ENCICLOPEDIA de BIODERECHO y BIOÉTICA

Carlos María Romeo Casabona (Director)

Cátedra de Derecho y Genoma Humano

animales (Jurídico)

Autor: ÁNGEL PELAYO GONZÁLEZ-TORRE

La cuestión de la actitud que los seres humanos han de observar en relación con los animales presenta dos perspectivas distintas, aunque estrechamente relacionadas. Por un lado la perspectiva ética, que indaga la posición que los animales ostentan dentro del mundo ético, tradicionalmente concebido como un mundo típicamente humano, y por otra la perspectiva jurídica, relacionada con el tratamiento que se debe dar desde el Derecho a los seres vivos no humanos.
La posición relativa a la situación que ocupan los animales en el panorama ético puede variar según los distintos autores, y esta diversidad es relevante a la hora de determinar la actitud que el Derecho debe adoptar ante los animales, ya que sin duda hay una interacción entre el mundo de la Ética y el mundo jurídico, de manera que el Derecho va haciéndose eco de los planteamientos éticos que la sociedad asume como propios.
Tradicionalmente el mundo ético se ha restringido al ámbito humano, al ámbito de los hombres y mujeres concebidos como seres racionales. La posición de los animales era secundaria, aunque posteriormente tuvo cabida dentro del debate como un reflejo de los deberes de los seres humanos para con ellos mismos, en la medida en que un comportamiento cruel con los animales se consideraba que empobrecía el mundo ético del hombre.
Sin embargo, con el tiempo, nuevas teorías éticas empiezan a considerar a los animales como co-protagonistas del mundo ético y como merecedores por sí mismos de determinados comportamientos éticos por parte de los seres humanos. En algunos casos la consideración de los animales en sí mismos como agentes morales, en otros casos la protección del medio natural, o la defensa de la biodiversidad, son argumentos utilizados para defender estas posiciones.
Uno de los autores más relevantes dentro de este grupo es Peter Singer, quién llega a utilizar la expresión «derechos de los animales». Singer, desde una perspectiva utilitarista, que considera a los grados de placer y dolor como fundamentales a la hora de establecer intereses protegibles, sostiene que la capacidad de sufrimiento de algunos animales les da la posibilidad de tener intereses propios susceptibles de ser protegidos, y les permite entrar como sujetos en el mundo ético, en una medida comparable a los seres humanos, al menos en cuanto posean las mismas aptitudes para experimentar placer y sufrimiento.
A partir de ahí Singer utiliza y populariza a expresión animal rights, si bien lo hace refiriéndola a lo que podríamos denominar «derechos morales », en relación con la argumentación ética que justifica la posición de los seres vivos no humanos en el mundo, sin implicarse demasiado, como él mismo reconoce, en «controversias filosóficas sobre la naturaleza última de los derechos». Su intención es más bien la de indicar que los animales tienen un valor moral propio, y que por lo tanto sus intereses han de ser reconocidos y ponderados en relación con los intereses humanos a la hora de primar unos u otros, y que deberían ser protegidos jurídicamente, pero sin predeterminar de manera técnico-jurídica la posición de los animales en el mundo del Derecho.
A este respecto, y en cuanto al mundo jurídico y al papel que en él se concede a los animales, cabe decir que el Derecho se muestra reticente a considerar a los animales como titulares de derechos subjetivos y a utilizar la expresión derechos de los animales. Para el mundo jurídico la titularidad de los derechos queda reservada exclusivamente a las personas físicas o a las personas jurídicas, a las que se reconoce derechos como prolongación de las anteriores, en la idea de que pretenden finalidades humanas que no pueden ser alcanzadas por las personas individualmente.
Una consideración esencial a este respecto es la de que la atribución de la personalidad jurídica y de los derechos subjetivos se liga, en la historia del Derecho moderno, a las ideas de libertad, de autonomía de la voluntad y de desarrollo de la personalidad. Puchta, en los orígenes del Derecho privado alemán moderno, coloca como a priori jurídico- filosófico de su sistema el concepto kantiano de libertad, y de él deriva el concepto de persona como sujeto de derecho y el concepto de derecho subjetivo como el poder una persona sobre las cosas y en relación con los comportamientos de otras personas. Se articula así la capacidad de la persona de realizar su libertad moral por medio del Derecho, o lo que es lo mismo, la aptitud del derecho y de los derechos subjetivos para articular la realización vital de la persona.
