ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

quimeras

Autor:

Véase: Híbridos y Quimeras.


híbridos y quimeras (Jurídico)

Autor: IÑIGODE MIGUEL BERIAIN

I. Definición.—La palabra «Quimera» daba nombre a un monstruo mitológico helénico (en griego antiguo Khimaira, y, en latín, Chimæra), hijo de Tifón y de Equidna, cuyas descripciones varían desde las que le atribuyen el cuerpo de una cabra, los cuartos traseros de una serpiente o un dragón y la cabeza de un león, hasta las que afirman que tenía tres cabezas: una de león, otra de macho cabrío, que le salía del lomo, y la última de dragón, que nacía en la cola. De parecidas características resultaban seres como Pegaso, los centauros, la Gorgona, etc., que, con mayor o menor fortuna, también mezclaban rasgos procedentes de seres de diferentes especies. La figura de la quimera no es, con todo, propiedad exclusiva de la cultura griega, sino que en otros ámbitos geográficos diferentes es posible encontrar leyendas sobre seres similares. En la mitología japonesa, por ejemplo, se habla de un ser llamado Nue, que tenía cabeza de mono, piernas de tigre, cuerpo de perro y una serpiente en lugar de rabo, que traía el infortunio y la enfermedad allí donde iba. Son, además, notoriamente conocidas las formas quiméricas que los antiguos egipcios, los mayas o los aztecas atribuían a muchas de sus deidades, como, sin ir más lejos, el célebre dios Anubis, mezcla de ser humano y chacal. Aún en nuestros días, el hinduismo describe a algunos de sus dioses como quimeras.
En la época contemporánea, el vocablo quimera ha adquirido un significado directamente emparentado con la tradición mitológica, empleándose, en general, para dar nombre a aquellos seres en los que conviven varios ADNs diferentes, ya sean de la misma o de diferentes especies. En el primer caso hablamos de quimeras intraespecíficas y en el segundo de quimeras interespecíficas. No se debe olvidar, además, que en biología se utiliza también la noción de mosaicismo, que es el fenómeno que se produce cuando en un mismo individuo coexiste más de una estirpe celular como consecuencia de acontecimientos producidos después de la fecundación, como pueden ser las mutaciones génicas o cromosómicas o la transferencia de células, tejidos u órganos ajenos al ente que se somete a ellos. En este texto, no obstante, se incluirá la noción de mosaico dentro de la de quimera, siguiendo la tendencia simplificadora que las nuevas tecnologías van imponiendo sobre la biología basada en la mera descripción de la naturaleza.
Un híbrido, por su parte, es un ser surgido de la mezcla de gametos de dos seres pertenecientes a especies distintas (híbrido interespecífico) o a razas diferentes de la misma especie (híbrido intraespecífico). A diferencia de las quimeras, todas las células de los híbridos comparten un mismo ADN, fruto de la mezcla de la información genética de sus progenitores. Teniendo esto en mente, resulta sencillo distinguir teóricamente entre ambas clases de seres. En la práctica, no obstante, a veces las cosas son más complicadas, sobre todo porque todavía no somos capaces de controlar hasta qué extremo contamina un organismo la inserción de un gen en uno solo de sus órganos.

II. Quimeras e híbridos: un análisis de su incidencia. 2.1. Quimeras e híbridos naturales.— Quimeras e híbridos se hallan plenamente presentes en la naturaleza. En el caso de los híbridos, existen numerosos ejemplos de cruces entre animales de dos razas distintas de una misma especie e, incluso, de dos especies diferentes. Perros y lobos son capaces de engendrar crías que además son fértiles. Las mulas, por su parte, nacen como fruto del cruce entre caballos y burros. Con toda su popularidad, no obstante, estos tercos animales no son los únicos ejemplos de este fenómeno que existen en la familia de los equinos. Un caso muy similar, aunque menos conocido en nuestro ámbito geográfico, es el del cebrasno o zebrasno, resultado del apareamiento de una cebra y un asno.
En cuanto al fenómeno del quimerismo, baste decir que en la naturaleza se produce con relativa frecuencia, sobre todo entre vegetales. En el reino animal, por su parte, tampoco puede calificarse de inusual, sobre todo si se tiene en cuenta que por el feto circulan células de la madre que permanecen en su organismo cuando ya ha nacido, si bien en tales caso, más que hablar de quimerismo, se suele preferir utilizar el término microquimerismo. Existe, además, la posibilidad de que los embriones que comparten un mismo ciclo gestacional se conviertan en quimeras hematopoyéticas, gracias al flujo de información genética que circula por la placenta. En algunas ocasiones, los embriones acaban fusionándose, dando lugar a un ser humano quimérico cuyo cuerpo contendrá dos linajes celulares diferentes. El caso extremo de quimerismo, en este sentido, proviene de los denominados fetus in fetu, esto es, embriones que no acaban de desaparecer como unidad organizada, sino que siguen creciendo dentro del cuerpo del hermano con el que compartieron periodo gestacional. En casos excepcionales, pueden acabar poniendo en peligro la vida de su huésped, por lo que la Medicina procede a extraerlos del lugar en el que se hallan alojados, generalmente el abdomen.
2.2. Quimeras e híbridos artificiales.—El ser humano, a través de su interacción con la naturaleza, ha contribuido a incrementar el impacto del hibridismo o el quimerismo en el mundo que nos rodea. En algunos casos, la creación de quimeras es la consecuencia involuntaria de la actuación humana. En este sentido, resulta necesario señalar que las técnicas médicas actuales son una fuente permanente de producción de quimeras, dado que después de un trasplante de órganos o de médula ósea o de una transfusión de sangre es siempre posible hallar células o ADN del donante en el donatario.
