ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

medio ambiente

Autor: HERNÁN HORMAZABAL MALARÉE

I. Aproximación conceptual.—La experiencia histórica ha demostrado que si se confía el desarrollo económico exclusivamente al libre mercado se expone al medio ambiente a agresiones que pueden llegar hasta su destrucción. La producción y oferta de bienes que suele asociarse en la vida moderna al progreso y bienestar de las personas tiene su contrapunto en los riesgos que crea para el ambiente humano pero que, sin embargo, son socialmente aceptados ya que su prohibición podría incluso conducir en algunos casos incluso a la paralización de la vida social. La opción política de confiar el transporte terrestre de personas y mercancías, por ejemplo, ha dado lugar al desarrollo de una cadena de actividades de gran importancia económica como la fabricación y comercialización de automóviles y camiones, la construcción y mantenimiento de carreteras, la producción y comercialización de combustibles derivados del petróleo, pero también a la agresión al medio ambiente no sólo por las emisiones de dióxido de carbono —responsable parcialmente del deterioro de los bosques, de la acidificación de los suelos y de las aguas— y de la contaminación auditiva cuando están en uso, sino también más tarde cuando ya transformados en chatarra y abandonados contaminan visualmente el paisaje. La toma de conciencia de los peligros que fatalmente para el medio ambiente entrañan ciertas actividades humanas han llevado a que estos riesgos tengan que ser aceptados socialmente dentro de ciertos márgenes mientras no aparezcan alternativas menos peligrosas. La determinación de la cantidad de riesgo que una sociedad está dispuesta a tolerar, ha conducido a que se regulen jurídicamente las actividades que constituyen un peligro para el medio ambiente. Estas normas jurídicas que originariamente provienen de otras disciplinas jurídicas, civiles, administrativas y penales, han dado lugar a una nueva disciplina jurídica autónoma, aún no codificada, conocida con el nombre de derecho ambiental. Este nombre ha terminado por imponerse en la doctrina frente a otras propuestas como «derecho ecológico» o «derecho del entorno». La primera por su carácter equívoco al evocar ecología que no es sinónimo de «ambiente», y la segunda por su vaguedad. Con el término «ambiente» se hace referencia a un conjunto de elementos que interactuando entre si hacen que surjan nuevas propiedades globales, esto es un sistema. El término «ambiente » es genérico y global pues, comprende todos los sistemas posibles en los que se integran los organismos vivos que a su vez constituyen también un sistema. Luego, el término «ambiente» es holístico, pues no sólo se hace referencia al ambiente del sistema humano, sino también a todos los ambientes de cada uno de los sistemas de los organismos vivos.
De esta forma, el derecho ambiental puede definirse, de acuerdo con Brañes, «como el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que puedan influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos».
El interés en la protección del medio ambiente, sin embargo, es relativamente reciente y surge cuando se toma conciencia, especialmente después de la II Guerra Mundial, que el crecimiento económico no puede ser indefinido ni puede mantenerse a cualquier precio. Las alteraciones al equilibrio ecológico que produjo el proceso de industrialización que siguió al final de la guerra empezaron a ser percibidas socialmente como un problema. Contribuyeron a esa toma de conciencia científicos y pensadores, entre otros el filósofo Bertrand Russel (1872-1970), los biólogos Rachel Carson (1907-1964), Garret J. Hardin (1915.2003) y Barry Commoner (1917—), y el jurista, economista y cientista político Leopold Kohr (1909- 1994) y también los impresionantes accidentes ambientales que se sucedieron en aquella época. Uno de los más importantes fue el que ocurrió en diciembre de 1952 en Londres. La mezcla de niebla y humo que cubrió esa ciudad por el empleo para la calefacción de los hogares de un carbón de mala calidad por su alto contenido de azufre, el de buena calidad se destinaba a la industria, provocó entre el 5 y el 9 de diciembre la muerte de 4.000 personas y en los meses siguientes de otras 8.000, en su mayoría niños y ancianos. A esta catástrofe han seguido hasta hoy otras, como el desastre químico en la localidad italiana de Seveso en 1976 o el desastre de Chernóbil de 1986 en el territorio ucraniano de la antigua Unión Soviética.

