una relación de causalidad. La determinación de la relación de causalidad entre una acción y un resultado, tan evidente en gran número de casos, no siempre ha sido fácil, bien porque en un primer momento la parquedad del conocimiento científico impedía establecer los factores causales concurrentes que incidían en determinados sucesos, bien más cercanamente por el descubrimiento de la proliferación de infinitas, complejas, interactuantes y concomitantes relaciones y condiciones que pueden asociarse a la producción de determinados fenómenos y que en no pocos casos provocan falta de certeza respecto a las reglas que disciplinan su aparición. Sin embargo, siendo la relación de causalidad un elemento naturalístico, no jurídico, es con arreglo a los conocimientos científicos y experimentales presentes en la sociedad en una determinada época con los que se opera para establecer su existencia. Ello tiene vital importancia en las profesiones sanitarias que se valen de unas ciencias que están en continua evolución y desarrollo, que no son exactas y que no alcanzan a determinar de un modo fijo todos sus contornos, provocando específicamente en el ámbito judicial dificultades de orden probatorio. Por ello, suele aceptarse mayoritariamente que allí donde no exista ley científica general que explique que la producción de un fenómeno tiene su origen en una determinada causa no puede establecerse la relación de causalidad ni, por tanto, exigirse responsabilidad penal (sin embargo, en el caso Contergan, el Tribunal de Aquisgrán —Alemania— en 1967 consideró acreditada la relación de causalidad entre el consumo de la talidomida por mujeres embarazadas y la aparición de graves deformaciones físicas y anomalías fisiológicas en los recién nacidos, a pesar de que científicamente no se acreditó tal relación). Ello permite que, en algunos casos, aun acreditándose la existencia de un comportamiento imprudente y la producción de un resultado lesivo, las resoluciones judiciales sean absolutorias.
Para obviar, no obstante, estas consecuencias, últimamente se han ofrecido otros criterios no tan rígidos para acreditar la relación de causalidad, sin desconocer incluso las propias leyes científicas generales. Y así, se señala que no es óbice al establecimiento de una relación de causalidad la circunstancia de que no pueda desentrañarse científicamente el proceso de actuación o la especial característica de un factor o elemento que le hace idóneo para producir un resultado dañoso, bastando simplemente para acreditar tal causalidad, cuando no la negara una ley general científica, la utilización de métodos esencialmente probabilísticos (así sucedió en España en 1992 con el caso de la Colza, donde el Tribunal Supremo, recurriendo a estudios epidemiológicos consideró acreditada la relación de causalidad entre el consumo de aceite de colza y los centenares de muertos y miles de heridos); o bien entendiendo que probada la eficacia de un producto para producir un resultado, no es óbice para afirmar la relación de causalidad que se desconozca científicamente el concreto mecanismo de producción del resultado (caso Holzschutzmittel: el Tribunal Supremo alemán en 1995 consideró existente la relación de causalidad entre el uso de un protector de la madera y las lesiones y muerte de sus usuarios con base en que algunas sustancias de ese producto eran tóxicas, aunque se desconociera cómo operan en el organismo humano); o incluso cuando se desconoce la sustancia lesiva que produce el resultado (caso Lederspray: el Tribunal Supremo alemán en 1995 consideró existente la relación de causalidad entre la utilización de un producto —spray— para limpiar pieles y la aparición de lesiones corporales a sus usuarios, sin que se identifique la sustancia tóxica contenida en el producto a quien atribuir los daños).
Por el contrario, no es constatable una relación de causalidad en los delitos de omisión, pues los comportamientos omisivos no causan materialmente resultado alguno, sino que no lo evitan; las omisiones no constituyen factores causales que puestos en marcha determinan un curso causal que desemboque en el resultado delictivo, sino que lo reprochable de ellas es que precisamente el autor no haya puesto en marcha otro curso causal tendente a evitar la producción del resultado, que ya viene propiciado por otro curso causal en marcha. Por tanto, en las infracciones imprudentes y omisivas se prescinde de la relación de causalidad para afirmar la responsabilidad penal, que queda afianzada en otros elementos vistos supra.
Pero en definitiva, en los delitos imprudentes de acción bastaría la mera duda sobre la presencia del nexo causal para, en virtud del principio in dubio pro reo, proceder a la absolución.