En otras ocasiones, en cambio, la aparición de híbridos o quimeras es el objetivo último del obrar humano. En el caso de los primeros, son célebres los cruces que tuvieron lugar en el siglo XIX, cuando, debido a la fiebre por lo exótico propia de la época, la hibridación se empleó para generar extraños animales en cautividad. Merced a esos experimentos, conocemos la existencia de ligres, mezcla de león y tigresa, el tigón, que es el caso opuesto al anterior, el pumapardo, etc. Más preocupantes, no obstante, fueron, ya en el siglo XX, los intentos del científico ruso Ilya Ivanov de mezclar gametos de humanos con los de simios para crear un híbrido humano-animal, intentos que, pese a saldarse con un fracaso general, sirvieron de primera alerta acerca de lo que el futuro nos depararía. Más reciente, desde luego, resulta el recurso a la introducción de espermatozoides humanos en óvulos de hámster para conocer su capacidad fertilizadora (test del hámster), técnica que generaba híbridos humano-animales a los que, sin embargo, no se dejaba vivir más allá de un corto periodo de tiempo (generalmente 24 horas).
Ahora bien, si alguna forma de creación de estos entes ha suscitado mayor polémica, ésta es, sin duda, la que genera híbridos citoplasmáticos humano- animales. En este caso, se insertan núcleos celulares humanos en óvulos de conejas (Chen et al., 2003) o vacas (Chang et al., 2003) capaces de originar células troncales aptas para ser usadas en la Medicina regenerativa. Las elevadas posibilidades de dar una respuesta eficaz a la falta de ovocitos humanos para generación de células troncales que esta técnica posee han hecho que algunos países de la Unión Europea, como el Reino Unido, hayan permitido ya experimentos en este sentido, mientras que en otros, como España, empieza a aflorar la discusión sobre la moralidad y la legalidad de su puesta en práctica.
La creación intencionada de quimeras humanoanimales, por su parte, ha conocido un enorme auge a partir, especialmente, de los años noventa del pasado siglo. La variedad de los experimentos realizados en este sentido es, de hecho, muy amplia. Así, por ejemplo, se han insertado células fetales porcinas en pacientes afectados de Parkinson, células humanas en riñones de ratas o ratones, etc. Las investigaciones más impactantes, con todo, son aquellas en las que la mezcla de material genético se produce en el periodo embrionario, afectando a distintos órganos de la criatura que surgirá como consecuencia del experimento. Resulta particularmente necesario narrar aquí que científicos de la empresa surcoreana Maria Biotech transfirieron en el año 2003 un grupo de células madre embrionarias humanas marcadas con una proteína fluorescente dentro de once blastocistos de ratón que después se implantaron en las hembras correspondientes. De todos ellos, cinco llegaron a nacer, portando las células marcadas en muchos de sus órganos, como el corazón, los huesos, los riñones o el hígado. El experimento, sin embargo, tuvo que ser cancelado, debido a las protestas de la opinión pública. Ello no obstante, y al parecer haciendo oídos sordos a la polémica, un grupo de investigadores dirigidos por el doctor Muotri probó en el año 2005 a mezclar células troncales embrionarias humanas diferenciadas hacia líneas neuronales con células procedentes de los tejidos óseos de un ratón. Posteriormente, la mezcla se introdujo en el cerebro de embriones de ratón a los quince días de su desarrollo. Las quimeras resultantes mostraron que las células trasplantadas se integraron en el cerebro del huésped, dando lugar a células neuronales y gliales maduras. Un año después, otro equipo trató de introducir directamente células madre embrionarias humanas en blastocistos de ratón. Sin embargo, las quimeras no llegaron a desarrollarse adecuadamente, probablemente porque las células embrionarias humanas se dividen de forma mucho más lenta que las de los roedores.
Los investigadores, con todo, no se han limitado a experimentar sólo con roedores. Ya antes de 2001, un grupo de investigadores de distintas nacionalidades, pero mayoritariamente norteamericanos, había introducido células madre neuronales humanas en embriones de monos, que acabaron afectando tanto al cerebro como a la línea germinal de éstos. Evidentemente, la discusión ética que llegó a despertar fue muy notable. Casi tan elevada, de hecho, fue la que produjo otra investigación, desarrollada en el año 2002, en la que científicos hebreos introdujeron neuronas humanas en el cerebro de embriones de pollos. A la vista de lo dicho, cabe imaginar ya la extrema crudeza del debate ético y jurídico que acompañará a esta clase de experimentos.

III. Quimeras e híbridos, una discusión Bioética.— La creación voluntaria de quimeras e híbridos ha dado lugar a un enconado debate bioético, que va creciendo en importancia conforme los investigadores incrementan el uso de material genético humano en sus experimentos. Mientras algunos aplauden estas iniciativas, sobre la base principio de beneficencia o el necesario respeto a la libertad de investigación científica como derecho fundamental que no debe coartado si no es por un motivo éticamente sólido, son muchos quienes abogan por una prohibición de toda esta clase de experimentos o, al menos, de aquellos en los que se empleen células, tejidos o genes que se hallen relacionados con órganos fundamentales de los seres humanos. Dado que, en general, son quienes reclaman la intervención del Derecho quienes deben proporcionar las razones por las que la consideran necesaria, la organización metodológica de la discusión ética de esta materia partirá de la exposición de los motivos aducidos para prohibir la creación de quimeras o híbridos humano-animales, que serán analizados críticamente para mostrar su auténtica consistencia. Conviene, además, destacar que las objeciones que serán objeto de atención ahora serán sólo aquellas que tienen que ver exclusivamente con la creación de quimeras o híbridos, omitiendo, en cambio, las que, aun siendo aplicables a este caso, no surgen propiamente de él, como las que rodean, en general, a la utilización de animales para la experimentación biomédica, las que se ocupan de los requisitos que ha de contener el consentimiento de los seres sometidos a ellas, etc.