II. La protección del medio ambiente en el derecho internacional. 2.1. El estado actual.—La frecuencia con que una agresión al medio ambiente afecta a más de un país —la contaminación radioactiva provocada por el accidente nuclear de Chernóbil se detectó en Suecia, Finlandia y Alemania—, ha dado lugar a que en el Derecho internacional se haya ido consolidando un derecho consuetudinario del medio ambiente que ha sido reconocido por el Tribunal Internacional de Justicia de 8 de julio de 1996 —antes también en su sentencia de 9 de abril de 1949, Reino Unido c. Albania— en una sentencia sobre la legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares. En aquella ocasión el citado Tribunal Internacional formuló un principio que pone en evidencia las serias e importantes limitaciones que sufre la noción soberanía estatal como suprema potestas superiorem non recognoscens, al condicionar a los Estados la explotación de sus recursos naturales a la no causación de daños al medio ambiente de otros Estados. Este principio, no obstante, ya había sido aplicado por el Tribunal de Justicia Internacional. La comunidad internacional impone a todos los Estados la responsabilidad de la protección del medio ambiente y la obligación no dañarlo. En el desarrollo de estos principios protectores del medio ambiente se ha dado un paso importante al asociar la obligación de proteger al medio ambiente a la persona humana. En América Latina el derecho a un medio ambiente sano se ha incorporado al catálogo de los derechos humanos como un derecho humano relativo a los derechos económicos y sociales de acuerdo con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por su parte, también la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos reconoce en el artículo 24 el derecho a un medio ambiente sano. Esta inclusión del derecho a un medio ambiente sano a los Derechos Humanos tiene importancia porque lleva implícita la posibilidad que las personas humanas puedan exigir directamente ante un Tribunal Internacional, bien sea la Corte Interamericana de Derechos Humanos o eventualmente la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
Por su parte, el sistema europeo de protección de los Derechos Humanos no contempla un precepto semejante a los de la Convención Americana y de la Carta Africana a pesar de los esfuerzos doctrinales en ese sentido. No obstante, se ha podido obtener la protección jurisdiccional del medio ambiente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos conectándola a otros derechos ejercitables, como los derechos a la vida, a la integridad, libertad y seguridad. Así ocurrió en el caso López Ostra contra España de 9 de diciembre de 1994, bajo el amparo de los artículos 3 y 8 de la Convenio Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que prohíben la tortura y consagran el respeto de la vida privada y familiar.
La consideración del derecho a un medio ambiente sano como un derecho humano tiene importancia pues constituye la puerta para la responsabilidad tanto del Estado como la individual. En efecto, la responsabilidad por la violación de derechos humanos es una responsabilidad internacional que adquiere el Estado al infringir su deber de respetar y garantizar la protección de los derechos humanos. La obligación de respetar comprende la de mantener la actuación de los órganos del Estado dentro de los límites que marcan los derechos humanos y la de adecuar el sistema jurídico interno para asegurar que los derechos sean efectivos. La obligación de garantizar se concreta en actuaciones preventivas, de investigar las violaciones ocurridas, de sancionar a los responsables y de reparar las consecuencias de la violación. La responsabilidad por infracción de estos deberes es una responsabilidad que se imputa siempre al Estado y no a las autoridades o sus agentes. La sanción se traduce en la obligación de reparar las consecuencias de la violación. Se ha entendido que reparar significa eliminar todas las consecuencias del ilícito y consiste en la restitución cuando sea posible y cuando no, la obligación de indemnizar tanto el daño moral que se fundamenta en el sufrimiento causado a las víctimas y sus familiares, como el material que comprende el daño emergente y el lucro cesante.
El sistema internacional de protección de los derechos humanos vigente no excluye sino que por el contrario coadyuva la protección interna que los Estados han previsto para la protección de estos derechos, y se fundamenta, como hemos señalado anteriormente, en la responsabilidad internacional de los Estados por la violación de sus deberes de respetar y garantizar el goce de los derechos humanos, pero no excluye una posible responsabilidad individual.