Esta es la idea que subyace también al Código de Napoleón, punto de referencia esencial en el origen moderno del pensamiento jurídico. La lectura jurídica del universo ilustrado coloca al hombre como protagonista en el centro del escenario, y pretende articular la idea de libertad personal mediante un tratamiento jurídico que permita el desenvolvimiento de su personalidad a partir del concepto de autonomía de la voluntad. Los derechos civiles de la personas cumplen entonces la función de dar expresión práctica al desenvolvimiento de esa libertad personal típicamente humana.
Es en buena medida por esto por lo que para el Derecho, y muy especialmente para el Derecho civil, los animales han sido considerados tradicionalmente como cosas. Partiendo de la tajante distinción entre personas y animales, y considerando sólo a los seres humanos, con una vida que desarrollar, como posibles sujetos de derechos, el Derecho civil trata a los animales como cosas, pensándolos normalmente en relación con instituciones jurídicas como la propiedad, la posesión, los contratos, la responsabilidad de los dueños, etc. No se trata por lo tanto de una regulación sobre el animal mismo, sino más bien sobre posiciones jurídica de las personas, o sobre relaciones jurídicas entre personas, de las que los animales son un simple objeto.
Otra consideración jurídica importante, y esta ya más contemporánea, contribuye a dificultar la consideración de los animales como sujetos de derechos. Nos referimos ahora a la consolidación de la idea de dignidad como fundamento de los derechos. La idea de dignidad humana se configura hoy como un concepto prejurídico de carácter fundante de extraordinaria relevancia. De ella se ha dicho que se formula desde dos perspectivas que van tomando cuerpo en la historia. Una primera, de origen renacentista, en la que la dignidad consiste en el estudio de los rasgos que diferencian al hombre del animal, ya que el humanismo es antropocentrista y hace al hombre el centro del mundo, distinguiéndole precisamente de los animales y dotándole de unos rasgos que suponen la marca de su dignidad; y un segundo momento en el que se produce una aportación más formal, de raíz kantiana, en la que se hace derivar la dignidad de la capacidad de elegir del sujeto como agente racional autónomo, y que se manifiesta en un conjunto de elecciones vitales que permiten a la persona buscar el bien, la felicidad o la salvación.
Queda así firmemente establecido el fundamento de los derechos sobre la base de un atributo esencialmente humano como es la dignidad de las personas.
Pero frente a estas posiciones jurídicas se encuentran los intentos de algunas de las corrientes defensoras de los animales que insisten en afirmar la necesidad de convertir a los animales en titulares de derechos.
Para ello los defensores de los derechos de los animales llevan a cabo una argumentación que pasa por hacer hincapié en las similitudes entre animales y hombres desde una perspectiva que podríamos denominar naturalista, argumentando en relación con los animales similitudes biológicas, e insistiendo en la capacidad de algunos animales de sufrir y en la posibilidad de tener afectos y emociones, e incluso, en el caso de algunos animales superiores, de poseer ciertas capacidades cognitivas.
Estas similitudes son para ellos particularmente evidentes en el caso de algunos primates especialmente evolucionados, lo que ha llevado a defender sus derechos en torno a un proyecto específico denominado «Proyecto Gran Simio», que pretende una amplia protección para los primates más evolucionados, y sirve de algún modo como detonante para la exigencia de la expansión de la protección jurídica de los animales. Recientemente en España una proposición no de ley instaba a adecuar la legislación al Proyecto Gran Simio, en un intento de «preservar y proteger del maltrato y de la muerte a estos compañeros genéticos de la humanidad», como dice su exposición de motivos (BOCG de 23-5-2008).
Desde esas posiciones la asimilación biológica natural entre animales y hombres es un argumento para cuestionar el llamado «especieísmo», entendido como un enfoque exclusivamente humano de la Ética y el Derecho, que considera exclusivamente a las personas como posibles sujetos. En este marco las posiciones más avanzadas sostienen que hay que salir del esquema antropocentrista a la hora de construir el discurso jurídico.