Dicho esto, conviene ya entrar a exponer los argumentos que se han aducido contra la creación de quimeras e híbridos, que son los siguientes: en primer lugar, que la mera idea de juntar lo humano y lo animal nos provoca un rechazo visceral, lo que constituye una señal que debería predisponernos a evitarlo; en segundo lugar, que un cruce de esta clase conlleva un serio reto para el esquema conceptual en que se basa la antropología contemporánea, por lo que sería mejor no provocarlo; en tercer lugar, se señala que se debe prohibir la creación de quimeras e híbridos porque éstos podrían llegar a amenazar la misma idea de dignidad humana, que parte de la superioridad del ser humano sobre los animales; por último, se dice que, caso de continuar con esta clase de experimentos, estaríamos causando un serio perjuicio a los seres implicados, razón que ha de llevarnos a proscribirlos. Seguidamente se analizará cada uno de estos factores.
3.1. Quimeras, híbridos y «yuck factor».—La noción del «yuck factor» se asocia directamente a la figura del profesor Leon Kass, bien conocido por haber presidido el Consejo Presidencial de Bioética en los Estados Unidos de América. Lo que Kass quiere decir con esta expresión es que hay acciones humanas que provocan una inmediata reacción de asco o de repugnancia, lo que debería interpretarse como el reflejo de alguna forma de inteligencia moral natural que nos compele a evitarlas. Dado que la creación de quimeras e híbridos humano-animales es susceptible de englobarse dentro del catálogo de actos que suscitan tan visceral reacción, deberíamos intentar evitar crearlas.
Frente a este argumento, son muchas las voces que han subrayado que la cuestión que plantea el empleo del «yuck factor» es la de cómo distinguir entre aquellos casos en los que el asco, la repugnancia, la repulsión, etc., se deben a una razón intemporal, como Kass señala, y cuándo tienen más que ver con lo que la cultura en que nos hallamos inmersos considera como indecente. Piénsese, en lo que a ello respecta, que nuestros antepasados sentían tales emociones frente a extranjeros, judíos, homosexuales, negros, esclavos, etc. A buen seguro, Kass considerará que tales sensaciones no resultaban justificables. Claro que, a posteriori, no es difícil distinguir entre unos casos y otros. El problema radica en cómo saber, a día de hoy, cuántas de nuestras reacciones se hallan sólidamente justificadas y cuáles de ellas, en cambio, son meros prejuicios que aguantarán mal el paso del tiempo. Dado que no es fácil hallar una solución realista a esta incógnita, son muchos quienes han concluido que es mejor obviar toda referencia a un factor que escapa de forma tan acentuada a toda discusión razonable.
3.2. Quimeras e híbridos humano-animales: un desafío a nuestro sistema ontológico actual.— Uno de los puntos fundamentales a los que se aferran los detractores de la creación de quimeras e híbridos es que nuestra ontología tradicional (y la que no lo es tanto también) se basa en una división radical entre especies que antepone la colectividad al individuo. De este modo, el valor de un ser proviene del hecho de pertenecer a una especie y no a otra, y no de las cualidades que muestre por sí mismo. Experimentos como los que ahora se someten a discusión suponen un desafío ineludible a este marco conceptual, porque las quimeras e híbridos interespecíficos no pueden asociarse a priori a ninguna especie. Antes bien, a menudo hay que esperar a ver cuál es el resultado del experimento para adoptar alguna decisión al respecto e, incluso, podría suceder que, una vez producido su resultado, no se supiera qué estatuto adscribirles.
Una situación como esta resulta, por descontado, altamente preocupante: si nuestra ética parte de una ontología basada en la idea de especie, es obvio que la destrucción de ésta traería consigo una insostenible incertidumbre moral. ¿Cómo determinar el tratamiento debido a una quimera o un híbrido sin saber antes a qué especie pertenece? Esta situación generaría graves inquietudes sociales. De ahí, en suma, que sea mejor evitar seguir con esta clase de experimentos.
Este argumento, de indudable peso específico, ha sido, no obstante, seriamente contestado por todos aquellos que consideran que la idea de especie no debería ser nunca moralmente relevante, esto es, que deberíamos juzgar a cada ser exclusivamente por sus cualidades individuales. En este sentido, cobra especial relevancia pensar que el modelo ontológico tradicional asume dos creencias cuando menos discutibles. En primer lugar, que es posible acotar las cualidades que acompañan a cada especie, siendo, en consecuencia, factible, saber a qué especie pertenece un ser. En segundo lugar, que el valor de un ser viene dado por la especie a la que lo adscribimos, en cuanto que todo ser perteneciente a una misma especie posee los mismos rasgos ontológicamente, con independencia de si los manifiesta o no. Así, por ejemplo, un ser humano, como quiera que lo definamos, será un ser racional y libre, porque esas son las cualidades propias de un individuo de esta especie, que todos y cada uno de ellos poseen, incluso si una circunstancia concreta impide que lleguen a desarrollarse.
Estas dos creencias se hallan muy seriamente amenazadas por la aparición de híbridos y, especialmente, de quimeras, humano-animales. En el caso de los primeros, el problema proviene de que la mezcla de material genético humano-animal obligaría a dicho modelo a delimitar claramente los confines de la especie humana para saber si esos híbridos deberían ser considerados humanos o no, cosa, por cierto, nada sencilla. Más grave, todavía, es el caso de las quimeras, en cuanto que, en este caso, se parte de un ser que pertenece ya a una especie o a otra. Esta realidad sitúa al modelo ontológico tradicional, antes que nada, en la coyuntura de explicar si considera posible que un ser cambie de especie. Caso de que la respuesta a esta cuestión fuera negativa, mal se entendería una oposición a la creación de quimeras basada en la erosión del modelo: si no cabe el cambio de especie, ningún humano dejará de ser tal, por muchas modificaciones a las que le sometamos, ni tampoco será jamás posible elevar a un animal a una categoría diferente. Caso de que, por el contrario, se presumiera posible el cambio, habría que precisar en qué momento se daría este y cuáles habrían de ser las consecuencias de dicho cambio.