2.2. Los precedentes.—2.2.1. La Conferencia de Estocolmo.—En el mes de junio de 1972 se celebró en Estocolmo la Conferencia Mundial sobre el Medio Humano, también conocida como Conferencia de Estocolmo. A esta Conferencia asistieron representantes de más de 114 Estados, de numerosas instituciones internacionales y de organizaciones no gubernamentales. En aquella ocasión se tomaron importantes acuerdos que aún cuando no tuvieron el carácter de vinculantes, sirvieron de base para el desarrollo de futuros instrumentos jurídicos para la protección del medio ambiente. Fruto de esta Conferencia fueron los 26 principios contenidos en la «Declaración de Estocolmo». Estos principios parten del presupuesto de considerar el medio ambiente de forma global y de la necesidad de abordar su protección a escala mundial. En el primero de estos principios se estableció que el medio ambiente no es sólo un derecho de las personas sino también un deber en el sentido de preservarlo para las generaciones futuras; y en el 21 se estableció el importante principio a que hemos aludido anteriormente consistente en limitar el derecho de los Estados a explotar sus recursos naturales con la condición de que no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional. De forma clara en la Conferencia de Estocolmo se dejó establecido que la protección del medio ambiente constituye una función del Estado. El Estado debía velar que las actuaciones humanas en todo el mundo debían estar orientadas por las consecuencias que pudieran tener para el medio ambiente. En el 22 se estableció el deber de los Estados de «cooperar para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización de las víctimas de la contaminación y otros daños…».
También en la Conferencia de Estocolmo se elaboró un Plan de Acción para el Medio Humano consistente en recomendaciones respecto de los diferentes sectores que pudieran ser afectados por intervenciones humanas. En esta línea se hicieron propuestas relativas a hacer evaluaciones de los problemas ambientales, a la gestión de recursos naturales y a la necesidad de educar y formar a las personas en materia ambiental.
Conforme a las indicaciones de la Conferencia de Estocolmo, la Asamblea General de las Naciones Unidas creó en 1972 el Programa de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente PNUMA (UNEP en inglés). Tiene sede en Nairobi, Kenia. Cumple la función de coordinar las actividades relacionadas con el medio ambiente y de asistir a los países en la creación y desarrollo de políticas medioambientales que junto con mejorar su calidad de vida, no comprometan a las generaciones futuras.
A partir de la Conferencia de Estocolmo se adoptaron numerosos Convenios Internacionales sobre aspectos concretos relacionados con el medio ambiente tanto a nivel regional como mundial. Entre estos hay que destacar la Convención de la UNESCO de 1972 para la protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres aprobada en Washington en 1973, el Protocolo de Montreal para la reducción de las sustancias que agotan la capa de ozono de 1987.
Entre los documentos programáticos, por tanto no vinculantes pero si valiosos para la creación de un derecho internacional consuetudinario del medio ambiente, hay que destacar la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución de 28 de octubre de 1982 claramente inspirada en principios ecológicos. En este documento la Asamblea General asume el valor intrínseco de todos los seres vivos cualquiera que sea la utilidad que tengan para el hombre y deja constancia del perjuicio que para los sistemas naturales provoca consumo excesivo y el abuso de los recurso naturales, así como de la falta de un orden económico adecuado a la preservación del equilibrio ecológico. En sus primeros 5 artículos de los 24 que consta el documento, se plasman principios generales de carácter filosófico y ético entre los que se contemplan el de respetar todas las especies, silvestres y domésticas y sus hábitats que, según se señala en el artículo 14, deberán incorporarse al derecho y a la práctica de cada Estado, sin perjuicio de que sean adoptados internacionalmente. Finalmente, la carta en el artículo 23 señala que todas las personas tendrán derecho a participar en las decisiones que se adopten sobre temas relativos a la naturaleza y que en el supuesto de daños podrán ejercer los recursos necesarios para obtener indemnización.
2.2.2. El Informe Brundtland, la Conferencia de Río de Janeiro (CNUMAD) y la Conferencia de Johannesburgo.—En 1983 la Asamblea General de las Naciones Unidas creó una Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo que debía ocuparse de los conflictos entre el medio ambiente y el desarrollo y elaborar un plan global para superarlos. Dicho plan se publicó en 1987 con el nombre «Nuestro futuro común», hoy más conocido como «Informe Brundtland» por el nombre de la presidenta de esta comisión. La amplia difusión del informe permitió que se conociera la idea de «desarrollo sostenible» que es un modelo de crecimiento, según el propio informe, «que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades». La puesta en relación entre medio ambiente y el crecimiento económico que debía ser abordado como una sola cuestión, hizo que se pusieran en un primer plano las causas de los problemas ambientales. Esto ha permitido anticiparse a los efectos y comprender que la más eficaz de las medidas preventivas es la consolidación a nivel mundial de un modelo de desarrollo sostenible, esto es, «un proceso de cambio social en el cual la explotación de los recursos, el sentido de las inversiones, la orientación del desarrollo tecnológico y las reformas institucionales se realizan en forma armónica, ampliándose el potencial actual y futuro para satisfacer las necesidades y aspiraciones humanas».