En esta línea más avanzada, algunos autores, como Tom Regan, exigirán la atribución de derechos a los animales, y lo harán, partiendo no ya de un cálculo utilitarista de beneficios y daños, en términos de placer y dolor, basado en la capacidad de sentir de algunos animales, que utilizado conforme a exigencias de maximización de la utilidad puede llevar a postergar los derechos de sujetos individuales de una especie, incluso humanos, a favor de los de otra. Regan da un paso más y afirma que los animales merecen protección por el simple hecho de tener la experiencia individual de una vida. La clave del reconocimiento de los derechos está entonces en ese valor inherente a todos los seres vivos, y de ese reconocimiento se debe derivar la consideración del animal como sujeto de derechos.
La muy relevante repercusión práctica de estos postulados más extremos supone defender, por ejemplo, la abolición de la caza deportiva, como también la de la actividad ganadera con fines comerciales, e incluso la experimentación con animales, aún la realizada en nombre de los beneficios que reporta a la especie humana, entre otras prácticas comunes.
Hay que hacer notar que en este contexto los movimientos de defensa de los derechos de los animales llegaron a desarrollar una intensa actividad que episódicamente y en el caso de algunos grupos extremistas incontrolados, llegó incluso a acciones violentas que han causado pérdidas materiales, como ocurrió con el Animal Liberation Front en los años 70, con sus sabotajes a laboratorios y sus expediciones para liberar expeditivamente a animales cautivos.
Pero la pretensión de asimilar animales y seres humanos hasta el punto de hacerles titulares de derechos en base a lo que podríamos denominar una argumentación naturalística, basada en la posesión de determinadas condiciones naturales, o simplemente en el hecho de tratarse de seres vivos, presenta serios problemas para la doctrina jurídica, desde donde se ha señalado que construir una teoría de la personalidad de los animales para justificar la existencia de los derechos desvirtúa una noción esencial para la teoría del Derecho, como es la de personalidad jurídica, planteando más problemas prácticos que soluciones efectivas. En efecto, considerar en pie de igualdad a animales y seres humanos como sujetos de derechos podría implicar una serie de consecuencias jurídicas que tendrían una inmediata repercusión en la organización social, abocando a una situación en la que sería necesario revisar múltiples prácticas sociales y económicas imprescindibles para el sistema.
Y es que hoy día la consideración de los animales como sujetos de derechos, en la medida en que esto implica reconocerlos como fines en sí mismos, plantea problemas de muy difícil solución al sistema no ya sólo jurídico, sino ético, político e incluso económico que le subyace, como sería por ejemplo cuestionar toda la experimentación animal con fines científicos (clave en el desarrollo de la Medicina contemporánea), prohibir el sacrificio de animales para el consumo humano (en que se basa buena parte de nuestro sistema económico), o entrar en la comparación del valor de la vida de ciertos primates superiores con la de personas, como bebes, dementes u otros sujetos carentes de conocimiento y voluntad, con indudables repercusiones éticas.
Ante esta polémica hay que tener en cuenta que el Derecho es un producto típicamente humano, una construcción que forma parte, más que de la naturaleza, de la cultura. Como consecuencia nada de lo que pueda decir la naturaleza en clave de similitudes biológicas o genéticas, condiciona al Derecho hasta el punto de determinarle necesariamente. El Derecho es fruto, no de la naturaleza, sino de la historia, de la política, de la ideología, de los intereses, de la técnica jurídica, en suma de una serie de factores típicamente humanos que confluyen en la historia del Derecho hasta configurar su actual concepto. El Derecho no pude reducir los fenómenos culturales a términos biológicos, y se apoya en una concepción conforme a la cual la novedad cultural radicaría precisamente en estar basado en fenómenos y conceptos absolutamente propios de los seres humanos, como la singularidad del lenguaje humano, la capacidad técnica o el simbolismo. El Derecho es un producto típicamente humano, marcado por un simbolismo y una técnica propia. No se puede salir del paradigma típicamente humano en que consiste el Derecho colocando a animales y hombres en pie de igualdad. Es inevitable moverse dentro del paradigma del antropocentrismo jurídico. Ya Heidegger sostuvo que «los animales no tienen mundo», considerando que carecen de raciocinio, que carecen de un lenguaje complejo, que no tiene conciencia de su individualidad subjetiva y que como consecuencia de todo ello no pueden constituir un auténtico tu para el hombre. Por eso su papel en el mundo ético y jurídico no pude sino estar pendiente de los esquemas de pensamiento propio de los seres humanos. Esta posición es la mayoritaria dentro de la doctrina jurídica, y pasa por afirmar que los animales carecen de personalidad jurídica propia y no pueden ser titulares de derechos subjetivos, sin perjuicio de que esto no impida establecer una serie de medidas de protección de los animales estableciendo los correlativos deberes de carácter jurídico a cargo de las personas y de las instituciones.