Para comprender mejor las circunstancias ante las que la realidad nos sitúa, será pertinente poner un ejemplo. Imaginemos que unos investigadores introducen células neuronales humanas en embriones de chimpancé, siendo así que la criatura resultante muestra signos inequívocos de cualidades que generalmente atribuimos exclusivamente a (algunos) miembros de la especie humana, como la racionalidad, sin ir más lejos. ¿Qué deberíamos pensar en un caso como este? ¿Habría atravesado dicho simio la barrera de su especie para convertirse en un ser humano? Dar una respuesta positiva a esta pregunta implicaría tanto como confesar que las cualidades que dotan de valor al ser humano y los rasgos que garantizan su inclusión dentro de la especie son una misma cosa, lo que resulta difícilmente conciliable con la hipótesis de partida que se explicaba anteriormente. Dar una respuesta negativa a esta cuestión sería, probablemente, más cabal, pero encerraría, a su vez, otro problema: si el simio mostraba los rasgos por los que dotamos de dignidad a los seres humanos, ¿no tendríamos que considerar a éste su equivalente? De nuevo, toda respuesta resulta conflictiva. Si contestamos negativamente, estaremos afirmando, a un tiempo, que el ser humano es valioso por poseer los rasgos X y, sin embargo, un ser humano que también muestra esos rasgos X no es valioso, lo que parece radicalmente contradictorio, cuando no un signo de especismo absoluto. Si, por el contrario, aceptamos que el chimpancé del que hablamos habría adquirido un valor superior al de los otros miembros de su especie, estaríamos destruyendo la hipótesis de partida de que el valor de un ser proviene de la especie a la que pertenece, y no de sus cualidades como individuo.
Teniendo todo esto en mente, se entiende por qué los detractores de este sistema argumentan que lo que la creación de quimeras e híbridos pone realmente de relieve son las limitaciones del sistema ontológico tradicional. De ahí, por tanto, que no deberíamos prohibir su creación con el fin de preservar un paradigma que se tambalea, sino, por el contrario, aprovechar este caso para denunciar sus limitaciones y sustituirlo por otro que no atribuya al concepto de especie tanta importancia como al que este modelo le otorga.
3.3. Quimeras e híbridos humano-animales: un atentado contra la dignidad humana.—Imagínese que se asume que el chimpancé quimérico del que se hablaba en el epígrafe anterior no cambia de especie. Si, aun así, muestra los mismos rasgos que habitualmente acompañan a un ser humano adulto, ¿no resultaría una palmaria injusticia tratarlo de forma diversa a como tratamos a los seres humanos? ¿No sería censurable adscribirle un estatuto ético diferente al de una persona sólo por el mero hecho de pertenecer a otra especie? Quienes se oponen a la creación de quimeras e híbridos en aras a la defensa de la dignidad de la especie humana, saben de sobra que sí. Si la razón, la base de la dignidad que nos hace superiores a todos los demás seres vivos radica en los rasgos que muestra nuestra especie, mejor será no intentar siquiera crear un simio como el de nuestro ejemplo, so pena de acabar con el «coto de lo sagrado».
Teniendo en mente este argumento, no debería resultar extraño que haya quien sea capaz de llegar a resultados cuando menos chocantes con tal de no arriesgarse a atentar contra lo sagrado. Un ejemplo especialmente esclarecedor en este sentido proviene de la respuesta dada por el comité de ética de la Universidad de Standford a la pregunta planteada por el doctor Irving Weissman acerca de la consideración moral de un experimento que incluía la inserción de células cerebrales humanas en un embrión de ratón. En aquella ocasión, el comité citado dictaminó que el experimento podría desarrollarse libremente, mientras el ratón no mostrara rasgos humanos. O, si se prefiere, que en tanto el ratón se comportase como un ratón, se podía proseguir con la prueba, pero si el ratón daba la más mínima señal de estar adquiriendo signos propios de los seres dignos, había que matarlo rápidamente. Evidentemente, una recomendación de este estilo es perfecta para preservar la exclusividad de la dignidad de la especie humana: si no queremos que ningún otro ser vivo la ponga en tela de juicio, lo mejor que podemos hacer es exterminar a cualquiera que muestre síntomas de poseer habilidades parecidas a las nuestras.
¿Cuál es el problema que plantea una recomendación de este tipo? Quizás lo sea que si un día descubrimos que según qué animales son mucho más racionales de lo que pensábamos, tendríamos que eliminarlos preventivamente. O que si alguien resucita a homínidos similares a nosotros, a través de la transferencia de núcleos celulares, o de otras técnicas similares, nos veríamos compelidos a asesinarlos a todos. La misma solución, desde luego, que habría que dar a cualquier forma de vida compleja que encontráramos en el universo. Claro que todo ello tal vez resulte demasiado duro de digerir hasta para el más firme defensor de la dignidad humana.
3.4. Quimeras, híbridos e intereses implicados.— Una objeción muy interesante a la creación de quimeras e híbridos es la que señala que nunca se debería seguir adelante con unos procedimientos que pueden ser gravemente contraproducentes para los intereses de los sujetos afectados. El grave riesgo que conllevan, de hecho, estos experimentos es que podrían originar criaturas aquejadas de terribles patologías o, simplemente, privar a otras que ya existen de algunas de sus cualidades más valiosas, lo que les ocasionaría un gran sufrimiento. Especialmente preocupantes parecen, en este sentido, aquellos casos en los que un ser humano adulto corriera el riesgo de ver cómo sus facultades mentales resultaban afectadas como consecuencia de la introducción de elementos procedentes de otras especies. ¿No constituiría un acto de este tipo un grave atentado contra sus derechos?