Entre las recomendaciones del Informe Brundtland se contaba el que bajo el auspicio de las Naciones Unidas se firmara una Convención internacional sobre protección del medio ambiente y desarrollo sostenible. Sus objetivos eran lograr un equilibro justo entre las necesidades económicas, sociales y ambientales de las generaciones presentes y de las futuras, sentar las bases para una asociación mundial entre los países desarrollados y los países en desarrollo, así como entre los gobiernos y sectores de la sociedad civil. En esta línea se convocó la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) que se celebró en Río de Janeiro en la primera quincena de junio de 1992 con la representación de 176 Estados y numerosas organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. La Conferencia, también conocida como «Cumbre de la Tierra» o «Cumbre de Río» dio como resultado la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que consta de 27 principios dirigidos a fijar las bases para un el desarrollo y consolidación, como señala el último, del «derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible». La Declaración de Río de Janeiro se hizo eco de las ideas plasmadas en el Informe Brundtland como puede apreciarse fácilmente de su lectura. Así, en el principio 3 se estableció que «el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras ». El principio 4, por su parte, señaló que «a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada». Y el 8 que «para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas». En general, en los principios de la Declaración de Río de Janeiro se encuentran reiterados los de la Declaración de Estocolmo. Así, en el principio 2 se encuentra contenido el del principio 21 de la Declaración de Estocolmo sobre el derecho de los Estados de explotar los recursos naturales condicionado a que no causen daños a zonas situadas fuera de su jurisdicción y en el 13 la obligación del principio 22 de la Declaración de Estocolmo de cooperación internacional y de desarrollo de la legislación nacional relativa a la responsabilidad e indemnización de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Por su importancia debe destacarse también el principio 15 que es continente del principio de precaución: «cuando haya peligro de un daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente».
Además de la Declaración se aprobó la Agenda 21 que contiene un programa de acción para lograr el desarrollo sostenible y afrontar las cuestiones ambientales y de desarrollo de forma integrada a escala mundial, nacional y local. Se incluyen propuestas concretas de carácter social y económicas, como la lucha contra la pobreza, la evolución de las modalidades de producción y de consumo, la conservación y ordenación de los recursos naturales, la protección de la atmósfera, los océanos y la diversidad biológica, la prevención de la deforestación y el fomento de la agricultura sostenible. En el marco de este programa se firmó en la ciudad de Aalborg en Dinamarca el 27 de mayo de 1994 la Carta de las Ciudades Europeas hacia la sostenibilidad. También se aprobó la celebración de Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), de una Convención Marco sobre el Cambio Climático adoptada con el objetivo de estabilizar la concentración en la atmósfera de gases causantes del efecto invernadero y, por último, una Declaración de Principios para el manejo sustentable de Bosques en la que se señala que todos los países, en especial los desarrollados, deberían esforzarse por reverdecer la Tierra mediante la reforestación y conservación forestal.
Diez años después de la Cumbre de Río, entre el 26 de agosto y el 2 de septiembre de 2002 tuvo lugar en Johannesburgo una Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, acordada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. La Asamblea convocó a esta Cumbre era una opinión ampliamente compartida que desde la Cumbre de la Tierra de 1992 la meta del desarrollo sostenible estaba aún muy lejos. La pobreza había aumentado y la degradación del medio ambiente había empeorado. Lo que el mundo deseaba, según la Asamblea General, no era un debate filosófico o político sino acciones y resultados.
Cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la celebración de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible no era ningún secreto —ni siquiera una cuestión que hubiera que debatir— que el avance en el logro del desarrollo sostenible había sido extremadamente decepcionante desde la Cumbre para la Tierra de 1992, ya que la pobreza había aumentado y la degradación del medio ambiente había empeorado. Lo que el mundo deseaba, según lo que afirmaba la Asamblea General, no era un nuevo debate filosófico o político sino más bien una cumbre de acciones y resultados. De esta cumbre no salieron acuerdos para concertar nuevos tratados. Eso sí, se establecieron algunas metas importantes, como reducir a la mitad para 2015 el número de personas que no pueden satisfacer sus necesidades básicas de saneamiento; para 2020 controlar la producción y utilización de productos químicos de modo que no tengan efectos negativos importantes sobre la salud humana y el medio ambiente; para 2015 mantener o restablecer las poblaciones de peces agotadas; y lograr para 2010 una reducción importante de la tasa actual de pérdida de la diversidad biológica.
En términos generales, sin embargo, de acuerdo con una opinión generalizada, la aportación de la Cumbre de Johannesburgo respecto de la de Río, fue escasa. Los compromisos asumidos se limitan a insistir en acuerdos internacionales de protección del medio ambiente y de promoción del desarrollo sostenible ya existentes. Se constató también la resistencia en relación con las fuentes de energía renovables de países como Estado Unidos, Japón, Canadá y Australia en claro contraste con la Unión Europea que propuso la adopción de compromisos voluntarios en esa dirección y su clara apuesta de lucha contra el cambio climático y por las energías renovables.
En suma, como puede apreciarse de lo dicho hasta ahora, hay numerosos instrumentos internacionales que en su conjunto conforman un derecho internacional de protección del medio ambiente. En este derecho internacional medio ambiental es posible deducir una serie de reglas jurídicas en forma de principios cuya no observancia acarrea responsabilidad internacional de los Estados exigible ante Tribunales internacionales. En este sentido destacan, entre otras, de acuerdo con lo que se señaló oportunamente, la regla que junto con consagrar el derecho soberano de los Estados a explotar sus recursos naturales, señala que son responsables de los daños causados al medio ambiente de otros países o zonas situadas fuera de sus límites; el principio de cooperación internacional para la protección del medio ambiente; el principio del desarrollo sostenible; el principio de precaución y el principio quien contamina paga.
Los principios jurídicos que informan el derecho internacional medio ambiental se expresan también internamente en todos los Estados.

III. La protección del medio ambiente en el derecho interno.—3.1. La protección constitucional del medio ambiente.—En los procesos constitucionales modernos se observa la tendencia de incorporar normas de protección del medio ambiente en su conjunto. En términos generales en estas normas se deja constancia que, por una parte, es función del Estado velar por la protección del medio ambiente y, por otra, que todos tienen derecho a un ambiente adecuado pero también el deber de conservarlo en el contexto implícito o explícito en algunos casos, de un desarrollo económico basado en una lógica de producción equilibrada. En esta línea se encuentran disposiciones medioambientales en las Constituciones de Grecia, Suiza, Portugal y España. En particular, la Constitución Española de 1978, impone, en su artículo 45, a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de los recursos naturales. Esto se traduce en que el sistema económico los recursos naturales no pueden ser empleados con la lógica productiva del máximo beneficio. No obstante, el derecho al medio ambiente no está reconocido en España como un derecho fundamental con la consecuencia que no se encuentra protegido con los recursos que la Constitución de 1978 contempla para estos derechos.
En América Latina esta tendencia de dar protección constitucional al medio ambiente ha aparecido con fuerza a partir del año 1972 con ocasión de las reformas constitucionales que tuvieron lugar como consecuencia de la agitada historia política que vivió el continente en los 25 años siguientes. Las Constituciones de Panamá en 1972, de Perú en 1979 y sustituida en 1993, de Ecuador en 1979 y la posterior de 1998, de Chile en 1980, de Honduras y Haití en 1982, de El Salvador en 1983, de Guatemala en 1985, de Nicaragua en 1987, de Brasil en 1988, de Colombia en 1991, de Paraguay en 1992 y Argentina en 1994 contienen normas ambientales. Otros países tienen normas ambientales desde fechas anteriores a 1972, como la Constitución mexicana de 1917 reformada en 1987, la de Costa Rica de 1949 reformada en 1994, y la de Uruguay reformada en 1996.