3.6. La imputación objetiva del resultado.— Para exigir responsabilidad penal por imprudencia no es suficiente con que se acredite que la conducta, infringiendo el deber objetivo de cuidado, causó un resultado lesivo para un bien jurídico; es preciso que entre la conducta negligente y el resultado producido, además de la relación de causalidad, también exista una estrecha relación de antijuricidad. Los resultados lesivos causados por el sanitario sólo le serán imputados en cuanto se constate la existencia de una muy directa vinculación con el deber de cuidado infringido, pues en muchos casos éste no conlleva necesariamente la producción del resultado; al sanitario sólo se atribuye el resultado lesivo si el concreto deber objetivo de cuidado que omitió tuviera virtualidad específica para haberlo evitado. Y ello tendrá que acotarse a través de una ponderación objetiva respecto a cuáles son verdaderamente las consecuencias atribuibles al comportamiento descuidado, no incluyendo en ellas las que sean producto del azar ni las que no estuvieran atadas a las medidas de cuidado dispuestas. Por ello, no toda conducta imprudente da lugar a responsabilidad penal, sino que puede entrar en juego otro tipo de responsabilidad, como la civil. Aunque los criterios de imputación objetiva no vienen expresamente regulados en la ley (sí los establece para algunos supuestos el código penal mexicano en su art. 315), ha sido la ciencia del Derecho penal la que, con más o menos consenso y debate, los ha elaborado.
Y así, en primer lugar, la imputación del resultado se hará si se comprueba que de haber observado el deber de cuidado muy probablemente el resultado lesivo no se hubiera producido; en cambio, cuando pueda confirmarse que de haber observado el deber de cuidado el resultado de igual forma se hubiera producido, también puede afirmarse que éste realmente no se causó por haber actuado negligentemente, sino por otras razones, y en consecuencia la conducta carece de relevancia jurídico- penal. Sucede esto, por ejemplo, cuando la dosis medicamentosa suministrada a un paciente era sumamente inferior a la correcta, pero se comprueba que de haberse suministrado la correcta el resultado lesivo igualmente se hubiera producido. Debe tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos el sanitario actúa cuando ya existe un riesgo para la salud del paciente, y por ello debe examinarse si el comportamiento de aquél, infringiendo el deber de cuidado, es verdaderamente el que incidió en la producción del resultado lesivo, o si fue la cristalización del riesgo que ya se cernía sobre el paciente u otros riesgos nacidos y ajenos a la acción del sanitario. En supuestos de tal naturaleza no habría responsabilidad penal; el fundamento de ello estriba, según la doctrina mayoritaria, en que la creación o incremento de un riesgo desaprobado jurídicamente —infringiendo el deber de cuidado— no se ha materializado en el concreto resultado producido.
Pero incluso, en segundo lugar, es posible que como consecuencia precisamente de la infracción del deber de cuidado pudiera producirse el resultado lesivo (se prescribe un medicamento inadecuado) y de haberse prescrito el correcto aquél no hubiera aparecido. No obstante, el delito imprudente exige que el resultado producido sea el que precisamente quería evitar la norma de cuidado infringida, pues la disposición de determinadas medidas de cuidado se realiza teleológicamente para evitar determinados resultados y no todos los que se produzcan en cualquier forma, dejándose de imputar los mismos (por ejemplo cuando prescrito erróneamente un medicamento, con efecto antiterapéutico, el paciente lo toma en dosis no prescrita pero suficiente para quitarse voluntariamente la vida).
IV. Exclusión de la responsabilidad penal.— Por su propia naturaleza, las actividades sanitarias se dirigen a proteger la salud de las personas mediante acciones de mejora o restauración de la misma, sin que la no consecución de estos objetivos implique mal praxis. Normalmente pues, el resultado beneficioso para la salud es el fin perseguido por el profesional sanitario y, en consecuencia, pese a que la actividad sanitaria requiera actuar sobre la integridad personal del paciente, ello no nos remite a solventar un conflicto de intereses donde la intervención biosanitaria se considere, por ejemplo cuando se realizan cortes o incisiones, amputaciones, etc., como un mal menor pero necesario para salvaguardar la salud o vida del paciente de un actual o futuro mal mayor. Es decir, la actividad sanitaria (tratamientos médicos y en general intervenciones médico quirúrgicas) per se no lesiona la salud, sino todo lo contrario: la mejora, no llegando siquiera a contrariar normas jurídicas. Esto será así siempre y cuando el resultado sea beneficioso para los bienes jurídicos implicados y se haya contado con el consentimiento del paciente. Por el contrario, cuando el resultado sea desfavorable para su salud y el profesional sanitario haya actuado con dolo o imprudencia, o incluso faltando el consentimiento de aquél, su conducta adquiere relevancia penal, aunque no siempre quepa identificarlo con responsabilidad penal.