Entrando ahora a comentar este argumento, resulta conveniente comenzar por introducir una primera matización: el caso de las quimeras no es, en esta ocasión, similar al de los híbridos. Estos últimos surgen de la nada, dado que no hay un sujeto anterior a ellos mismos que se someta a modificación. En consecuencia, es difícil pensar en cualquier atentado contra sus intereses si no se trata de su interés por no existir en según qué condiciones. Esto, por cierto, implica que, caso de que el híbrido no llegue a desarrollarse lo suficiente para poseer esos intereses, será complicado pensar en cualquier atentado contra los mismos, cosa que habrá que tener bien presente a la hora de juzgar la moralidad de la creación de los híbridos citoplasmáticos de los que hablábamos antes: si no existe ni existirá un ser con intereses propios, difícilmente podrá hablarse de quiebra alguna de sus derechos (en este caso, la definición de derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido parece especialmente adecuada).
La situación ante la que nos sitúa el caso de las quimeras es significativamente diferente, dado que, para crearlas, se parte siempre de un ente que preexiste al que el experimento dará lugar. En consecuencia, en esta ocasión sí cabe hablar de intereses anteriores a los de la criatura surgida como consecuencia de él. Y cabe, por supuesto, trazar serias dudas acerca de la consideración ética de la práctica biomédica cuando implique serios riesgos para el sujeto que se somete a ella. Claro que todo lo que se acaba de decir debe ser convenientemente matizado por las circunstancias del caso. En primer lugar, porque no es lo mismo partir de un ser racional al que se priva de dicha cualidad a través de cualquiera de los medios que implican la aparición del quimerismo, que tratar de elevar las capacidades de un cerebro animal para que desarrolle las cualidades que muestran los humanos adultos. Si en el primer caso es complicado defender la aceptabilidad del experimento, en el segundo no parece haber grandes motivos por los que rechazarlo, a no ser que se sostenga la hipótesis de que un cerdo satisfecho es preferible a un ser racional insatisfecho, por trasladar aquí un aforismo famoso en la historia de la filosofía.
Hay, por desgracia, que tener en cuenta que la vida está llena de matices y, a menudo, no resulta sencillo dar respuestas categóricas a cuestiones tan espinosas como las planteadas en este apartado. Así, por ejemplo, aun siendo cierto en general que es inmoral poner en riesgo las capacidades de un humano adulto, también lo es que, en según qué ocasiones, esta regla debe abrirse a la excepción. Piénsese, en lo que a este punto se refiere, en lo que ocurriría si se demostrase que, al menos en algunos casos, la inserción de partes del cerebro de chimpancés de simios en humanos impediría el desarrollo del mal de Alzheimer. ¿Con qué argumentos negaríamos a los afectados por tan terrible enfermedad la posibilidad de someterse a experimentos de quimerismo? ¿Diciéndoles que tal vez su racionalidad se verá afectada por el contacto con un cerebro animal? Si somos realmente consecuentes con la idea que da pié a la objeción presentada en este epígrafe, parece obvio que nunca podríamos llegar hasta tales extremos, so pena de incurrir en un paternalismo absoluto que decidiera por el propio paciente cuáles serían sus mejores intereses en un momento tan crucial de su vida.
La profundidad de dilemas como el expuesto debería ser motivo suficiente por el que concluir que no cabe dar una respuesta general a la objeción a la que se hacía referencia al inicio de este epígrafe. La creación de híbridos y, en especial, de quimeras, provocará en ocasiones graves sufrimientos, ya sea a los seres de los que se parte para crearlas o a los que resulten del experimento, pero, en otras, será de enorme utilidad para los propios seres implicados o para la ciencia en su conjunto. Valorar la importancia de los intereses de cada una de las partes implicadas es tarea demasiado compleja como para enfocarla de modo general, siendo el estudio de cada caso la fórmula más adecuada de afrontar la cuestión, al menos desde el punto de vista de quien escribe estas líneas.

IV. Quimeras, híbridos y Bioderecho. 4.1. Quimeras e híbridos, figuras clásicas del Derecho.— Uno de los datos más sorprendentes de la historia del Derecho es que, pese a que pudiera parecer extraño a primera vista, la cuestión de la aparición de quimeras o híbridos ya era contemplada por los sistemas jurídicos clásicos. Así, entre los requisitos que el Derecho romano exigía a un ser nacido para reconocerlo como persona, desde un punto de vista jurídico, se incluía, además de que estuviera vivo, que tuviera figura humana, esto es, que no adoptara forma monstruosa. Con esta cláusula, el legislador latino reflejaba el temor de la sociedad romana al nacimiento de alguno de los seres quiméricos de los que tan frecuentemente se hacía eco la mitología, como ya se ha mostrado antes.
Esta condición específica para el reconocimiento de la persona pasó posteriormente al Derecho castellano, a través de las VII Partidas del Rey Alfonso X el Sabio, para alojarse definitivamente en el Código Civil español de 1889, todavía vigente, en cuyo artículo 30 puede leerse que «para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno». La mayor parte de los civilistas han visto tradicionalmente en esta condición, ya erradicada de la mayor parte de las recopilaciones normativas latinoamericanas, una reminiscencia histórica, una reliquia del pasado de nula aplicación práctica en el mundo jurídico actual. Ello no obstante, no parece descabellado pensar que el nuevo panorama que dibujan los experimentos científicos de quimerismo e hibridismo prenatal podrían obligar al jurista a reconsiderar la cuestión en un futuro.