En las Constituciones latinoamericanas se puede apreciar la influencia de las conferencias sobre el Medio Ambiente de 1972 y 1992. Sus principios medio ambientales se refieren al desarrollo sostenible, al deber tanto del Estado como de las personas de preservar el medio ambiente, el deber de acentuar la protección de ciertos sectores medioambientales, la necesidad de regular ciertas actividades de riesgo para el medio ambiente, la protección del patrimonio cultural, el derecho de todas las personas a un medio ambiente adecuado y sus garantías, y la responsabilidad por el daño civil y penal.
3.2. La protección legal del medio ambiente.— El derecho medio ambiental, según expresábamos anteriormente (supra I), constituye una disciplina nueva y, por tanto, que todavía no ha llegado a la codificación ni al grado de desarrollo de otros sectores jurídicos más tradicionales como el Derecho civil o el Derecho penal. No obstante, en un esfuerzo de sistematización se puede, por una parte, constatar la presencia de medidas preventivas del daño ambiental y también de principios de carácter general aportados en su mayoría por el Derecho internacional ambiental, y, por la otra, de leyes protectoras sectoriales del medio ambiente, como, por ejemplo, las leyes protectoras del medio ambiente terrestre, del medio ambiente marítimo o del medio ambiente construido etc., que conformarían una parte especial del derecho medio ambiental.
Ahora bien, el desarrollo de los instrumentos jurídicos protectores del medio ambiente presupone, o debiera presuponer, la existencia de una política medio ambiental del Estado. Las leyes y reglamentos que un Estado promulgue expresan la política ambiental del Estado de que se trate. Su formalización se hará por vía legislativa y/o administrativa, dependiendo de la organización jurídica interna de cada Estado. Esas leyes y reglamentos, al mismo tiempo, constituyen instrumentos de aplicación del plan medio ambiental. En este sentido debe distinguirse entre medidas de prevención de un daño ambiental y medidas de sanción o de respuesta social frente al daño ambiental.
Entre las medidas preventivas se suele incluir en la legislación medio ambiental la planificación ambiental y el ordenamiento ecológico del territorio, los instrumentos económicos, la regulación ambiental de los asentamientos humanos, la evaluación del pacto ambiental, la autorregulación y las auditorías ambientales, las medidas de protección de áreas naturales y la investigación y educación ecológicas. Entre las medidas de sanción o de respuesta frente al daño ambiental se incluyen las sanciones administrativas, penales y civiles.
La planificación ambiental y la ordenación ecológica del territorio están estrechamente vinculados entre si. Estrictamente la ordenación ecológica está incluida y en la planificación y los planes medioambientales constituyen manifestaciones de una política medioambiental y también fijan límites preventivos a la actividad humana que pueda tener efecto sobre el medio ambiente. Entre los instrumentos económicos se comprenden todos los incentivos en política de precios, gravámenes, subvenciones, impuestos ecológicos etc. para favorecer al medio ambiente. La regulación ambiental de los asentamientos humanos hace referencia a que los planes de desarrollo urbano constituyan también un instrumento de aplicación de la política ambiental. La evaluación del impacto ambiental es un instrumento preventivo del daño ambiental que originalmente apareció por primera vez en Estados Unidos en la National Environmental Act de 1969 y pasó a formar parte del Derecho internacional medioambiental con el principio 17 de la Declaración de Río de Janeiro y ha sido recogida por la mayoría de las legislaciones nacionales. Dice el principio 17 que «deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente». Con la autorregulación y las auditorías medioambientales se cuenta con que los propios destinatarios de las normas medioambientales desarrollarán los procesos productivos voluntariamente de forma compatible con el medio ambiente. Por su parte las auditorías ambientales hacen referencia a un examen voluntario de las empresas de su actividad, de la contaminación y el riesgo que generan, del grado de cumplimiento de la legislación ambiental y de las buenas prácticas aplicables con el fin de definir las medidas que en el futuro habrán de aplicar para la protección del medio ambiente. Por último, con la investigación y educación ecológica se busca que la sociedad tome conciencia ambiental y se transforme desde el convencimiento de la necesidad de las normas ambientales, en un instrumento de control de su cumplimiento.