De hecho la solución jurídica arbitrada para recoger la nueva sensibilidad social en relación con el mundo animal pasa, no por reconocer a los animales personalidad jurídica propia, ni hacerles titulares de derechos subjetivos, sino, siguiendo la senda marcada por Hans Kelsen en su Teoría Pura del Derecho, por considerar que los animales pueden ser simplemente beneficiarios de conductas jurídicas obligatorias, es decir, de deberes jurídicos, que son establecidos por la ley a cargo de las personas, físicas y jurídicas.
Este planteamiento nos permite una solución más dúctil a los problemas jurídicos derivados de la necesaria protección de los animales, al menos en tanto en cuanto nos habilita para mostrar cómo es posible establecer mecanismos de protección de los animales sin necesidad de recurrir a ese discurso «naturalista» sobre la similitud de las especies, tal y como de manera recurrente sostienen algunos de los defensores de la atribución a los animales de la titularidad de ciertos derechos, y sin entrar a considerar a los animales como sujetos de derechos. Esta perspectiva implica, eso si, un cambio relevante respecto de la posición tradicional en que se encontraban los animales ante el Derecho, donde eran considerados como cosas. En efecto, los animales eran considerados como cosas respecto de las cuales los propietarios tenían plena disposición, como ocurría con los animales domésticos, o como res nulius, respecto de los cuales existía un genérico derecho de ocupación.
Señaladamente y según el modelo más tradicional, para el Código Civil español los animales no son sujetos de derechos, ya que este atributo queda reservado para las personas físicas y para las personas jurídicas. El Código no hace a los animales titulares de relaciones jurídicas, ni acreedores de ningún comportamiento humano, sino que muy al contrario los presenta como objeto de derechos, recibiendo el tratamiento de cosas o bienes muebles. El Código regula así su propiedad, posesión (465), ocupación (610 y sigs.), o su compraventa en casos específicos, como cuando regula la adquisición de animales que padecen enfermedades contagiosas (1494), así como la responsabilidad causada por animales, que se atribuye a poseedor o a la persona que se sirve de ellos (1905), insistiendo en que el animal es concebido como la propiedad de una persona que está obligada a responder por él.
Sin embargo este estrecho planteamiento va a ser superado como consecuencia del cambio de conciencia social y de una serie de hitos que van estableciendo la necesidad de replantear la posición de los animales ante el Derecho. Los animales no son ya vistos como objetos respecto de los cuales se tenga la libre disposición para usar, disfrutar y consumir sin limitación alguna, sino que son presentados como una categoría distinta, de alguna manera cualificada respecto de las cosas, y en relación con los cuales se establecen determinadas obligaciones jurídicas a cargo de los seres humanos.
La Declaración de Derechos de los Animales de la UNESCO de 1978 fue en este sentido un referente esencial. A partir de ahí la legislación internacional, especialmente en lo que afecta a España la de la Unión Europea, y luego la legislación nacional y autonómica, han ido abriendo paso a una nueva consideración de la posición de los animales ante el Derecho, distinta de la de simples cosas susceptibles de libre disposición por parte de los seres humanos.
La Declaración universal de los derechos del animal considera en su preámbulo que todo animal posee derechos, y que el reconocimiento de los derechos a la existencia de las otras especies por parte de la especie humana constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo. Este fundamento se combina con la idea de que el respeto hacia los animales por parte del hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos. Se entrelazan de esta forma dos principios como fundamento de la declaración, por un lado el más clásico de los deberes de los seres humanos entre sí, y por otro los deberes de los seres humanos ya para con los animales. A partir de ahí se establecen los derechos de los animales al respeto, a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre y se dice que ningún animal será sometido a malos tratos ni actos crueles. La muerte, en caso de ser necesaria, deberá ser indolora, instantánea y no generadora de angustia.