4.2. Quimeras e híbridos, un desafío a los conceptos básicos del Derecho.—El Derecho, no debe olvidarse, es una herramienta que, como tal, no conoce verdades absolutas, sino que prueba a adecuar su estructura de la mejor forma posible para servir al fin que le es propio, que no es otro que el de ordenar la vida del ser humano en sociedad de acuerdo con los criterios éticos previamente trazados por parte de quienes componen el cuerpo social sobre el que se aplicarán las normas jurídicas. En este sentido, y como todo medio eficaz, el Derecho debería ser todo lo flexible que fuera posible, hallándose permanentemente abierto al cambio, de manera que pudiera transmitir los nuevos valores sociales al conjunto normativo que lo constituye. Ello no obstante, sería necio negar que la realidad nos muestra que, a menudo, sucede justo lo contrario. El sistema jurídico que gobierna una sociedad se convierte, con el transcurso del tiempo, en un complejo entramado, que intenta a toda costa preservar incólumes algunas de sus bases esenciales, de manera que pueda adaptar su pesada estructura al cambio sin resultar demasiado afectado por él.
Esta apreciación debe ser tenida especialmente en cuenta en un tema como el que ahora nos ocupa, ya que el concepto de quimeras o híbridos humano- animales afecta directamente a la idea, fundamental para el Derecho, de persona. Piénsese, en lo que a ello interesa, que nuestros ordenamientos jurídicos son fruto de una larga tradición, en la que el concepto citado ocupa una posición central dentro de la construcción teórica del Derecho. De ahí, por tanto, que no deba resultar particularmente extraña la oposición que han mostrado muchos juristas a la idea de alterar el concepto de persona para englobar en él a entes extraños al propio ser humano, por las graves alteraciones que ello podría suponer para nuestro pensamiento jurídico.
Ahora bien, si se analiza fríamente la cuestión tal vez será factible caer en cuenta de que, a pesar de las temibles incertidumbres que parece introducir un problema como el que nos ocupa, cambiar el concepto de persona que utiliza actualmente el Derecho para incluir en él a quimeras o híbridos humano-animales no tendría por qué resultar algo dramático. Conviene aquí recordar que, aun siendo la existencia de la persona, como ente biológico, un prius lógico esencial para la propia constitución del Derecho, lo cierto es que nuestros sistemas jurídicos se han atribuido tradicionalmente la capacidad de decidir quién sería persona y quién no. De ahí que quepa distinguir conceptualmente entre el concepto de ser humano o, si se prefiere, de persona desde un punto de vista puramente biológico o filosófico y la idea de persona jurídica, que no tiene por qué coincidir con la primera. Baste, en este sentido, recordar que en muchos momentos de nuestra historia no han sido considerados personas algunos seres humanos, como los esclavos, las mujeres, los menores de edad, etc., mientras que sí han obtenido tal rango figuras que, como las sociedades, no poseen otro estatuto ontológico que el de ser meras ficciones teóricas, esto es, conceptos creados por el propio Derecho. Pero si el Derecho se ha atribuido estas facultades, resulta poco probable creer que introducir serios cambios en la idea de persona pueda tener graves repercusiones jurídicas. Lo único que se tendría que hacer, de hecho, sería dotar de la condición de sujeto de derechos a entidades que hasta ahora no lo han sido.
Frente a esta opción, algunos autores han objetado que la noción de persona, al menos cuando se trata de una persona física, es pre-jurídica, siendo así que al Derecho no le queda otra opción que reconocer la existencia del ser humano desde un momento como, por ejemplo, la concepción. De este modo, y siempre en su opinión, si bien el Derecho podría introducir categorías diferentes dentro de la noción de persona, éstas deberían en todo caso añadirse, sin sustituir a la de ser humano concebido. En consecuencia, desde sus postulados cabría introducir dentro de la noción de persona a quimeras o híbridos humano-animales, pero sólo si ello no implicase dejar fuera de dicha condición a miembros de la especie humana. El problema que surge a partir de esta objeción es que, en realidad, resulta complicado admitir como personas a según qué seres en función de sus cualidades sin poner en duda la inclusión en dicha categoría de otros entes que, aun siendo humanos, no las poseen, como ya se ha mostrado en anteriores epígrafes de este trabajo. Lo que, en cualquier caso, resulta necesario admitir es que la resolución del problema del estatuto jurídico de las quimeras o híbridos humano-animales no es, ni puede ser, puramente jurídico. Antes bien, la solución sólo podrá venir de una discusión ética previa que sea capaz de determinar el valor de esta clase de seres. Sólo así podrá el Derecho determinar, finalmente, cuál ha de ser el estatuto jurídico que les corresponde.
4.3. Quimeras e híbridos en el Derecho comparado actual.—El análisis del Derecho comparado resulta particularmente pertinente cuando se debe afrontar un caso como el de la regulación del estatuto jurídico de las quimeras e híbridos por dos motivos diferentes. En primer lugar, para intentar hallar cimientos sólidos en los que basar la normativa referente a este tema. En segundo lugar, para identificar los problemas particulares que tendrán que afrontar las distintas opciones normativas en función de sus características propias.
En lo que se refiere a la primera de ambas cuestiones, no hay mucho que quepa aportar al debate. Un análisis comparativo lleva rápidamente a la conclusión de que el panorama actual es absolutamente desolador. Las pocas legislaciones que se han ocupado específicamente de recoger la figura de las quimeras e híbridos postcigóticos, como la japonesa o la canadiense, se han limitado a establecer medidas sancionadoras para quien incurra en el delito de crearlas. Resalta, sin embargo, por su ausencia, toda referencia al tratamiento jurídico debido a los seres resultantes de la realización de la conducta sancionada. Cabe, por consiguiente, concluir que, a fecha de hoy, no hay ningún sistema normativo que haya siquiera pretendido otorgar respuesta a la cuestión del estatuto de esta clase de seres, lo que no hace, desde luego, sencillo afrontar la cuestión.