Las medidas de sanción sólo entran en juego cuando el daño ambiental o el peligro al daño ambiental concreto definido por la ley ya se ha producido. Jurídicamente intervienen en este ámbito sancionatorio el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal. Tanto uno como otro constituyen manifestaciones del poder punitivo que tiene el Estado. Por lo general, un comportamiento de riesgo para el medio ambiente estará definido como infracción administrativa cuando el riesgo sea de escasa entidad y en el Derecho penal cuando el riesgo sea mayor. Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción no es cualitativa sino simplemente cuantitativa.
Por su parte el Derecho medio ambiental especial estaría constituido en primer lugar por las normas protectoras del medio ambiente terrestre que comprenden las disposiciones protectoras de medios ambientes sectoriales como las leyes de conservación de la diversidad biológica y de protección de la flora y fauna silvestre, de áreas naturales, de los recursos forestales, del suelo, de las aguas continentales, de los recursos naturales no renovables, de los recursos energéticos. En segundo lugar, por las normas de protección de los ecosistemas marinos como las protectoras de la flora y fauna marinas y leyes de pesca en el derecho interno y en el derecho internacional medioambiental, los Convenios reguladores de la Caza de Ballenas, de la prevención de la contaminación por los buques y por el vertimiento de desechos. También los Convenios sobre la Plataforma Continental y la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos, entre otros. En tercer lugar por las normas de protección de la atmósfera y del espacio ultraterrestre que comprenden las leyes de control de la contaminación atmosférica generada por la industria y los vehículos motorizados. En cuarto lugar, las normas que integran el ordenamiento del ambiente construido en las que se comprenden las leyes de vivienda y urbanismo, las que regulan las actividades industriales, las que regulan las vías de comunicación y el transporte, las que regulan las actividades turísticas, las que previenen la contaminación auditiva, las que protegen el ambiente de los efectos de las vibraciones, energía térmica, olores etc. y también las que protegen el patrimonio cultural. Por último y en quinto lugar, las normas de protección de la salud humana de los efectos del ambiente. Prácticamente toda la legislación ambiental, directa o indirectamente, está orientada a la protección de la salud del hombre. Pero, ahora se trata de las normas que se agrupan en lo que se llama el saneamiento ambiental y que tiene por objeto establecer ciertas condiciones sanitarias en el hábitat del hombre y que directamente son necesarias para la conservación de su salud. Se comprenderían dentro de esta categoría, por ejemplo, las normas que establecen las concentraciones máximas de contaminación que son admisibles para el ser humano sin que se quebrante su salud. También las que establecen normas sanitarias para los transportes públicos, las que regulan el control sanitario de las vías de comunicación, las que regulan el manejo de materiales radioactivos y de fuentes de radiación y la higiene y seguridad en el trabajo, entre otras.

Véase: Biopiratería, Desarrollo sostenible, Diversidad no humana, Ecología.

Bibliografía: AAVV, Comentarios a la Ley de Urbanismo de Cataluña, Trayter JM (Dir.), Thomson Aranzadi, 3.ª ed., Pamplona, 2008; BRAÑES, Raúl, Manual de derecho ambiental mexicano, Fondo de Cultura Económica. México, 2.ª edición, 2000; GALLOPÍN, Gilberto, «Ecología y ambiente», Los problemas del conocimiento y la perspectiva ambiental del desarrollo, E. Leff (coord.) Siglo XXI, México, págs. 152-169, 1986; LOZANO, Blanca, Derecho ambiental administrativo, Dykinson, 9.ª edición, Madrid, 2008; MARGALEF, Ramón, La ecología, la tierra y la vida, Editorial Planeta, 3.ª edición, Barcelona, 1983; VERCHER, Antonio, «Derechos Humanos y Medio Ambiente », Claves de Razón Práctica, núm. 84, 1998, págs. 14-21; VERCHER, Antonio, «La incipiente regulación de los delitos contra el medio ambiente en el derecho comunitario europeo», Estudios de Derecho Judicial 67, Consejo General del Poder Judicial», 2004, págs. 28-44; VERCHER, Antonio, «Derecho Europeo medioambiental: La protección del medio ambiente en la Unión Europea. Aspectos Críticos» Estudios de Derecho Judicial 134 Consejo General del Poder Judicial. Escuela Judicial», 2007, págs. 47-73.


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