Si el animal pertenece a una especie salvaje tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, y si se trata de una especie que vive en el entorno del hombre tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y libertad propias de su especie. En el caso de animales de compañía se considera el abandono como un acto cruel y degradante. La experimentación con animales que implique sufrimiento físico o psicológico se considera incompatible con los derechos del animal y se dice que han de ser usadas y desarrolladas técnicas alternativas. Y en cuanto a los animales criados para la alimentación, se establece que deberán ser nutridos, instalados, transportados y sacrificados sin que de ello resulten motivos de ansiedad o dolor. Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre y la violencia para con ellos ha de ser prohibida en el cine y la televisión. Acaba diciendo que los derechos de los animales deben ser defendidos por la ley.
Puede decirse que la declaración ha hado la pauta para el desarrollo posterior de la protección legal de los animales que van a desarrollar los distintos países. Por un lado establece principios generales, como que los animales no pueden ser ya tratados como cosas, que deben tener derechos, o al menos en nuestra terminología una determinada protección jurídica, y que en general todos ellos no pueden ser sometidos a malos tratos o actos crueles, prohibiéndose expresamente la explotación del animal para el esparcimiento del hombre y la violencia para con ellos en el cine o la televisión. La referencia a los derechos de los animales debe entenderse, más que como un reconocimiento de la titularidad de derechos subjetivos a favor de los animales, asimilable a la posición jurídica de los seres humanos, como un llamamiento a la ley para reconocer a favor de los animales una determinada protección jurídica, con la técnica normativa que considere cada Estado.
A partir de ahí, y como hemos visto, se establecen distintos grupos de animales respecto de los cuales se concretan determinadas obligaciones. Si se trata de animales salvajes se les debe respetar para que vivan en su propio medio natural, en el extremo opuesto a la consideración del animal como un objeto abandonado susceptible de ocupación. Si se trata de animales que viven en el entorno del hombre se ha de respetar que vivan y crezcan en las condiciones de vida que les son propias. Si se trata de animales de compañía no pueden ser abandonados. Si son animales usados para la experimentación ha de reducirse al mínimo su uso, a los casos estrictamente necesarios, y no pueden ser objeto de sufrimiento físico o psicológico. En el caso de los animales destinados al consumo humano han de ser mantenidos en buenas condiciones y transportados y sacrificados sin dolor.
Esta es a grandes rasgos la sistemática que va a seguir tanto la legislación internacional como las legislaciones nacionales protectoras de los animales, que no colocan a los animales como titulares de derechos, ni hacen equiparables sus intereses con los de los seres humanos, ni cuestionan prácticas comunes de uso de los animales, como la experimentación o el consumo, pero sí que los protegen contra determinadas prácticas crueles e inútiles que se consideran ya inaceptables.
Surgen entonces las legislaciones, tanto generales —leyes de protección de los animales—, como sectoriales, relativas a determinadas actividades que implican tratamiento con animales, y que establecen para determinadas actividades o grupos de animales una especial protección. Se trata de una legislación articulada como un deber de comportamiento para los agentes humanos que se relacionan con estos animales, comportamientos cuyo cumplimiento está garantizado mediante un sistema de sanciones. Se rompe así la legislación general del Código Civil matizando la relación del sujeto humano con el animal, que ya no puede ser visto más como una cosa de libre y caprichoso uso y disposición.
En España este progresivo reconocimiento de la necesaria protección jurídica de los animales se aprecia, tanto en la legislación de las Comunidades Autónomas, que han ido dictando sus propias leyes de protección de los animales, como en la legislación estatal, que ha operado sobre todo mediante Decretos que aplican Directivas europeas en ámbitos más específicos de protección. La legislación de las Comunidades Autónomas resulta bastante homogénea en sus contenidos, sigue en general las pautas de la Declaración, y algunas, con la de Castilla y León, hacen alusión expresa a la protección de los animales en sí mismos como principio inspirador. Un tema que se aborda habitualmente, y en el que se manifiesta una discrepancia en relación a la Declaración de la UNESCO, es el de los espectáculos públicos con animales, en relación con los cuales, y atendiendo al carácter tradicional en algunas regiones de algunos de ellos, como los toros o las peleas de gallos, se autorizan, si bien con algunas limitaciones, como es la de mantenerlos restringidos a plazas donde se venían celebrando.