En lo que atañe a la segunda de las cuestiones planteadas al análisis del derecho comparado, bien está comenzar diciendo que existe un cierto grado de divergencia a la hora de determinar cuándo un ser humano deviene persona en unos u otros ordenamientos jurídicos. Así, por ejemplo, si en el Código civil español se habla de un plazo de veinticuatro horas después del nacimiento, en la mayor parte de los textos latinoamericanos el límite establecido es el momento mismo en que acaece el alumbramiento, aunque también los hay que hablan de persona desde el instante de la concepción (caso, por ejemplo, de Argentina, de acuerdo con el artículo 70 de su Código Civil, donde se dice que «Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas»). Hay, asimismo, algunos Códigos Civiles que mencionan en la definición de persona el dato de la pertenencia a la especie humana, como en el caso del Código Civil venezolano, en cuyo artículo 16 se estipula que «todos los individuos de la especie humana son personas naturales», mientras que en otros no existe referencia explícita a esa condición, aun cuando no parece haber dudas de que la pertenencia a la especie humana, a través de la idea de linaje, se halla implícita en todas ellas.
Cada una de estas diferentes variantes ha de afrontar distintos problemas a la hora de encarar el problema del estatuto jurídico de las quimeras o híbridos humano-animales. El caso del Derecho venezolano resulta en este punto especialmente ilustrativo: si un miembro de la especie humana se somete a una intervención que implica la introducción en su cuerpo de material biológico animal, ¿seguirá siendo persona? Evidentemente, responder a esta pregunta resultaría imposible sin contar previamente con una definición del concepto de especie que permita aclarar si es posible dejar de ser humano y en qué condiciones. Esta clase de información, sin embargo, no se halla incluida en dicho texto, como cabía esperar. Por esa misma razón, nunca se podrá saber, tal y como se halla redactada la normativa de dicho país, si un híbrido humano-animal será o no persona, en cuanto que su propia pertenencia a la especie humana siempre resultará discutible. La situación no es mucho mejor en aquellos códigos civiles que consideran que el ser humano se inicia como tal con la concepción. La cuestión que en este caso se añade a la que acabamos de mostrar, consiste en saber qué ocurrirá en los casos en los que la fecundación sea el resultado de la fusión de dos gametos en los que se hayan introducido genes de origen animal o que, directamente, surja como consecuencia de la introducción de un espermatozoide animal en un óvulo humano o viceversa. Por desgracia, del texto de la norma tampoco cabe deducir respuesta alguna a la incógnita planteada, dada la ausencia de toda definición de concepción.
4.4. El caso de los híbridos citoplasmáticos.— Dentro del amplio tema que abarcamos en estas páginas, los híbridos citoplasmáticos suponen un caso particularmente preocupante para el Derecho por dos motivos fundamentales. El primero, puramente pragmático, es que, a diferencia de otros casos, constituyen un problema plenamente presente en nuestros días que en algunos países ya se está regulando y al que en otros habrá que dar pronta respuesta. El segundo, de índole más intelectual, es que el sistema de calificación jurídica de las figuras centrales del origen de la vida humana se halla en un periodo de tránsito desde el modelo tradicional hasta otro más adecuado a la realidad científica actual, lo que añade serias dudas a la calificación jurídica de estos seres.
La primera incógnita que surge, de hecho, cuando tratamos de enfocar el tratamiento jurídico que merecen los híbridos citoplasmáticos humano- animales es el de su estatuto. ¿Son estas criaturas embriones humanos? La autoridad británica ha dado una respuesta afirmativa al respecto. Sin embargo, seríamos ciegos si no tuviéramos en cuenta que, en un país en el que pueden crearse embriones in vitro con la única finalidad de servir como objeto de investigación, resultaba más sencillo proclamar a estos híbridos embriones, dando así luz verde a su creación, que afirmar lo contrario, creando un vacío normativo siempre convulso. De ahí que seguir la argumentación que ha motivado una resolución del caso en este sentido pueda resultar incluso contraproducente para el esclarecimiento del problema.
En España, la cuestión del estatuto de los híbridos citoplasmáticos resultaría sumamente compleja de resolver. De un lado, resulta obvio que, teniendo presente la definición de embrión que proporciona la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica, esto es, «fase del desarrollo embrionario que abarca desde el momento en el que el ovocito fecundado se encuentra en el útero de una mujer hasta que se produce el inicio de la organogénesis, y que finaliza a los 56 días a partir del momento de la fecundación, exceptuando del cómputo aquellos días en los que el desarrollo se hubiera podido detener», estos seres nunca podrían ser calificados como tales. Piénsese, en este sentido, que en un caso como el que nos ocupa nunca llega a producirse fecundación, ni tampoco se introduce híbrido en el útero de una mujer.
Ahora bien, esto no significa necesariamente que su creación no estuviese vetada por la normativa española. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida califica, en su artículo 26.2.c.7 como infracción muy grave, castigada con multa desde 10.001 euros hasta un millón de euros, «la producción de híbridos interespecíficos que utilicen material genético humano, salvo en los casos de los ensayos actualmente permitidos», coletilla que se refiere al test del hámster. Esta prohibición, no obstante, ha de entenderse dentro del ámbito y objeto de la Ley, que no es otro que las técnicas de reproducción humana asistida. Dado que la creación de híbridos citoplasmáticos no tiene nada en común con dichas técnicas, resulta dudoso saber si lo allí previsto resulta de aplicación en este caso. Sin embargo, y dado que la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica reitera en su artículo 74.c.f lo expresado en la anterior, parece haber pocos motivos por los que dudar de la vigencia del veto. Sin embargo, lo previsto en su artículo 33.2, que señala que «Se permite la utilización de cualquier técnica de obtención de células troncales humanas con fines terapéuticos o de investigación, que no comporte la creación de un preembrión o de un embrión exclusivamente con este fin, en los términos definidos en esta Ley, incluida la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear» introduce un intervalo de seria duda sobre la tajante afirmación que se ha realizado anteriormente. Dado que la creación de híbridos citoplasmáticos va encaminada a la obtención de células troncales humanas con fines terapéuticos o de investigación, sin comportar la creación de un preembrión o un embrión, habría que deducir que la Ley permite la aplicación de esta variante de la transferencia de núcleos celulares, lo que limitaría la prohibición de la creación de híbridos que utilicen material genético humano a los casos de unión de gametos de dos especies. Teniendo en mente que la norma no incluye definición alguna de híbrido, resulta sumamente complicado dar una respuesta a esta aparente contradicción entre dos de sus artículos.