Desde luego, como se indicó al principio, la actuación dolosa del profesional sanitario —excepcional— para producir un daño a la salud tiene plena relevancia penal; lo mismo que cuando se actúa con imprudencia o sin consentimiento del paciente —más habitual—. En muchos supuestos, sin embargo, la actividad sanitaria no se centra en obtener una mejora de la salud de las personas, sino que las intervenciones de los profesionales sanitarios alcanzan otros objetivos que pudieran incluso afectar a la integridad de los bienes jurídicos protegidos. Sucede esto con las denominadas actividades no curativas (cirugía estética, esterilización, experimentación, extracciones de sangre, extracción de órganos, etc.), al no existir indicación médica terapéutica, entran de lleno en la indemnidad de los bienes jurídicos protegidos, considerándose realizadas conductas penalmente tipificadas (delitos de lesiones). No obstante, los Códigos Penales, generalmente con base en una ponderación de los intereses que entran en conflicto, suelen recoger causas de exención de responsabilidad aplicables a los casos en que se ha lesionado algún bien jurídico en la forma descrita por la ley. Entre dichas causas tienen especial consideración el estado de necesidad, el consentimiento, el obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de la profesión.
Los ordenamientos jurídicos contemplan situaciones en las que el sanitario puede prescindir del consentimiento del paciente para realizar su intervención (tratamientos coactivos por razones de salud pública, orden judicial), obrando en tales casos en cumplimiento de un deber jurídico; en otras ocasiones el profesional prescinde del consentimiento del paciente o sus representantes o familiares debido a la urgencia de la atención sanitaria, pudiendo invocar el estado de necesidad como causa de exención de responsabilidad que justificaría su conducta. En otros supuestos, cuando el ordenamiento jurídico así lo reconoce, el propio consentimiento válido del paciente justificará la lesión producida por la intervención del profesional sanitario que menoscabe la integridad del paciente (extracción de sangre u órganos para transplante de donante vivo, cirugía transexual o esterilización). Incluso, se discute, sin que se haya llegado a una conclusión definitiva y por el momento la respuesta mayoritaria es negativa, si en relación a los comportamientos de los profesionales sanitarios que puedan catalogarse como imprudentes el denominado consentimiento al riesgo puede excluir la responsabilidad penal, en cuanto que el paciente, en el uso de su autonomía, estaría realizando una autopuesta en peligro de un bien jurídico suyo que excluiría la responsabilidad de terceros.
También puede justificar la lesión de bienes jurídicos el ejercicio legítimo de la profesión sanitaria, siempre que se cuente con el consentimiento del paciente, en los supuestos en que la intervención se encuentre dentro de los actos que necesariamente habrían de prestarse por profesionales sanitarios con la adecuada titulación (abortos autorizados, cirugía estética, experimentación, etc.).

Véase: Aborto, Asistencia sanitaria, Cambio de sexo, Castración, Circulación internacional de material humano, Clonación no reproductiva, Clonación reproductiva, Códigos deontológicos, Consentimiento, Consumidores y usuarios, Delitos relativos a manipulación genética, Derecho a la integridad física y moral, Esterilización, Experimentación humana, Imputabilidad, Intrusismo, Lesiones al feto, Lex artis, Mala praxis, Muerte, Objeción de conciencia, Omisión de tratamiento, Paternalismo, Principio de autonomía, Principio de precaución, Profesiones sanitarias, Rechazo del tratamiento, Responsabilidad civil de los profesionales biosanitarios, Responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, Riesgo, SIDA, Suicidio asistido, Tráfico de órganos.

Bibliografía: ESER, Albin, «Medizin und Strafrecht: Eine schutzgutorientierte Problemübersicht», Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, núm. 97, 1985, págs. 1-46; GÓMEZ RIVERO, María del Carmen, La responsabilidad penal del médico, Tirant lo blanch, Valencia, 2003; HAVA GARCÍA, Esther, La imprudencia médica, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001; JORGE BARREIRO, Agustín, La imprudencia punible en la actividad médico-quirúrgica, Tecnos, Madrid, 1990; ROMEO CASABONA, Carlos María, El Médico ante el Derecho, Ministerio de Sanidad y Consumo, Madrid, 1988; ROMEO CASABONA, Carlos María, El Médico y el Derecho Penal. 1. La actividad curativa (licitud y responsabilidad penal), Bosch, Barcelona, 1981; SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, Medicinas alternativas e imprudencia médica, J. M. Bosch, Barcelona, 1999; ULSENHEIMER, Klaus, Arztstrafrecht in der Praxis, 4.ª Aufl., C. F. Müller, Heidelberg, 2008; VILLACAMPA ESTIARTE, Carolina, Responsabilidad penal del personal sanitario. Atribución de responsabilidad penal en tratamientos médicos efectuados por diversos profesionales, Thomson/Aranzadi, Navarra, 2003.


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