En cuanto a los decretos estatales cabe citar el RD 348/2000 de 10 de marzo, que se refiere a la protección de animales en explotaciones ganaderas, trasponiendo la directiva 1998/51150 de 20 de julio de 1998. El RD 1041/97 de 27 de junio, que se refiere al transporte de animales, trasponiendo la Directiva 95/29 de 29 de junio. Los Decretos 1614/1998 de 18 de diciembre y 54/1995 de 24 de enero que regulan la protección de los animales en el momento de la matanza y el sacrificio, desarro llando las directivas 74/577 y 93/119. Este último decreto regula también la descarga y conducción de animales que no habrá de ocasionar dolor o sufrimiento evitable y establece que la persona encargada habrá de tener la preparación y destreza necesaria para llevar cabo una matanza humanitaria y eficaz.
Un buen ejemplo de la nueva filosofía que inspira al legislador en su trato con los animales podemos encontrarlo en el Real Decreto 1201/2005 sobre la protección de los animales utilizados para experimentación. Este Decreto establece las normas aplicables a la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia. Lo primero que habría que decir es que se considera una actividad legal el uso de animales para experimentación cuando esta haya de producir un beneficio a los seres humanos, pero eso sí, sometiéndola a una serie de condiciones tendentes a proteger a los animales.
A este respecto los principios que inspiran esta regulación son dos, primero garantizar que el número de animales que se emplee en este tipo de prácticas se reduzca al mínimo, y segundo que a los que se utilice se les conceda un trato que evite al máximo el dolor, el sufrimiento o la lesión. Estos principios se despliegan en lo que se denomina las «tres erres», es decir: «Reducción», estrategia encaminada a utilizar el número mínimo de animales para alcanzar el objetivo propuesto; «Refinamiento», tendente a aliviar o reducir el dolor o malestar en los procedimientos; y «Reemplazo », utilización de técnicas alternativas que pueden aportar el mismo nivel de información que el obtenido en procedimientos con animales y que no impliquen utilización de estos.
Finalmente la protección jurídica de los animales ha encontrado también reflejo en España en el Código penal, en lo que puede verse como una manifestación más de la importancia que se concede a esta cuestión, al colocar determinados comportamientos al máximo nivel de reprobación social, atribuyéndoles incluso una sanción penal. El Código protegerá especialmente a los animales domésticos. Así en el art. 337 establece que «los que maltraten con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales». Este artículo está dentro del epígrafe dedicado a los delitos relativos a la protección de la Flora, Fauna y Animales Domésticos (capítulo IV del título XIV). En este capítulo se establecen igualmente medidas de protección para los animales de especies amenazadas. Los animales domésticos son también protegidos en el art. 631. 2, esta vez en el título III del libro III, relativo no ya los delitos sino a las faltas, en este caso contra los intereses generales, donde se establece que «quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones que hagan peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de 10 a 30 días». Por su parte el art. 632.2 se refiere tanto los animales domésticos como cualesquiera otros, y establece que «los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días».

Véase: Biodiversidad humana, Biodiversidad no humana, Derecho a la vida, Derechos fundamentales, Dignidad humana, Especie humana, Experimentación con animales, Persona, Razas y Racismo, Ser humano, Xenotrasplante.

Bibliografía: LACADENA, Juan Ramón (Ed.), Los derechos de los animales, Colección Dilemas éticos de la Medicina actual, núm. 15. Universidad Pontificia de Comillas- Desclée De Brower, Madrid, 2002; KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho, trad. Roberto J. Vernengo, Editorial Porrúa, México, 1993; DE LORA, Pablo, Justicia para los animales, Alianza Ensayo, Madrid 2003; MOSTERIN, Jesús, Los derechos de los animales, Debate, Madrid, 1995; MOSTERIN, Jesús / RIECHMANN, Jorge, Animales y ciudadanos. Indagación sobre el lugar de los animales en la moral ANIMALES 93 y el Derecho en las sociedades industrializadas, Talasa, 1995; MUÑOZ MACHADO, Santiago y OTROS, Los animales y el Derecho, Cívitas, Madrid, 1999; PELAYO, Angel, «Seres humanos y animales. La polémica contemporánea en cuanto a la titularidad de los derechos», en Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, núm. 13, 2004, págs. 147-175; REGAN, Tom, The struggle for animals rights, International Society for Animal Rights, 1987; SINGER, Peter, Liberación animal, trad. Celia Montolío, Trotta, 1999.


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