En opinión de quien escribe estas líneas, resulta obvio que los híbridos citoplasmáticos ni son ni serán nunca otra cosa que mezclas celulares sin un régimen de organización interna mínimamente sólido. De ahí que atribuirles la condición de embrión resulte completamente inadecuado desde un punto de vista tanto biológico como jurídico. Y es que, si aceptamos la definición propuesta por la normativa española, que concuerda con la visión clásica de la biología acerca del embrión humano, es obvio que un híbrido citoplasmático no es un embrión, ante la ausencia manifiesta de toda fecundación. Si, por el contrario, sostenemos la definición que fundamenta normativas como la holandesa, la belga o la japonesa, esto es, la «célula o sistema cohesionado de células con capacidad para desarrollarse y dar lugar a una persona humana», tampoco hay motivos por los que afirmar lo contrario, dado que un híbrido citoplasmático nunca poseerá capacidad para dar lugar a una persona.
Ahora bien, si no son embriones, ¿hay algún motivo razonable por el que prohibir la constitución de esta clase de seres? Quienes se oponen a su creación suelen hablar de la defensa de la dignidad humana, lo que, de ser cierto, sería motivo más que suficiente para sostener su postura desde un punto de vista jurídico, dado que la dignidad es un valor fundamental en muchos de nuestros sistemas normativos. El problema es que no se entiende demasiado bien por qué se produce una ofensa a la dignidad humana en esto casos, no ya sólo por todo lo expresado ya antes, sino porque, como hemos mostrado, en estos experimentos no hay ningún ser humano involucrado. A no ser, claro, que creamos que el depositario de la dignidad no son ya los seres humanos, sino cada una de las células que los componen, pero esto parece un tanto exagerado.
4.5. ¿Patentes sobre quimeras e híbridos?— Una de las cuestiones más polémicas de cuantas rodean a la constitución de quimeras o híbridos humano-animales es la que tiene que ver con la posibilidad de patentar esta clase de seres. Recordemos, en este sentido, que una patente es el «documento en que oficialmente se otorga un privilegio de invención y propiedad industrial de lo que el documento acredita». De ahí, por tanto, que obtener la patente sobre una criatura de este tipo significaría tanto como adquirir la propiedad sobre ella. Ahora bien, no toda invención es patentable. Por el contrario, nuestros ordenamientos jurídicos establecen ciertos límites sobre lo que puede ser objeto de apropiación por parte del ser humano. La cuestión radica en saber si esta clase de limitaciones harían o no posible patentar una quimera o un híbrido humano-animal.
A primera vista, la existencia de cláusulas, como la que niega la posibilidad de patentar todo invento que vaya contra la moral o el orden público, podría suponer un freno efectivo a toda patente sobre quimeras e híbridos. Sin embargo, el amplio ámbito de interpretación que dejan al funcionario público cláusulas como la citada hace que sea poco probable anticipar cuál sería la respuesta a una solicitud en este sentido. El único precedente con el que contamos ahora mismo procede de la demanda de patente interpuesta por A. Stuart Newman y Jeremy Rifkin ante la Oficina de Patentes de los Estados Unidos (USPTO) de América (aplicación número 10/308, 135), resuelta por el citado organismo en mayo de 2003.
Lo que los citados activistas intentaban patentar en aquel caso era la mezcla de un ser humano con un chimpancé. La USPTO denegó la petición no tanto sobre la base de la quiebra de la moral o el orden público que podría suponer aceptar esta clase de patente, sino en atención a la 13 enmienda a la Constitución de dicho país, que prohíbe la esclavitud. A juicio de los responsables de dicho organismo, otorgar una patente sobre una criatura de características como las descritas entrañaría el riesgo de hacer de un ser de naturaleza humana un esclavo. Es muy complicado aventurar qué haría la Oficina Europea de Patentes en un caso similar, no ya en cuanto al fondo de la cuestión, ya que la denegación de la patente resulta fácil de pronosticar, sino por la base de la argumentación utilizada a tal efecto. Saber si se harían similares apelaciones a la libertad del ser humano, o a su dignidad, o, si, por el contrario, se optaría por recurrir a la vulneración del orden o la moral resulta sumamente complejo. Lo que, en cualquier caso, resulta extraordinariamente importante destacar es que, en ausencia de una base jurídica sólida sobre el estatuto de quimeras o híbridos humano-animales, estas cuestiones tendrán que ser finalmente solventadas por los funcionarios de las oficinas de patentes o los tribunales que hayan de resolver los recursos a los que sus actuaciones pudieran dar lugar. Esta solución no resulta, desde luego, satisfactoria, si tenemos en cuenta la importancia de los bienes implicados. Cargar con esta pesada responsabilidad a unas personas cuyo catálogo de competencias, aun siendo amplio, no parece abarcar estas materias, sería, a juicio de quien escribe estas líneas, una imperdonable falta de asunción de su auténtica responsabilidad por parte de nuestras sociedades.

Véase: Biodiversidad humana, Biotecnología, Delitos relativos a manipulación genética, Dignidad humana, Derechos humanos, Embrión, Ingeniería genética, Medicina regenerativa, Organismo modificado genéticamente, Persona, Quimeras, Reproducción Asistida, Xenotrasplante.

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